STS 98/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución98/2020

RECURSO CASACION (P) núm.: 10372/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 98/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10372/19 por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por D. Ángel Daniel representado por la procuradora Dª. Silvia Malagón Loyo bajo la dirección letrada de D. Fernando Fernández Lebredo, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2019 dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rollo apelac. 12/19) que confirmó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 6 de noviembre de 2018. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y Dª Sonia representada por la procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre y bajo la dirección letrada de D. Pablo No Couto que ejerce la acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 1 de DIRECCION000 incoó sumario num. 272/2017, por delito de agresiones sexuales y violencia de género y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2º Rollo 13/2017), que con fecha 6 de noviembre de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado, Ángel Daniel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, casado con Sonia desde el año 2002 y con dos hijas menores Cecilia (nacida el NUM000 - 2005) y Amalia (de dos años y medio en el momento de la denuncia), era consumidor habitual de cocaína desde hacía varios años. Tal consumo se vio agravado en los últimos dos años de matrimonio hasta ser denunciado por su esposa en julio del año 2017.

PRIMERO

El procesado sometió a su mujer, Sonia, a continuos episodios de violencia con exigencias de dinero para poder comprar la sustancia que consumía, amedrentando a su mujer con hacerle daño a las niñas, no dejarlas salir y matarlos a todos. Ante la imposibilidad de Sonia de darle el dinero que exigía, el procesado empleaba tanto amenazas como violencia física con golpes, empujones, puñetazos y agresiones a Sonia y también a las niñas además de tirar objetos y proferir amenazas continuas de muerte a toda la familia. La situación se hizo insostenible para Sonia y sus hijas las cuales vivían atemorizadas por su marido y padre, de tal forma que la esposa le planteó al procesado en varias ocasiones su voluntad de separarse, a lo que Ángel Daniel respondía con expresiones amenazantes coma "cada uno por su lado no, aquí cuando decida yo, y si no te mato" o "antes de separarme te mando al cementerio" lo que hacía que Sonia desistiera de su intención de abandonar el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION001.

SEGUNDO

Concretamente el día 9 de julio de 2017 el acusado llegó, a casa sobre las 11,00 horas de la mañana tras pasar la noche fuera, y Sonia se fue a casa de sus padres con sus hijas. Esa tarde sobre las 19,00 horas Sonia volvió al domicilio familiar y la recibió Ángel Daniel diciéndole que entrara que le iba a "poner las cosas claras" e instando a la mujer a que bajara al garaje porque la lavadora perdía agua. Sonia bajó y el acusado fue detrás de ella cerrando la puerta del garaje para a continuación coger un palo y con ánimo de satisfacer sus lúbricos deseos comenzó a golpear a su mujer con tal instrumento a la vez que le decía "como quieres la custodia de las niñas vas a tener un tercero aunque no quieras" poniéndola de rodillas a la fuerza, agarrándola, y bajándole los pantalones y la ropa interior, la penetro vaginalmente tras to cual volvió a coger el palo así como un cuchillo y le dijo "esta vez tuviste suerte, la próxima vez te mato" y " si me denuncias te mato, o si andas con abogados yo después me colgaré pero a ti te mato", Sonia sufrió lesiones consistentes en: hematoma lineal con zona interna pálida en el glúteo izquierdo, eritema en zona rotuliana de rodilla izquierda, hematoma en zona rotuliana de rodilla derecha, erosiones en zona dorsal del hombro derecho y en zona escapular izquierda, hematoma en tercio superior de antebrazo derecho, hematoma en tercio medio de brazo derecho, erosión en el dorso de la mano derecha en la zona dorsal del quinto metacarpiano, hematoma en zona anterior de tercio inferior de muslo izquierdo, hematoma en zona clavicular izquierda, hematoma en dorso de mano izquierda, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia con exploración diagnóstica y analgesia, tardando en curar 21 días no impeditivos y sin secuelas posteriores.

Sonia tras lo sucedido escapó de la casa y acudió a por sus niñas a casa de sus padres y se fue con ellas sin rumbo determinado hasta que contactó con su letrada.

TERCERO

El procesado acudió al poco tiempo al domicilio de los padres de Sonia buscándola y gritándoles al padre y al hermano de ésta Norberto y Ovidio respectivamente y con ánimo de menoscabar la integridad corporal de ambos les agredió agarrando a Ovidio por el cuello propinándole patadas y como quiera que Norberto lo intentó defender, el acusado le propinó un puñetazo en el hombro cayendo al suelo, siguiendo entonces el acusado con los golpes a Ovidio, hasta que la llegada de la Guardia civil detuvo la violenta actitud del acusado.

