STS 136/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2021
Número de resolución136/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 136/2021

Fecha de sentencia: 16/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10415/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TSJ Comunidad de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10415/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 136/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10415/2020P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados D. Elias, D. Emiliano, D.ª Sonia y D.ª Teodora, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con fecha 23 de abril de 2020, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de varios de los acusados contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, con fecha 30 de septiembre de 2019, en el procedimiento ordinario nº 154/2019, por delito de trata de personas y otros. Estando representado el primero de los recurrentes por la procuradora D.ª María Concepción Delgado Azqueta, bajo la dirección letrada de D.ª Sonia Martín Carrasquilla; el segundo recurrente representado por la procuradora D.ª María Concepción Delgado Azqueta, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Jaime Martín Pozas; la tercera recurrente representada por la procuradora D.ª María Concepción Delgado Azqueta, bajo la dirección letrada de D.ª Sonia Martín Carrasquilla; y la cuarta recurrente representada por la procuradora D.ª María Blanca Aldereguia Prado, bajo la dirección letrada de D.ª Aida Muñoz Ordoñez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, el rollo de sala nº 154/2019, procedente de sumario ordinario número 2328/2017, incoado por el Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

"1.- De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara la pareja formada por los acusados Elias y Teodora, ambos mayores de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, eran los cabecillas de una organización familiar que se dedicaba a captar a mujeres rumanas muy jóvenes, en una situación económica angustiosa para con engaños traerlas a Madrid y una vez aquí obligarlas a ejercer la prostitución en unas condiciones abusivas, que las mujeres, debido a su precaria situación económica, la falta de apoyo de su familia y las amenazas de causar un mal a sus familias por parte de estos acusados, tenían que aceptar, sometiéndolas a su control, bajo amenazas, insultos e incluso agresiones físicas.

Este grupo estaba formado por D. Elias y Dª Teodora, que ostentaban la jefatura, estableciendo las normas y condiciones del ejercicio de la prostitución, siendo ellos quienes se quedaban con el dinero que las mujeres obtenían con la prostitución y contaban con la colaboración de otros familiares que vivían en Rumania, que se dedicaban a buscar a las posibles víctimas, así como de la acusada Dª Sonia, mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, conocida como " Africa", ahijada de Dª Teodora, quien junto a ésta recibía a las mujeres cuando llegaban a España, las enseñaban el oficio y las normas y las controlaba, dando cuenta a D. Elias y Dª Teodora de todo lo que las mujeres hacían, a quienes insultaba, pegabej atemorizaba con dar cuenta a Elias y a Teodora. (15

En los últimos meses del años 2017 entró en el grupo el acusado D. Emiliano, sobrino de Dª Teodora, la cual, junto con D. Elias, ante la intención de Da Sonia de abandonar su actividad para iniciar una nueva vida junto a su pareja, en diciembre de 2017 le trajo a España para que controlara a las mujeres explotadas.

  1. - En el año 2012, a través de un hijo de D. Elias, éste y Dª Teodora contactaron con la NUM000, quien trataba de buscar trabajo dada la precaria situación en la que estaba su familia y sus hermanos, de muy corta edad, y tras entrevistarse con ella le ofrecieron que cuando cumpliera la mayoría de edad, viniera a España para trabajar como camarera, lo que creyó la testigo, aceptando. En el mes de julio de 2012, a los dos o tres días de cumplir los 18 años, el día 20 o 21, la NUM000 vino a España en autobús, acompañada de la acusada Da Teodora, mientras que el acusado D. Elias viajaba al tiempo desde Rumania hasta Madrid en avión

    Una vez en España, D. Elias Y Dª Teodora la llevaron a vivir a un piso con ellos sito en la C/ DIRECCION000 de Madrid, donde también vivía la acusada Sonia, conocida como Africa, donde le revelaron sus verdaderas intenciones, diciéndole que no venía a trabajar en la restauración sino en la prostitución, a lo que se negó en un principio la NUM000 pero al decirle que si no lo hacía matarían a su madre y a su hermano de dos años, aceptó finalmente, si bien en cuanto pudo, a los tres días, se lo contó a su madre, que la instó a que volviera a Rumania, presentándose el acusado D. Elias al día siguiente en casa de la madre de la NUM000 a quien amenazo con una pistola, ante lo cual la NUM000 tuvo que ejercer la prostitución.

    La NUM000 no conocía a nadie en Madrid. No hablaba castellano. Los acusados no la dejaban hablar libremente con su familia, teniéndolo que hacer por un teléfono que había en la casa a través del manos libres para que aquéllos pudieran escuchar sus conversaciones, estando todo el tiempo acompañada de uno de ellos, por lo que no tuvo más alternativa que comenzar,.. a ejercer la prostitución en la C/ Montera, lo que hacía todos los días de la semana, desde las 5 de la tarde hasta las 24:30 horas de la noche, realizando los servicios sexuales en un piso sito en la C/ DIRECCION001 NUM001 de Madrid, siendo controlada por Dª Sonia o Africa, que insultaba a la NUM000 caso de no seguir las instrucciones e informaban a Dª Teodora y a D. Elias del comportamiento de la testigo protegida en la calle. Los acusados D. Elias y Da Teodora dijeron a la testigo protegida lo que tenía que cobrar por servicio, cómo se tenía que comportar, cuánto tiempo tenía que estar con cada cliente y que tenía que mantener sexo sin protección si así se lo pedían pues así pagaban más. Para ello, la obligaron a ponerse un DIU, a lo que la testigo se negó, si bien al ser agredida por Da Teodora ante su negativa, tuvo que ponérselo, acudiendo a la Clínica Callao que ésta le indicó. Además le entregaron para tenerla controlada un teléfono móvil sin acceso a internet con el que les tenía que informar de cada servicio que hacía, haciendo una llamada al empezar el mismo y otra al acabar, indicando el dinero obtenido. La testigo protegida entregaba a los acusados todo el dinero que ganaba con el ejercicio de la prostitución, dándola solo 10 € diarios para comida, que solo podía adquirir previa autorización de los acusados, y después de un tiempo unos 300 € cada tres meses para poder ayudar a su familia en Rumania. En caso de que la NUM000 no tuviera muchos clientes o no cumpliera las normas, la acusada Dª Sonia, además de insultarla, daba cuenta a Teodora, procediendo esta acusada y D. Elias a imponer una multa a la NUM000.

    En todo este tiempo la NUM000 no podía salir nunca sola a la calle, haciéndolo acompañada de Dª Sonia, quien además de dedicarse a controlar a la NUM000 y a las demás mujeres que Elias y Teodora venían explotando, viviendo todas con ellos, se dedicaba al ejercicio de la prostitución, entregando parte de sus ganancias a D. Elias y Dª Teodora, quien apuntaba lo que ganaba cada una de las mujeres y los gastos que tenían. En caso de que D. Elias y Dª Teodora se fueran a Rumanía, la NUM000 quedaba al cargo de Dª Sonia. La NUM000 no tenía llaves de la casa donde vivía.

    La NUM000 tampoco podía viajar sola a su país, yendo algunas semanas pero siempre acompañada por D. Elias y Dª Teodora, para asegurarse que volvería.

    En el mes de diciembre de 2017, ante la insistencia de Sonia de querer marcharse del domicilio de la C/ DIRECCION002 NUM002 para vivir con su pareja, Elias y Teodora trajeron de Rumanía al acusado Emiliano, quien asumió el control sobre la NUM000, a quien acompañaba y vigilaba, quedando a su cuidado en el mes de enero de 2018 cuando Dª Teodora realizó un viaje a Rumania, donde se encontraba D. Elias. En esta época D. Emiliano recogía el dinero que la NUM000 obtenía de la prostitución, que luego entregaba a Elias y a Teodora.

    En fecha no determinada, pero casi nada más llegar a España, Emiliano, con el propósito de procurarse placer sexual y de someter y doblegar a la NUM000, en dos ocasiones mantuvo relaciones sexuales con penetración con la testigo protegida NUM000, quien fue obligada a ello por Teodora bajo la amenaza de que si no lo hacía haría daño a su familia en Rumania. Ante estas amenazas la NUM000 aceptó tener relaciones sexuales con Emiliano, quien conocedor de las amenazas, la cogió del brazo y se la llevó consigo para yacer con ella. Teodora obligó asimismo a la NUM000 a sacarse unas fotos en actitud cariñosa e íntima con Emiliano.

    El 20 de febrero de 2018 la NUM000 fue encontrada por la policía en el domicilio de la C/ DIRECCION002 cuando se realizó la entrada y registro, procediendo a denunciar los hechos.

  2. - En fecha no determinada del año 2014, la NUM003 testificó en Rumanía a favor de la hija de Dª Teodora por una violación. De este modo, Dª Teodora y D. Elias conocieron la precaria situación económica de la testigo y, fingiendo agradecimiento, le propusieron venir a España, primero a través de la hija de Teodora y luego directamente los acusados, para ejercer la prostitución a cambio del 50% de lo que ganara, haciéndole creer que aquí ganaría mucho dinero, que estaría amparada por ellos y que sería libre para ejercer dicha actividad en la forma que estimara oportuna y que incluso podría comprar una casa en Rumania que D. Elias le construiría. La NUM003, ante su mala situación económica y la necesidad de mantener a su hija y a sus padres, atraída por las condiciones ofrecidas y en la creencia de la veracidad de las mismas, aceptó, lo que nunca hubiera hecho de haber sabido las circunstancias a que luego se vería abocada.

    En el mes de diciembre de 2014 la NUM003 llegó a Madrid en autobús junto a su novio. Elias la fue a buscar a la estación de autobuses y la llevó al domicilio de la C/ DIRECCION002 NUM002 de Madrid, donde por entonces se habían trasladado a vivir junto con la NUM000 y Dª Sonia.

    En un primer momento la NUM003 tras pasar un breve espacio de tiempo en el piso de C/ DIRECCION002 NUM002 de Madrid, se mudó con su novio a un piso que compartía con otra chica que, al igual que ella, había venido a ejercer la prostitución y que también estaba acompañada de su novio. La NUM003 comenzó a ejercer la prostitución en la C/ Montera, siendo la acusada Dª Sonia la persona encargada de acompañarla y de explicarle las condiciones en que debía de ejercerla.

    Al poco de comenzar a ejercer la prostitución, la acusada Teodora le dijo que debía ponerse un DIU para no quedarse embarazada, ya que ellos no iban a asumir los gastos del embarazo, aceptando la NUM003, que acudió a la Clínica Callao que Dª Teodora le recomendó para que se lo colocaran.

    Durante los primeros meses y mientras estaba en España el novio de la NUM003, los acusados simularon respetar los acuerdos a los que habían llegado con ella y para lograr que la NUM003 se quedara sola en España, el acusado D. Elias ofreció al novio trabajo en la construcción en Rumanía, al igual que lo hizo con el novio de la otra chica que vivía con la NUM003, aceptándolo. La NUM003 se quedó sola en España la NUM003 y ante esta situación se fue a vivir al piso de C/ DIRECCION002 NUM002 con los acusados Dª Teodora, Dª Sonia y D. Elias cuando venía a España, viviendo allí también la NUM000 con su hijo de corta edad, la mujer con la que hasta entonces había compartido piso y otras mujeres. En cuanto la NUM003 llegó a la casa las condiciones cambiaron radicalmente, obligándola Teodora Y Elias a ejercer la prostitución todos los días de la semana, de 4 de la tarde a 3 de la madrugada, aun cuando tuviera la menstruación, y sin preservativo con los clientes que se lo pidieran. Además empezaron a exigirle que les entregara la práctica totalidad del dinero que ganara y si bien en un principio Dª Teodora le dijo que se lo guardaría para que cuando tuviera unos ahorros decidiera si quería o un una casa en Rumanía, lo cierto es que lo acusados D. Elias y Dª Teodora se quedaron con todo su dinero, a excepción de 250 £ mensuales que, tras mucho rogar, le daban a la NUM003 para enviarlo a su familia de Rumania. Le hicieron entrega de un teléfono móvil sin conexión a Internet y marcado con la inicial de su nombre, que debía utilizar para avisarles de cada servicio sexual que prestaba, del tiempo que invertía en ello y del dinero que había obtenido, y que le retiraban una vez llegaba a casa; no tenían llaves de a casa; debía pedirles permiso para ir al baño o para comprar algo de comida; la castigaban, insultaban y amenazaban si tardaba en realizar un servicio más del tiempo que ellos habían estipulado, si se negaba a mantener relaciones sexuales sin preservativo, si hablaba con otras chicas o si incumplía cualquier otra de las condiciones impuestas, a cuyo fin Dª Sonia acompañaba en todo momento a la NUM003 y la vigilaba, manteniendo informados a Teodora e Elias de todos sus movimientos. Dª Sonia insultaba y agredía a la NUM003 si ésta no cumplía las órdenes que le daba sobre la forma como de ejercer la prostitución, conforme a las directrices marcadas por Elias y Teodora.

    La NUM003 se negó a ejercer la prostitución en las condiciones y con las normas impuestas por los acusados, pero ante las amenazas de matar a su hija y su familia en Rumanía, encontrándose sola en España, sin recursos y habiendo entregado a Dª Teodora su certificación de nacimiento sin la cual no podía obtener ninguna documentación en España, y por el miedo que le infundía Teodora y especialmente Elias, no tuvo otro remedio que someterse a sus pretensiones.

    En las ocasiones en las que Teodora viajaba a Rumania, NUM003 quedaba a cargo de Dª Sonia, haciéndose cargo en esos días del dinero que la testigo ganaba, que luego entregaba a Teodora y a Elias.

    También cuando la NUM003 acudía unos días a Rumania iba siempre acompañada por los acusados D. Elias y Dª Teodora, teniéndose que quedar incluso en su casa casi todo el tiempo, a fin de asegurarse estos que la NUM003 volvería a España para seguir explotándola.

    Al principio de comenzar su explotación, en fecha no determinada, aprovechando que la acusada Dª Teodora se había ido a Rumania, el procesado D. Elias, que estaba en Madrid, llamó por teléfono a la NUM003 y le dijo que tenía que acercarse a un piso sito en C/ DIRECCION003 NUM004 de Madrid. Una vez que la NUM003 llegó se encontró dentro de la habitación a D. Elias desnudo, exigiendo a la NUM003 que se desnudara ya que "tenía que probarla". La NUM003 se negó, ante lo cual D. Elias le amenazó con hacer daño a su familia en Rumanía y quitarle a su hija, logrando así vencer la oposición de la NUM003, que finalmente se vio obligada a acceder a los deseos de D. Elias y yacer con él, el cual la penetró sin usar protección.