Norberto sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples, contusión en hombro izquierdo, abrasión en dorso de mano izquierda, erosiones en zona dorsal del tercio distal del antebrazo izquierdo, hematomas en zona anterior de muñeca derecha en la zona posterior y distal de antebrazo derecho y en zona dorsal de codo derecho que precisaron para su sanidad de una primera asistencia tardando en curar 21 días no impeditivos y restándole como secuela una cicatriz en dorso de mano derecha.

Ovidio resultó con lesiones consistentes en contusiones múltiples, erosiones en zona rotuliana izquierda, en zona anterior de tercio medio de pierna izquierda, en zona anterior de tercio superior de rodilla derecha, en zona lateral media! de pierna derecha, en zona radial y anterior de la muñeca izquierda, en zona dorsal de hombro izquierdo, en zona dorsal del tercio superior de codo derecho, en la zona lateral y basal izquierda del cuello, en zona basal y lateral derecha del cuello y en la zona infraescapular derecha (esta última con hematoma circundante). Abrasión lineal en cara interna de muslo derecho en toda su longitud, hematoma-abrasión en zona anterior y superior del antebrazo izquierdo, hematoma-abrasión en zona clavicular y supraclavicular izquierdas. Hematoma en la zona lateral y anterior del tercio inferior del brazo izquierdo, en la zona olecraniana del codo izquierdo en el cuarto metacarpiano de la mano derecha, en la zona anterior y medial de la raíz del brazo derecho y en la zona lateral izquierda del cuello. Heridas superficiales en zona dorsal interfalángica proximal del tercer dedo de la mano derecha. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia con exploración diagnóstica y analgesia tardando en curar 21 días no impeditivos y sin secuelas posteriores.

Tanto Norberto como Ovidio denuncian y reclaman por las lesiones causadas

CUARTO

Asimismo, aproximadamente quince días antes de los hechos anteriores, cuando Sonia estaba en el domicilio familiar, el procesado tras cerrar la puerta de la casa con llave y con ánimo satisfacer sus lúbricos deseos tiró a Sonia encima de la cama, la cogió fuertemente del pelo, sujetándola para que no se pudiera mover y la penetró vaginalmente contra su voluntad llamándole puta.

QUINTO

Luego del episodio anterior Ángel Daniel le dijo a Sonia que si no le daba dinero no la dejaba salir de casa. Ante eso y con la finalidad de poder salir, la mujer llamó a su jefe para pedirle dinero adelantado y poder dárselo al procesado, y ante la respuesta afirmativa acudió a la oficina a por el dinero para Ángel Daniel que la siguió en el coche para asegurarse de que Sonia le diera el dinero.

SEXTO

Días antes de lo anteriormente relatado, estando el procesado golpeando a su mujer, cuando su hija Cecilia intentó defenderla, Ángel Daniel golpeó a la niña llegando a arrancarle un mechón de pelo.

En las fechas en las que ocurrieron los hechos Ángel Daniel presentaba una adicción a la cocaína que afectaba a su capacidad volitiva, aunque no a la cognoscitiva.

Los hechos anteriores no fueron denunciados por Sonia por el miedo al procesado, sufriendo Sonia y su hija Cecilia, daños psicológicos causados por el clima de violencia y temor en el que vivía inmersa la familia".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que condenamos al procesado Ángel Daniel como autor de los siguientes delitos y a las siguientes penas:

Por el delito de maltrato habitual del hecho primero: veintiún (21) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de quinientos metros de Sonia y de sus hijas Cecilia y Amalia por el plazo de tres años.

Así como la prohibición al derecho a la tenencia y porte de armas por el término de cuatro años.

Por el delito de agresión sexual del hecho segundo, con la agravante de parentesco: diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de quinientos metros de Sonia por el término de diez años.

Además, cinco años de libertad vigilada una vez cumplida la pena anterior, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 192.1 y 106 CP.

Por el delito de maltrato del hecho segundo en la persona de Sonia: nueve (9) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de quinientos metros de Sonia por el término de un año.

Así como la prohibición al derecho a la tenencia y porte de armas por el término de tres años.

Por cada uno de los dos delitos de lesiones leves del hecho tercero: un mes de multa con cuota diaria de seis euros (6 €).