    En fechas próximas, con ocasión de otro viaje de Dª Teodora a Rumanía, D. Elias volvió a llamar a la NUM003 y a pedirle que fuera a la C/ DIRECCION003 NUM004 de Madrid, donde bajo la amenaza de causar un mal a su familia y a su hija, le obligó a tener relaciones sexuales con él, con penetración.

    La NUM003 conoció con ocasión de su actividad a D. Gumersindo, comenzando paulatinamente una relación sentimental con él y ante el apoyo que éste le brindó y lo insoportable de su situación decidió escapar el día 17 de mayo de 2017. Una vez que NUM003 puso a salvo a su familia en Rumania y se sintió con fuerzas, en octubre de 2017, acudió acompañada por D. Gumersindo al piso de C/ DIRECCION002 NUM002 para reclamar a Dª Teodora su certificado de nacimiento y sus enseres, diciéndole ésta que había mandado todo a Rumanía, lo que no era cierto. La NUM003 se dio cuenta de que los acusados habían hecho suyo todo el dinero que ella había ganado con el ejercicio de la prostitución y que nunca se lo iban a devolver, así como sus documentos y denunció los hechos.

  3. - El día 20 de febrero de 2018 se procedió a la entrada y registro de la vivienda sita en C/ DIRECCION002 NUM002 de Madrid, autorizado por auto del Juzgado de Instrucción 48 de Madrid, donde fueron habidos los acusados Dª Teodora y D. Emiliano, junto a la NUM000 y la hermana de Emiliano, que se dedicaba a la prostitución.

    En la habitación ocupada por Teodora se encontraron tres monederos con un total de 5370 euros procedentes de la actividad ilícita descrita. Además en la casa de hallaron billetes expedidos por una agencia de viajes de Madrid y abonados aquí de varias mujeres que habían vivido con los acusados y ejercido la prostitución; pasaporte y documentación Ci personal de algunas de ellas; la certificación de nacimiento de la NUM003 rota; justificante de tres billetes de avión a nombre de la NUM003, de Dª Teodora y de D. Elias, en el mismo vuelo; varios teléfonos móviles, algunos de ellos sin posibilidad de conexión a Internet y uno marcado con la letra C, que fue reconocido como suyo por la hermana de Emiliano, llamada Justa y tres cuadernos con anotaciones.

  4. - La acusada Dª Luz, hija de Elias, ejerce la prostitución, habiendo acompañado en alguna ocasión a las NUM003 y NUM000. No ha quedado probado que participara en las negociaciones habidas con ellas para que vinieran engañadas a España, ni que las recibiera aquí ni que las controlara.

  5. - D. Elias se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 6 de marzo de 2018, fecha en la que fue detenido en virtud de una orden europea de detención dictada el 19 de febrero de 2018, acordándose su prisión provisional por Auto de 5 de abril de 2018.

    Dª Teodora se encuentra privada de libertad por esta causa desde el 20 de febrero de 2018, acordándose su prisión provisional por Auto de 22 de febrero de 2018.

    Dª Sonia ha estado privada de libertad por esta causa desde el 20 de febrero de 2018 -acordándose su prisión provisional por Auto de 22 de febrero de 2018-hasta el 11 de julio de 2018, fecha en la que pagó la fianza que le permitió salir en libertad.

    Dª Luz ha estado privada de libertad por esta causa desde el 20 de febrero de 2018 -acordándose su prisión provisional por Auto de 22 de febrero de 2018-, hasta el 10 de julio de 2018, fecha en la que pagó la fianza que le permitió salir en libertad.

    D. Emiliano ha estado privado de libertad por esta causa desde el 20 de febrero de 2018 -acordándose su prisión provisional por Auto de 22 de febrero de 2018- hasta el 11 de julio de 2018, fecha en la que pagó la fianza que le permitió salir en libertad(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"1. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Elias Y Dª Teodora como autores de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cometido en el seno de un grupo criminal ( artículo 177 bis apartados 1 b), 6 párrafo 1° y 2° y 9 del Código Penal) en concurso ideal ( art. 77 1 y 3) con un delito de prostitución coactiva ( art. 187, apartados 1 y 2 b) del CP), sin concurrencia de circunstancias modificativas, por cada uno de ellos, a las penas de diez años y doce meses de prisión por cada uno de los dos delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.

  1. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dª Sonia como autora de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cometido en el seno de un grupo criminal ( artículo 177 bis apartados 1 b), 6 párrafo 1° y 9 del Código Penal) en concurso ideal ( art. 77, 1 y 3) con un delito de prostitución coactiva ( art. 187 apartados 1 y 2 b) del C.P), sin concurrencia de circunstancias modificativas, por cada uno de ellos, a las penas de ocho años, dos meses y un día, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.

  2. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Emiliano como autor de un delito de prostitución coactiva de los arts. 187, 1, 2b) y 3 CP, sin concurrencia de circunstancia modificativas, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses y un día con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago.

  3. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Elias como autor de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 74 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de nueve años y un día de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

  4. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Emiliano como autor de un delito continuado de agresión sexual de los arts 178, 179 y 74 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de nueve años y un día de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

  5. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dª Teodora como autora de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 74 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de nueve años y un día de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

  6. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Elias, Dª Teodora, Dª Sonia y D. Emiliano a la libertad vigilada durante 10 años a cumplir tras las penas privativas de libertad y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 106.2 Código Penal.

  7. Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Dª Luz de los delitos de trata de seres con finalidad de explotación sexual y de prostitución coactiva por los que viene acusada.

  8. SE CONDENA a D. Elias al pago de 39/120 parte de las costas; a Dª Teodora al pago de 27/120 parte de las costas, a Dª Sonia al pago de 19/120 parte de las costas y a D. Emiliano al pago de 14/120 parte de las costas, declarándose de oficio las demás.

  9. Los acusados D. Elias, Dª Teodora y Dª Sonia indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la NUM003 y NUM000, a cada una de ellas, en 60.000 € por los daños morales por los delitos de trata y prostitución coactiva.

  10. El acusado D. Elias indemnizara a la NUM003 en 10.000 € por las agresiones sexuales.

  11. Los acusados D. Emiliano y Dª Teodora indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la NUM000 en 10.000 € por los daños morales por las agresiones sexuales.

  12. El acusado D. Emiliano indemnizará a NUM000 en 3.000 € por los daños morales por la prostitución coactiva.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por los acusados por esta causa.

SE DECRETA EL EMBARGO del dinero intervenido en la causa, que asciende a 5.370 €, y que se aplicará a las indemnizaciones debidas por los procesados D. Elias y Dª Teodora(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por varios de los acusados; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con fecha 23 de abril de 2020, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Sonia, Elias, Emiliano y Teodora contra la sentencia de fecha 30 septiembre de 2019, dictada por la Sección n° 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario n° 154/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones procesales de los acusados D. Elias, D. Emiliano, D.ª Sonia y D.ª Teodora, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Elias se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 24 de la Constitución española por incumplir las normas y garantías procesales causando indefensión. Vulneración del principio de asistencia y asistencia letrada y someter a contradicción las pruebas de cargo, y conforme el artículo 120 de la Constitución.

  2. - Artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 24 de la Constitución española por incumplir las normas y garantías procesales causando indefensión Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaren indefensión, si se hubiere hecho la oportuna reclamación para la subsanación. Denegación de la prueba testifical al no permitir dar lectura de la testigo Bibiana y no incorporarla como prueba y por ello provoca indefensión, por cuanto estando citada entraba en los supuestos del artículo 730 de la LECrim. Folio 585 del rollo de sala. Se formuló la oportuna protesta.

  3. - Artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 24 de la Constitución española por incumplir las normas y garantías procesales causando indefensión Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaren indefensión, si se hubiere hecho la oportuna reclamación para la subsanación. Vulneración del artículo 24 de la Constitución española por incumplir las normas y garantías procesales causando indefensión en relación con el artículos 704 de la LECrim en relación a la prueba testifical por cuanto no se anuló el testimonio del policía Jefe de Grupo VIII de la UCRIF/BCTSH policía número NUM005, aún cuando sí se anuló, en la sentencia, el testimonio de los testigos NUM006, NUM007, NUM008. Página 29 de la sentencia. Dicha nulidad debió de extenderse al primer testigo citado, y por ello la totalidad del atestado y pruebas que afectaron a su testimonio, que derivó de estos testimonios al no poder ser ratificados.

  4. - Infracción del artículo 24 de la Constitución española al haberse cometido violación del principio de presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, atendida la prueba practicada.

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Emiliano se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 24 de la Constitución española por incumplir las normas y garantías procesales causando indefensión Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaren indefensión, si se hubiere hecho la oportuna reclamación para la subsanación. Denegación de la prueba testifical al no permitir dar lectura de la testigo Bibiana y no incorporarla como prueba y por ello provoca indefensión, por cuanto estando citada entraba en los supuestos del artículo 730 de la LECrim Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaren indefensión, conforme el artículo 24 de la constitución española.

  2. - Artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 24 de la Constitución española por incumplir las normas y garantías procesales causando indefensión. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaren indefensión, si se hubiere hecho la oportuna reclamación para la subsanación. Vulneración del artículo 24 de la Constitución española por incumplir las normas y garantías procesales causando indefensión en relación con el artículos 704 de la LECrim en relación a la prueba testifical por cuanto no se anuló el testimonio del policía Jefe de Grupo VIII de la UCRIF/BCTSH policía número NUM005 , aún cuando sí se anuló, en la sentencia, el testimonio de los testigos NUM006, NUM007, NUM008. Página 29 de la sentencia. Dicha nulidad debió de extenderse al primer testigo citado, y por ello la totalidad del atestado y pruebas que afectaron a su testimonio, que derivó de estos testimonios al no poder ser ratificados.

  3. - Artículo 852 de la LECrim por Infracción del artículo 24 de la Constitución española al haberse cometido violación del principio de presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente D.ª Sonia se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 24 de la Constitución española por incumplir las normas y garantías procesales causando indefensión Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaren indefensión, si se hubiere hecho la oportuna reclamación para la subsanación. Denegación de la prueba testifical al no permitir dar lectura de la testigo Bibiana y no incorporarla como prueba y por ello provoca indefensión, por cuanto estando citada entraba en los supuestos del artículo 730 de la LECrim Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaren indefensión, conforme el artículo 24 de la constitución española.

  2. - Artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 24 de la Constitución española por incumplir las normas y garantías procesales causando indefensión Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaren indefensión, si se hubiere hecho la oportuna reclamación para la subsanación. Vulneración del artículo 24 de la Constitución española por incumplir las normas y garantías procesales causando indefensión en relación con el artículos 704 de la LECrim en relación a la prueba testifical por cuanto no se anuló el testimonio del policía Jefe de Grupo VIII de la UCRIF/BCTSH policía número NUM005, aún cuando sí se anuló, en la sentencia, el testimonio de los testigos NUM006, NUM007, NUM008. Página 29 de la sentencia. Dicha nulidad debió de extenderse al primer testigo citado, y por ello la totalidad del atestado y pruebas que afectaron a su testimonio, que derivó de estos testimonios al no poder ser ratificados.

  3. - Artículo 852 de la LECrim por Infracción del artículo 24 de la constitución española al haberse cometido violación del principio de presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

OCTAVO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente D.ª Teodora se basó en los siguientes motivos de casación:

FUNDAMENTOS LEGALES Y DOCTRINALES ADUCIDOS COMO MOTIVOS POR INFRACCIÓN DE LEY, DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, en relación con los delitos de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMETIDOS EN EL SENO DE UN GRUPO CRIMINAL EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE PROSTITUCIÓN COACTIVA:

  1. - Por vulneración de precepto constitucional del Artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, al no haberse practicado en el acto del plenario una declaración testifical previamente admitida y declarada pertinente.

  2. - Por infracción de precepto constitucional del Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Artículo 5.4 de la LOPJ; por falta de aplicación del Artículo 24.1 de la Constitución: Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en relación a utilizar los medios de prueba pertinentes y, en concreto, el derecho a la práctica de la prueba que fue previamente admitida.

  3. - Al amparo del Artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por haberse denegado la práctica de la PRUEBA TESTIFICAL, al no permitir dar lectura a la declaración de la testigo Bibiana, y no incorporarla como prueba, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del Artículo 177 bis del Código Penal, al no cumplirse las fases del delito de trata de seres humanos, siendo éstas las de captación, traslado y explotación.

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del Artículo 177 bis apartado 1 del Código Penal, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2015, debiendo haber sido aplicada la redacción existente a fecha de comisión de los hechos delictivos, que según los hechos probados se sitúan en el año 2.012 y año 2.014.

  6. - Al amparo de los Artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, invocando expresamente la vulneración del Artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del principio in dubio pro reo, presunción de inocencia, sólo desvirtuable mediante prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida.

    III).- FUNDAMENTOS LEGALES Y DOCTRINALES ADUCIDOS COMO MOTIVOS POR INFRACCIÓN DE LEY, DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, en relación con el delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL:

  7. - Por infracción de precepto constitucional del Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento en relación con el Artículo 5.4 de la LOPJ, por falta de aplicación del Artículo 24 de la Constitución Española, referido al principio de presunción de inocencia.

  8. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 847 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental del Artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, habiéndose generado indefensión por falta de motivación, el derecho a un proceso con todas las garantías, y relativa a la interdicción de arbitrariedad, lo que provoca indefensión a la recurrente.

  9. - Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo preceptuado en el número 1 del Artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos presentados de contrario, por el Ministerio Fiscal se interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos por los recurrentes, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

DÉCIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 10 de Febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, condenó a los acusados Elias, Teodora y Sonia como autores de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en el seno de un grupo criminal, en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, a la pena, por cada uno de ellos, de diez años y doce meses de prisión a los dos primeros y de ocho años, dos meses y un día a la tercera; al acusado Emiliano, como autor de un delito de prostitución coactiva, a la pena de tres años, seis meses y un día y multa de dieciocho meses; a los acusados Elias, Emiliano y Teodora, como autores, cada uno de ellos, de un delito continuado de agresión sexual, a la pena de nueve años y un día de prisión. Contra la sentencia interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado íntegramente por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en sentencia de 23 de abril de 2020. Contra esta sentencia interponen recurso de casación. Aunque formalizan sus recursos de forma independiente, la coincidencia sustancial de algunas alegaciones permite su examen conjunto, con las precisiones que sean necesarias en cada caso.

Así, en el primer motivo del recurso interpuesto por Sonia, segundo de Elias, primero de Emiliano y primero y segundo de Teodora, alegan que se les ha denegado la práctica de una prueba consistente en la lectura, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), de la declaración prestada en fase de instrucción por la testigo Bibiana no comparecida al plenario. Alegan que la prueba había sido admitida, que la testigo había sido citada y que no compareció, lo cual permitía acudir al artículo 730.