Por el delito de agresión sexual del hecho cuarto, con la agravante de parentesco: nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de quinientos metros de Sonia por el término de diez años.

Además, cinco años de libertad vigilada una vez cumplida la pena anterior, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 192.1 y 106 CP.

Por el delito de coacciones del hecho quinto y con la agravante de .22 parentesco en la persona de Sonia: veintiún (21) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de quinientos metros de Sonia por el término de dos años.

Por el delito de maltrato en la persona de su hija Cecilia del hecho probado sexto: siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de quinientos metros de Cecilia por el término de un año. Prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos años.

Absolviendo al procesado del resto de los delitos que le venían siendo imputados.

En el concepto de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar:

- A Sonia en: 800 euros por las lesiones y 12.000 € por los daños morales y sicológicos.

- A la niña Cecilia: en 10.000 € por daños morales y sicológicos

- A Norberto en 800 € por las lesiones.

Asimismo, el procesado deberá de hacer frente al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Ángel Daniel y por la acusación particular, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 26 de abril de 2019 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Desestimar el recurso de la defensa y el planteado por la acusación particular contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 6 de noviembre de 2018, (rollo n° 13/17), dimanante de la causa que con el número 272/17 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 por los delitos de maltrato habitual, agresiones sexuales, lesiones leves y coacciones contra el acusado Ángel Daniel, resolución que confirmamos en todos sus extremos y ello con declaración de ofició de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Ángel Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del art. 24.2 de la CE.

  2. - Al amparo del artículo 849.2º LECRIM, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.

  3. - Al amparo del 849.1º LECRIM, por infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 74 del CP.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso invoca el artículo 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la presunción de inocencia.

Cuestiona el valor como prueba de cargo del testimonio de la víctima, en particular respecto a la agresión sexual que se denunció como ocurrida aproximadamente 15 días antes del 9 de julio de 2017, sin mayores concreciones, y respecto al incidentes descrito en el apartado quinto del relato de hechos probados, calificado como coacciones. Alude especialmente a la falta de concreción y a la ausencia de elementos de corroboración.

Reproduce la queja que en el mismo sentido planteó ante el Tribunal de apelación. Tanto éste, como el de instancia, escrutaron el testimonio de la víctima desde el triple prisma que ha apuntado la jurisprudencia de esta Sala como parámetro de ponderación, especialmente cuando aquella concurre como único medio probatorio de cargo (persistencia en la incriminación, verosimilitud entendida como coherencia interna del relato y respaldo objetivo, y ausencia de causa de incredibilidad subjetiva), y los dos avalaron su idoneidad como prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia.

  1. La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, en los siguientes cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, entre otras.)

    Y desde esta óptica vamos a enfocar la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración.

  2. El Tribunal de apelación efectuó la revisión respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, en relación a los temas que le fueron suscitados, cumpliendo los cánones expuestos. Respaldó el juicio de credibilidad emitido por el Tribunal de instancia, no solo a partir de las impresiones que pudo obtener de su percepción directa, para las que contó con el apoyo que como herramienta de valoración le prestó la pericial emitida por profesionales del Instituto de Medicina Legal, que calificó aquel de fiable. Y también con el aval que, en general y respecto a la reiteración de episodios violentos, aportó la testifical de personas del entorno familiar, algunas de ellas víctimas también de los episodios enjuiciados.

    Descartó igualmente la falta de persistencia exteriorizada a través de graves contradicciones, que no puede confundirse con el hecho de que en el acto del plenario, por efecto del interrogatorio contradictorio que en el mismo se desarrolla, se alcancen mayores niveles de concreción, que el recurso admite como obtenidos. Y del mismo modo descartó un ánimo espurio, que no puede considerarse inherente a la condición de víctima. El deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no es por sí solo sugerente de motivación espuria capaz de viciar la declaración de la víctima, y ningún otro propósito se ha apreciado en este caso.

    Respaldó el Tribunal de apelación, la idoneidad y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima en general, y en concreto respecto a los dos incidentes sobre los que el recurso proyecta su queja. Y así, descartó que el mero el retraso en denunciar pudiera interpretarse como elemento distorsionador. Apreciación que obtiene pleno sustento cuando se trata de víctimas que se encuentran sometidas a un ambiente de opresión generado por la violencia de todo tipo, soterrada en ocasiones y explicita en otras, que dibuja el marco de convivencia conyugal y familiar con el agresor. Y ese es el ambiente que perfila nítidamente el relato de hechos probados, y que el recurso ni siquiera cuestiona.