  1. El artículo 730 de la LECrim, reformado en parte por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, prevé la posibilidad de proceder a la lectura o reproducción de diligencias sumariales cuando no puedan reproducirse en el juicio por causas independientes de la voluntad de las partes. Cuando se trata de declaraciones testificales, la jurisprudencia ha venido equiparando los casos de fallecimiento del testigo con otros que supongan la imposibilidad de comparecer, como el encontrarse en ignorado paradero o bien cuando el testigo resida en país extranjero, cuando de este dato se desprenda la imposibilidad o una seria dificultad para hacerlo comparecer ante el Tribunal. Los artículos 448 y 777 de la LECrim regulan la prueba preconstituida, garantizando a las partes la posibilidad de contradicción. La diligencia deberá ser luego introducida en el plenario en la forma prevista en el artículo 730, al que se remite expresamente el artículo 777.

    En todos los casos, lo que debe ser comprobado es la imposibilidad o seria dificultad de que el testigo comparezca ante el Tribunal, pues de no ser así, lo correcto es oír a aquel directamente, bien sea de forma presencial o recurriendo a la videoconferencia o sistemas similares que permitan una comunicación bidireccional en tiempo real.

  2. En el caso, la declaración como testigo de Bibiana había sido admitida como prueba. La testigo había sido citada, aunque con tiempo escaso para desplazarse a España (la citación fue recogida en Crucea, Rumania, el 10 de setiembre y su declaración estaba prevista para el día 12). Ante su incomparecencia, las defensas pudieron haber interesado otras actuaciones, pero, en el entendimiento de la imposibilidad de disponer de la testigo, dadas las circunstancias, optaron por solicitar la lectura de su declaración conforme al artículo 730 de la LECrim. El Tribunal, por su parte, pudo haber intentado otras posibilidades ( artículo 731 bis de la LECrim) para hacer efectiva la práctica de una prueba que antes había admitido. Pero, ante la solicitud de las defensas, acordó denegar la lectura de la declaración.

    La Sala no comparte la resolución del Tribunal de instancia, ratificada en apelación. Cualquiera que fuera la solución, nada justificaba en esas circunstancias, que la defensa se viera privada de una prueba testifical que había sido admitida y que podía ser practicada. Las defensas no habían renunciado a la prueba testifical. Si el Tribunal entendía que la prueba, que había sido considerada pertinente, todavía era necesaria, y que era posible proceder al interrogatorio de la testigo, debió agotar los medios para proceder de esa forma, recurriendo a la videoconferencia o retrasando su comparecencia hasta su traslado a España ante el Tribunal. Y si entendía que tal cosa no era posible, lo procedente era la lectura de su declaración, conforme al artículo 730 de la LECrim.

    Conviene aclarar que la remisión que hacen los artículos 448 y 777 al citado artículo 730 no implica que éste solo sea aplicable en esos casos. Aquellos artículos regulan, como se ha dicho, los casos de prueba preconstituida, a la que debe acudirse cuando existan razones para suponer la imposibilidad de que el testigo acuda al llamamiento del Tribunal en el juicio oral. Para que pueda ser luego valorada por el Tribunal de enjuiciamiento es necesaria su introducción en el plenario conforme al citado artículo 730. Pero con ello no se agota la posibilidad de la aplicación de este precepto, que permite introducir en el plenario las diligencias sumariales admitidas como prueba cuando no puedan ser reproducidas en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes.

    Se admite, pues, la existencia de diligencias sumariales, distintas de las pruebas preconstituidas, entre ellas las declaraciones de testigos practicadas ante la autoridad judicial sin los requisitos previstos en los artículos 448 y 777, que, admitidas como prueba, no puedan reproducirse en el juicio oral. En esos casos, también puede acudirse a las previsiones del artículo 730. Naturalmente, con independencia de que su valoración por el Tribunal no presente las mismas características cuando se trata de una prueba preconstituida que cuando se ha de valorar una declaración prestada en el sumario sin haber garantizado la posibilidad de contradicción. En este sentido ha de tenerse en cuenta que las declaraciones prestadas sin garantizar la posibilidad de contradicción no son por ello nulas ni son objeto de una prohibición absoluta de valoración, aunque requieran una valoración más compleja. ( STEDH, Gran Sala, de 15 de diciembre de 2011, Caso Al-Khawaja y Tahery contra R.U .).

    Por lo tanto, el Tribunal debió admitir la lectura de la declaración sumarial, tal como pretendían las defensas de los recurrentes, una vez que consideró que la prueba admitida no podía ser practicada de la forma ordinaria, procediendo directamente al interrogatorio de la testigo.

  3. La afirmación anterior no conduce necesariamente a la estimación del motivo y a la nulidad del juicio y de la sentencia como se pretende.

    Pues para que ello fuera así sería necesario establecer que con la negativa del Tribunal se vulneró el derecho de los recurrentes a utilizar en su defensa los medios de prueba pertinentes.

    Hemos reiterado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, aunque tiene rango constitucional en cuanto reconocido en el artículo 24 de la Constitución, no es un derecho absoluto. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  4. En el caso, desde la perspectiva impuesta por el conocimiento del contenido de la sentencia condenatoria y de la de apelación, concretamente en relación con las pruebas valoradas, la lectura de la declaración de la testigo no era necesaria. La testigo era una de las mujeres que ejercían la prostitución en la misma zona que la NUM003 y la NUM000, y aunque los recurrentes alegan que su declaración podría demostrar su inocencia, no precisan suficientemente qué aspectos de aquella colisionarían con las pruebas de cargo valoradas en la sentencia hasta el extremo de hacer desaparecer su valor probatorio. La testigo bien podría narrar su propia experiencia y su visión del comportamiento de los acusados desde su perspectiva; podría afirmar que no fue coaccionada para ejercer la prostitución por ninguno de los acusados y que no presenció que se coaccionara a las demás mujeres; pero en el relato de hechos probados su presencia no se recoge de tal forma que necesariamente hubiera de conocer, en su integridad, todos los detalles de la situación de las dos testigos protegidas, de forma que no podría desvirtuar lo que ellas manifestaron respecto de su propia vivencia. Es decir, no podría afirmar con conocimiento de causa que las demás nunca fueron amenazadas o coaccionadas para el ejercicio de la prostitución. Tampoco suprimiría las coincidencias entre las versiones de estas últimas en cuanto al modo de organizarse y de proceder los acusados con ellas, ni el significado de los elementos de corroboración que se mencionan en ambas sentencias, concretamente, las vigilancias policiales, las conversaciones telefónicas, los objetos encontrados en el registro del lugar donde vivían o la declaración testifical de Gumersindo, pareja sentimental de una de las dos testigos protegidas. Elementos todos ellos valorados en la sentencia de instancia y considerados en la de apelación como aval suficiente de las declaraciones de las víctimas.

    A todo ello ha de añadirse que los recurrentes no solicitaron la práctica de la prueba en apelación ( artículo 846 ter en relación con el artículo 790 de la LECrim). A pesar de ello, el Tribunal de apelación se refiere a su contenido para rechazar su trascendencia, diciendo que " ni las condiciones de vida de la testigo Sra. Bibiana habían de coincidir necesariamente con las de las víctimas, ni la declaración de esa testigo en fase de instrucción avala in totum la tesis exculpatoria, pues afirma que fue novia del acusado Emiliano y que la testigo protegida NUM000 no mantuvo una relación sentimental con él, entrando así en contradicción con los acusados. A lo dicho se une su escasa eficacia probatoria frente a las pruebas de carácter objetivo, dado que es persona muy próxima y con relación cuasi familiar con algunos reos, lo que empaña la credibilidad de su testimonio ". Lo cual igualmente pone de manifiesto su irrelevancia para el sentido del fallo.

    En consecuencia, aunque lo correcto hubiera sido proceder a la lectura de la declaración sumarial de la testigo no comparecida, lo que hubiera podido llevarse a cabo sin perjuicio alguno para el desarrollo del plenario, la omisión de la misma no vulneró el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, dado que, además de haber omitido la solicitud en apelación, la mencionada prueba no era necesaria, teniendo en cuenta el resto del material probatorio.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso formalizado por Sonia, en el tercero del recurso de Elias, en el segundo de Emiliano y en el tercero de Teodora, alegan la vulneración de sus derechos, causada al haber denegado la declaración de nulidad del testimonio del agente de policía jefe de grupo con número NUM005. Alegan los recurrentes que, cuando se procedió por videoconferencia a la declaración de varios agentes policiales, la declaración del antes mencionado se llevó a cabo en presencia de los demás agentes, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 704 y 705 de la LECrim.

  1. El artículo 704 de la LECrim dispone que los testigos que hayan de declarar permanecerán, hasta que sean llamados, en un local a propósito sin comunicación con los demás testigos que ya hubiesen declarado ni con otras personas. Y el artículo 705 establece que los testigos serán llamados uno a uno por el Presidente del Tribunal para que entren a declarar. Se trata de previsiones orientadas a una más correcta práctica de la prueba testifical y a garantizar que quien presta declaración no lo hace influido o incluso condicionado por lo que ya hayan declarado otros testigos. Pero la infracción de lo que estos preceptos disponen no supone la nulidad de la prueba testifical. La prueba es válida y valorable, aunque el Tribunal habrá de analizar cuidadosamente la posible influencia que en el testigo haya podido tener lo declarado previamente por otro testigo.

  2. En el caso, el funcionario policial prestó declaración por videoconferencia. Una vez que hubo finalizado su interrogatorio se procedió a la declaración de otro agente policial, percatándose en ese momento el Tribunal de que tanto el anterior como el que ahora declaraba, así como otros dos agentes también citados como testigos, se encontraban en la misma sala, de manera que la declaración del primero había sido presenciada por los otros tres. Aclarado este aspecto, se prescindió de la declaración de estos tres agentes.

La cuestión, por lo tanto, se centra en la validez y posibilidad de valoración de la declaración del primero de ellos. Los recurrentes alegan que todo demuestra la existencia de una confabulación contra ellos por parte de los agentes para no decir la verdad. En realidad, esta afirmación se basa en una mera suposición carente de cualquier apoyo probatorio, por lo que debe ser rechazada.

En cuanto a la testifical practicada, el primero de los agentes presta declaración correctamente, sin que pueda sostenerse que lo hace condicionado por las previas declaraciones de otros testigos, puesto que, cuando declara, aun no lo han hecho los demás. Y los demás agentes propuestos como testigos, que pudieran sentirse influidos por lo declarado por su jefe de grupo, no han llegado a declarar sobre los hechos, pues ante la situación comprobada se prescindió de su testimonio.

No se aprecia, pues, infracción alguna que impida la valoración de esta declaración testifical, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso interpuesto por Sonia, primero y cuarto del recurso de Elias, tercero de Emiliano y en el sexto y séptimo del recurso de Teodora, denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Todos ellos sostienen la inexistencia de suficiente prueba de cargo, con argumentos en parte coincidentes. Elias, además, se queja de que se haya valorado la declaración de la NUM000 a través de la reproducción en el plenario de la prestada en fase de instrucción cuando no tuvo ocasión de interrogar a esa testigo.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

    El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el de instancia.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. Los recurrentes reproducen ante esta Sala los mismos argumentos que ya plantearon en el recurso de apelación y que fueron expresamente desestimados por el Tribunal Superior de Justicia, contra cuyos razonamientos no oponen nada nuevo que pueda considerarse relevante, lo cual permitiría una mera remisión a lo dicho en la sentencia de apelación para desestimar los respectivos recursos. Sustancialmente, el Tribunal ha considerado razonable la valoración que se ha hecho en la instancia de las declaraciones de las víctimas, que ha considerado suficientemente descriptivas del comportamiento de los acusados, y que aparecen corroboradas por las vigilancias policiales, por los efectos encontrados en el registro de la vivienda que ocupaban, por el contenido de las conversaciones telefónicas y por la testifical de Gumersindo, pareja sentimental de NUM003 en lo que se refiere a los hechos que afectan a ésta.

    En cuanto a los delitos de agresión sexual, es cierto que no existe otra prueba directa que las declaraciones de las víctimas, pero, como señala el Tribunal, han de ser valoradas considerando la situación de inferioridad y sometimiento en la que se encontraban.

    En la valoración efectuada se ha atendido a las indicaciones de esta Sala en relación a los parámetros que deben ser tenidos en cuenta, es decir, ausencia de razones de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva del relato con elementos objetivos de corroboración cuando por sus características sean posibles, y persistencia en la incriminación, sin que existan razones para negar credibilidad a aquellas.

  3. Sonia viene a plantear, en realidad, dos cuestiones, pues, aunque alega vulneración de la presunción de inocencia, sostiene que su conducta no es constitutiva de los delitos de trata de seres humanos y de prostitución coactiva, pues no ha realizado actos de captación, traslado o recepción de las mujeres para su explotación sexual; y, en cuanto a la prostitución, se ha limitado al control sobre aquellas, mientras ella misma se dedicaba a la prostitución.

    Se ha declarado probado que Elias y Teodora ejercían la jefatura del grupo y establecían las condiciones de ejercicio de la prostitución, que contaban con la colaboración de otros familiares que vivían en Rumania, que se dedicaban a buscar a las posibles víctimas, y que contaban también con la colaboración de la recurrente, conocida como " Africa", ahijada de Teodora; y que ésta y Teodora recibían a las mujeres cuando llegaban a España, les enseñaban el oficio y las normas y la recurrente las controlaba, dando cuenta a Elias y a Teodora de todo lo que hacían, insultándolas y amenazándolas con dar cuenta a aquellos de su comportamiento. La recurrente vivía con los otros dos acusados en la misma vivienda en la que alojaban a las mujeres previamente captadas, por lo que era conocedora de las circunstancias y de la finalidad de la captación.

    La NUM000 fue captada en Rumania mediante engaño ofreciéndole trabajo como camarera, y cuando llegó a España fue acogida en el domicilio de la c/ DIRECCION000 que ocupaban Elias, Teodora y la recurrente, quien le indicó lo que tenía que hacer; y la NUM003, aunque vino voluntariamente a España a ejercer la prostitución, también fue engañada, asegurándole que ganaría mucho dinero, que estaría amparada por ellos y que sería libre de ejercer o no la prostitución y de hacerlo en las condiciones que deseara; cuando su novio volvió a Rumania, fue acogida en el domicilio de los recurrentes, entonces en la c/ DIRECCION002, en el convencimiento de que seguiría actuando libremente. Sin embargo, mediante amenazas, aquellos determinaron las condiciones en las que debía dedicarse al ejercicio de la prostitución contribuyendo la recurrente a la eficacia de la intimidación y controlando su actividad.