    No puede considerarse anómalo ni sospechoso de mendacidad el que, una vez la víctima vence sus temores y se anima a denunciar, vuelque en su exposición todos los incidentes que su memoria ha sido capaz de retener. Especialmente los que alcanzan sustantividad propia, como en este caso, el ser compelida a mantener una relación sexual no deseada y finalmente impuesta, o el verse obligada a acudir a su puesto de trabajo en demanda de un anticipo de sueldo, aun cuando no se puedan ubicar exactamente en el tiempo. Es significativo que la denuncia se materializara precisamente en el momento en el que el acusado amplió el abanico de víctimas más allá de su estricto núcleo de convivencia, golpeando al padre y hermano de su esposa, una vez ésta, junto con sus hijas, intentó ponerse a salvo del acusado resguardándose en el domicilio de sus progenitores.

    Por lo demás, que no se objetivaran lesiones del acometimiento sexual no minusvalora el testimonio, cuando el desarrollo de los hechos no implica que aquellas se produjeran. Y el argumento que el recurso esgrime sobre lo irracional que resulta que tras una inicial agresión sexual la esposa del acusado accediera unos quince días después, en concreto el 9 de julio de 2017, a bajar junto a él al sótano de la vivienda, lo que aprovechó para perpetrar la segunda agresión sexual, se desvanece a partir de la atmósfera de dominación violenta que envolvía la convivencia familiar, y porque el acusado no anunció cual era su propósito, sino que puso de excusa que la lavadora perdía agua.

    Nos encontramos en condiciones de confirmar, desde la perspectiva que en casación nos compete, a partir del previo examen que sobre esta cuestión realizó el Tribunal de apelación, que la condena del acusado se ha sustentado en prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio y razonablemente valorada. El juicio de inferencia que se sustenta en aquella se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos. En consecuencia, la denunciada infracción de la presunción de inocencia queda descartada.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de recurso, acude al cauce que autoriza el artículo 849.2 LECRM para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Cuestiona el recurrente el que no se haya apreciado ninguna circunstancia modificativa en atención su importante adicción a las drogas que, según sostiene, operó como detonante de su actuación. Y destaca, tras hacer un repaso a distintas declaraciones y aludir a los informes incorporados a los folios 191, 240 y 169 de las actuaciones, que la propia sentencia señaló como causa muy importante de malos tratos y coacciones el consumo de cocaína por parte del acusado, de lo que concluye que debe apreciarse y valorarse esta circunstancia como eximente completa o al menos como atenuante muy cualificada.

  1. La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.

    El planteamiento del motivo en los términos que hemos analizado desborda los estrechos contornos del cauce procedimental indicado.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala (120/2014 de 26 de febrero; 856/2014 de 26 de diciembre; 866/2015 de 30 de diciembre; 133/2016 de 24 de febrero o 133/2017 de 4 de marzo, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    La aplicación con base en una toxicomanía de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, lo que reconduce a supuestos excepcionales, en los quede constatado un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente. Por su parte, en el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto, se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

    Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP. Esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. Así, por ejemplo, se ha apreciado en ocasiones la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a aquella (hepatitis, SIDA). Por entender en estos casos producida una considerable modificación de la personalidad en cuanto orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, que sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud ( STS 403/1997 de 26 de marzo). O cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los comportamientos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad. Si bien, en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre).

    Por su parte, la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. El simple hábito de consumo de drogas no modifica la responsabilidad criminal, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.

  3. En este caso, tanto la sentencia de instancia como la dictada por el Tribunal de apelación admitieron como probado no solo el consumo de tóxicos, sino también la afectación a las facultades volitivas del acusado. Y así afirmaron que en las fechas en las que ocurrieron los hechos, el Sr. Ángel Daniel presentaba una adicción a la cocaína que afectaba a su capacidad volitiva, aunque no a la cognoscitiva. Y también que sometió a su mujer a continuos episodios de violencia con exigencias de dinero para poder comprar la sustancia que consumía, amedrentándola con hacerle daño a las niñas, no dejarlas salir y matarlos a todos. Si bien, ambas resoluciones descartaron que la afectación de facultades abarcara también a las de conocer y querer el alcance de sus actos. Por ello concluyeron que el acusado en todo momento actuó conscientemente. Conclusión esta que sustentaron en la documental incorporada a la causa, especialmente en el informe pericial obrante al folio 269 de las actuaciones, y en la ratificación que del mismo efectuaron en el acto del juicio oral los forenses que lo emitieron.