    No se describe, por lo tanto, respecto de la NUM000 una conducta desligada del hecho de captar y trasladar a las mujeres hasta España para dedicarlas a la prostitución, sino que se declara probada una colaboración acordada de antemano para contribuir al éxito de las maniobras de trata con la finalidad de explotación sexual, y, aunque la recurrente no participara directamente en los actos de captación, sí lo hacía en la recepción de las mujeres y en su orientación forzada hacia la prostitución. En cuanto a la NUM003, la recurrente participó de su recepción y alojamiento con engaño en el domicilio de la c/ DIRECCION002 donde vivía también la recurrente, con la finalidad de explotarla sexualmente, colaborando igualmente en dicha explotación mediante la intimidación y el control ejercidos sobre aquella.

    Del mismo modo, se describe una conducta coactiva para que las mujeres se dedicaran a esa actividad, mediante amenazas con el respaldo de los que ejercían la jefatura o dirección del grupo.

  4. Elias alega también la vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la asistencia letrada, que entiende producida al valorar el Tribunal como prueba de cargo la declaración prestada en la instancia por la NUM000, la cual no compareció al plenario al encontrarse en ignorado paradero. La declaración se llevó a cabo como prueba preconstituida, pero a la misma no asistió ningún letrado como dirección jurídica del recurrente, pues, según alega en su recurso, en esa fecha aún no estaba detenido por lo que no había designado letrado, que, por lo mismo, no ha podido interrogar a la testigo en ningún momento del proceso. Añade que consta al folio 609 de la causa que fue puesto a disposición del juzgado de guardia el día 5 de abril.

    Es cierto que, cuando la NUM000 presta declaración, el recurrente no había sido detenido y conducido a España, y no había designado letrado. Y aunque a la diligencia asistió la letrada que luego fue designada por aquel, en el momento de la práctica de la diligencia solo compareció como letrada de otros imputados y, por lo tanto, no había ninguna razón para que efectuara un interrogatorio relacionado con un imputado que no la había designado como su letrada. En definitiva, en ese momento, el recurrente no pudo interrogar a la testigo.

    La ausencia del letrado de uno de los imputados, por causas no imputables a los mismos, impide que la prueba testifical se configure como preconstituida, pero no determina la nulidad de la declaración del testigo, aunque puede afectar a su valoración.

  5. Como adelantamos más arriba, el artículo 730 no limita su aplicabilidad a los casos de pruebas testificales preconstituidas. La jurisprudencia ha venido exigiendo que las declaraciones de testigos efectuadas durante la fase de instrucción que no tengan el carácter de pruebas preconstituidas requieren para que sea posible su valoración, el cumplimiento de una serie de exigencias. Concretamente, i) que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial ( SSTC 12/2002, 187/2003, 1/2006); ii) que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial cuando sea factible; iii) que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo.

    Como hemos advertido en algún precedente ( STS nº 1028/2013, de 1 de diciembre) "El punto decisivo aquí es aclarar si la necesidad de que haya existido al menos una oportunidad de interrogar al testigo de cargo es un requisito sine qua non o por el contrario una condición que en caso de imposibilidad puede ser sustituida por fórmulas menos eficaces de contradicción permitiendo la valoración del testimonio así introducido, aunque sopesando esa limitación de la contradicción. Es decir, si estamos ante una regla taxativa, un mandato imperativo sin excepciones; o ante un principio ponderable con otros, es decir un mandato de optimización".

  6. El principio de contradicción, al que se refiere el CEDH cuando reconoce el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, reviste una especial importancia en el marco del enjuiciamiento penal, en orden a garantizar un juicio equitativo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, examina esta cuestión en su sentencia de 27 de mayo de 2001, en el asunto Lucá c. Italia: En algunas circunstancias puede resultar necesario, para las autoridades judiciales, recurrir a declaraciones que se remontan a la fase de instrucción previa, sobre todo si no pueden ser reiteradas en público por temor a consecuencias en la seguridad del autor de las mismas, lo que puede ser el caso en el marco de procesos contra organizaciones mafiosas. Si el acusado ha dispuesto de una ocasión adecuada y suficiente para responder a dichas declaraciones, en el momento de ser efectuadas o más tarde, su utilización no vulnera en sí misma los artículos 6.1 y 6.3 d). De ello resulta, no obstante, que los derechos de la defensa se encuentran limitados de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o de manera importante, en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de la instrucción ni durante los debates"(§40).".

    El Tribunal Constitucional venía añadiendo que no se quebranta el principio de contradicción si la misma no tiene lugar por motivos que no responden a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 6 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7 ; y 1/2006, de 16 de enero , FJ 5). Es decir, que la falta de contradicción plena cuando en el momento de práctica de la diligencia no hubiera sido posible por causas no imputables al órgano jurisdiccional, no impedía su valoración ni debilitaba su valor probatorio. En cualquier caso, no podía dejar de ser tenido en cuenta que, materialmente, la defensa no había podido interrogar al testigo en ningún momento de la causa. Y ese déficit de contradicción requería alguna clase de compensación que equilibrara la posición de la defensa.

    En el año 2011, el TEDH, matiza notablemente su doctrina atinente a la regla o principio de que una condena no puede fundarse, en prueba única o decisiva consistente en un testimonio prestado sin contradicción, en Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011, donde reexamina la compatibilidad del art. 6.1 y 3 d) del Convenio, en un proceso donde las declaraciones de un testigo que no ha sido interrogado por la defensa durante el proceso, son utilizados como prueba; lo que hace a través de una triple comprobación: i). si había un motivo justificado, una razón seria para la no comparecencia del testigo en la vista y, por tanto, para la admisión como prueba de su testimonio en fase sumarial; ii). si el testimonio del testigo ausente fue el fundamento único o determinante para la condena; y iii). si había elementos de compensación, principalmente sólidas garantías procesales suficientes para contrarrestar las dificultades causadas a la defensa como resultado de la admisión de tales pruebas y asegurar así la equidad del procedimiento en su conjunto.

    Etapas o principios que el Tribunal, expresa y extensamente atiende a clarificar en la sentencia del caso Schatschaschwili c. Alemania [GC], de 15 de diciembre de 2015".

    Así pues, la posibilidad de contradicción, al menos potencial, mediante el contra interrogatorio del testigo de cargo, según se sostiene en tal importante pronunciamiento, no es una regla de validez absoluta, sino un principio de elevado rango, susceptible de ser ponderado y modulado con otros intereses en virtud de las circunstancias de cada caso. (En este sentido, STS nº 1028/2013, de 1 de diciembre, ya citada).

    El TEDH afirma que cuando una condena está basada únicamente o de modo decisivo en pruebas ofrecidas por testigos ausentes, la imposibilidad de haber sometido a contradicción el testimonio no conllevará automáticamente una vulneración del derecho a un proceso equitativo. Dependerá de si en el caso concreto existen "suficientes factores de compensación, incluyendo medidas que permitan una correcta y adecuada evaluación de la fiabilidad de esa prueba. Esto permitiría que una condena se fundara únicamente en dicha prueba solamente si es suficientemente fiable dada su relevancia en el caso" (§ 147 STEDH Al- Khawaja y Tahery c. Reino Unido).

    No se enumeran de forma cerrada estos factores de compensación, por lo que será necesario acudir al examen de cada caso.