    Al respecto explicó el Tribunal de apelación "debe añadirse, finalmente, que el informe pericial forense que obra a los folios 269 y siguientes de la causa revela que no es posible acreditar que en el momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados existiera un consumo agudo de alcohol o cocaína sin que la asistencia médica prestada en aquel momento diera cuenta de alteraciones psicopatológicas graves; se concluye el informe con la opinión de que la agresividad que muestra el acusado obedece a una descarga agresiva por problemas derivados de la adicción pero con el juicio de la realidad perfectamente conservado y sin que pueda descartarse, la posible afectación de la capacidad volitiva...".

    Los informes periciales no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen en relación a los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba. Sin embargo, esta Sala les ha reconocido virtualidad para provocar una modificación de los hechos probados a través del motivo del artículo 849.2 LECRIM, cuando el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que su sentido originario quede alterado relevantemente. O bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes de las comprendidas en los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen. Ninguna de las premisas concurren en este caso.

    La sentencia recurrida, en línea con la pericial practicada, reconoce la adicción a las drogas del acusado, y la afectación de sus facultades volitivas, lo que podría tener su incidencia, con arreglo a los cánones expuestos, en relación con los comportamientos directamente encaminados a adquirir sustancias con las que saciar sus hábitos tóxicos. Ahora bien, no en relación a los episodios que han sustentado su condena, que no son reflejo de un actuar compulsivo encaminado a obtener medios con el que sufragar la adicción, sino propios del escenario de dominación violenta que conscientemente impuso, y que se concretó en las violaciones, agresiones físicas y coacciones por las que viene condenado.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la infracción del artículo 74 CP.

Sostiene el recurso se dan los presupuestos personales, temporales y circunstanciales para apreciar que las dos agresiones sexuales por las que el acusado viene condenado concurren en un supuesto de continuidad delictiva.

  1. El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que desde una perspectiva de su antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria.

    La jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final, lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos.

    También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden fijarse estándares fijos, si bien quedaran excluidos aquellos casos en que un lapso temporal rompa la perspectiva unitaria.

    Es necesario que el autor realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario, que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones. Se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos. Lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva.

    De otro lado, se requiere una cierta homogeneidad en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido. Y también una homogeneidad normativa, de manera que los preceptos penales conculcados sean iguales o semejantes, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.

  2. La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo y que obedezcan a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo (entre otras STS 675/2016 de 22 de julio y las que en ella se citan).

    En general la doctrina de esta casa, explicaba la STS 409/2019 de 19 de septiembre (con cita de otras resoluciones), ha rechazado la aplicación de la continuidad delictiva en agresiones sexuales perfectamente delimitadas en el tiempo, si bien ha admitido la aplicación de esta figura en supuestos de reiteración de los actos agresivos realizados sobre la misma persona, que habitualmente comienzan cuando es menor de edad, y se desarrollan durante un periodo de tiempo más o menos extenso. Casos caracterizados por la existencia de un mismo sistema de intimidación combinado con situaciones de prevalimiento o de abuso de superioridad, con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima para proseguir durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva. En definitiva, situaciones en las que no es fácil individualizar suficientemente cada acometimiento, y obedecen a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo.

    No es esa la situación a la que ahora nos enfrentamos. En el presente caso, por más que las dos violaciones que se describen en el factum tengan lugar en un contexto de violenta dominación impuesto por el acusado en su relación familiar y de pareja, emergen con individualidad propia. Desde un punto de vista ontológico existe una fractura temporal de 15 días entre ellas, que permite hablar de dos unidades de acción sustancialmente escindibles en el devenir de su ejecución, cada una de las cuales se desarrolla en diferentes escenarios, y con el empleo de distintos métodos para vencer la voluntad contraria de la víctima. En definitiva, en condiciones que excluyen el dolo unitario, o con el aprovechamiento de idéntica o similar situación que la continuidad delictiva requiere.

    El motivo se desestima y, con él, la totalidad del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente habrá de soportar las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por D. Ángel Daniel, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2019 dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rollo apelac. 12/19).

Se imponen al recurrente las costas de este recurso.

Comuníquese la presente resolución al citado Tribunal Superior de Justicia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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