    En el caso presente, es cierto, como se ha puesto de relieve, que el recurrente no pudo interrogar o hacer interrogar a la testigo protegida NUM000. Pero conocía el contenido de sus manifestaciones, lo que le permitía refutarlas mediante otras pruebas, entre ellas, mediante el interrogatorio de NUM003, que declaró ante el Tribunal y pudo ser interrogada acerca del modo de organizarse y de actuar de los recurrentes y concretamente de Elias, tanto en relación con la captación de las mujeres como respecto de su determinación coactiva al ejercicio de la prostitución en condiciones de sometimiento y explotación. La coincidencia de sus manifestaciones con las efectuadas por la NUM000 es un elemento que refuerza la fiabilidad de su declaración.

    Asimismo, las conversaciones telefónicas intervenidas operan como elemento de corroboración y además ponen de manifiesto la posición preminente del recurrente en el desarrollo de sus actividades. En el mismo sentido corroborador, los efectos encontrados en el registro de la vivienda de la c/ DIRECCION002, enumerados en la sentencia de instancia.

    Finalmente, en cuanto al ejercicio de la prostitución, el Tribunal señala que la NUM003, luego de relatar su situación de sometimiento, afirmó que lo mismo le hacían a la NUM000.

    Por otro lado, el Juzgado de instrucción solo tuvo conocimiento de la detención del recurrente cuando fue puesto a su disposición, tras la entrega realizada por las autoridades rumanas, el día 5 de abril, de manera que, cuando se lleva a cabo la declaración de la NUM000 como prueba preconstituida, no le era exigible al Juzgado una actuación distinta de la que efectivamente realizó.

    Por todo ello, puede concluirse que al practicar la declaración de la NUM000 no se vulneró ningún derecho del recurrente; que esa declaración no es la única prueba de cargo y que, además, su contenido incriminatorio viene corroborado por otros elementos probatorios, todo lo cual permite su valoración, aunque no haya existido respecto de la misma una plena contradicción al no haber sido posible para la defensa proceder a su interrogatorio directo.

  7. En el motivo cuarto de su recurso, Elias alega vulneración de la presunción de inocencia, insistiendo respecto de la NUM000 en la inexistencia de prueba, cuestión que ya ha sido resuelta con anterioridad, desestimando las alegaciones del recurrente. Nuevamente ha de recordarse que el Tribunal ha considerado razonable la valoración de las pruebas efectuadas en la instancia, en la forma en que hemos recogido más arriba.

    En el desarrollo se refiere más bien a la tipicidad de la conducta, pues viene a argumentar que, según los hechos probados relativos a la NUM003 no puede apreciarse delito de trata de seres humanos, ya que vino voluntariamente a España a ejercer la prostitución, lo cual hizo durante unos meses libremente mientras estuvo acompañada de su novio.

    Sin embargo, es apreciable la existencia de engaño en el momento de la captación, como antes se dijo, ya que se le ofreció venir bajo la protección de Elias y Teodora, asegurándole que ejercería la prostitución libremente, cuando el plan de los acusados era proceder a su explotación, como finalmente ocurrió. Las maniobras de Elias para alejar al novio de la NUM003, ofreciéndole trabajo en Rumania, son demostrativas del designio inicial de explotación sexual de la testigo, que se ejecuta finalmente al convencerla de que, estando sola, debería trasladarse al domicilio que ocupaban los acusados Elias, Teodora y Sonia, donde sometieron su voluntad obligándola a continuar en el ejercicio de la prostitución aunque ya bajo las condiciones impuestas por aquellos, que se quedaban con el dinero obtenido.

    En cuanto a la determinación coactiva a la prostitución ya se han examinado las pruebas, especialmente, las declaraciones de las testigos y los elementos de corroboración reiteradamente aludidos (vigilancias policiales, conversaciones telefónicas, resultados del registro en la vivienda de la c/ DIRECCION002 y declaración testifical de Gumersindo).

    Y respecto del delito de agresión sexual, es cierto que la prueba principal es la declaración de la víctima. El recurrente alega que la testigo sostiene versiones contradictorias respecto a los detalles del hecho. Que sobre la segunda agresión no aporta detalles. Que existe un ánimo espurio, que se desconocen las fechas, que los informes psicológicos no ponen de relieve la existencia de agresiones sexuales y que se tardó en denunciar de forma no explicada. El Tribunal de apelación rechazó estas mismas alegaciones de forma razonada. Sin perjuicio de asumir sus argumentos, respecto de las distintas versiones, pues de un lado niega que la única posibilidad de interpretación de las declaraciones sea la que sostiene el recurrente, y, de otro lado, se trata de aspectos colaterales que no afectan al núcleo de lo declarado, ha de señalarse en cuanto a la existencia de resentimiento contra el recurrente, que, para que pueda ser tenida en cuenta a los efectos de la valoración de la declaración de la víctima, sería necesario acreditar que tiene un origen distinto de los propios hechos denunciados. Por otro lado, dada la situación en la que la testigo se encontraba, no tiene nada de particular que no denunciara lo ocurrido de forma inmediata, sino con posterioridad cuando ya se ha iniciado el procedimiento penal y ha podido superar el temor a la posible reacción del recurrente.

    Respecto de los informes psicológicos, no es su finalidad primordial detectar la existencia de episodios de agresión sexual en personas mayores de edad. Y, además, en ese aspecto, ha de tenerse en cuenta la situación de sometimiento de la testigo y el tipo de intimidación ejercida.

    Por el contrario, la existencia de elementos de corroboración, antes expresados, respecto de otros aspectos de sus manifestaciones, pueden considerarse un elemento de refuerzo de las mismas en este concreto aspecto, valorando, además, que los hechos, tal como son relatados, no necesariamente ocasionarían secuelas que pudieran ser percibidas por terceros.

    Por todo ello, las diferentes quejas se desestiman.

CUARTO

El recurrente Emiliano también alega vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que las declaraciones de las testigos evidencian que no ejercía sobre las mismas ninguna clase de control y que no las amenazó ni las obligó a ejercer la prostitución.

  1. En la sentencia se declara probado que, en los últimos meses de 2017, los acusados Elias y Teodora trajeron desde Rumania al recurrente, sobrino de Teodora, con la finalidad de que controlara a las mujeres, ya que Sonia abandonaba esa actividad. Que el recurrente acompañaba y vigilaba a la NUM000, quedando a su cuidado en el mes de enero de 2018 con ocasión de un viaje de Teodora a Rumania, donde se encontraba Elias. En esa época, el recurrente recogía el dinero que obtenía la NUM000 y posteriormente se lo entregaba a aquellos.

  2. La queja se enfoca en dos sentidos, al igual que hacen otros recurrentes. De un lado, niega la existencia de pruebas respecto de la existencia de alguna clase de control. En este sentido, no puede ser admitida. Las declaraciones de la NUM000 permiten considerar probado que, cuando Teodora se desplazaba junto con Elias a Rumania, el recurrente quedaba a cargo del móvil, lo que claramente hace referencia al control que con el mismo se hacía de los servicios sexuales prestados por la testigo. Además, el dinero era recogido por el recurrente. Todo ello permite afirmar que existen pruebas de la existencia de control concretado en esos comportamientos.

    De otro lado, viene a sostener, aunque por una vía errónea al tratarse de un motivo sobre la presunción de inocencia, que la conducta no fue ilícita, al no existir violencia ni intimidación.

    El delito de prostitución coactiva exige que se determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución empleando para ello violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima. En los hechos que se declaran probados no se describe que en el control que se dice que el recurrente mantenía sobre la NUM000 se empleara violencia o intimidación. Tampoco que el recurrente empleara engaño para conseguir que la testigo protegida ejerciera o se mantuviera en la prostitución. No se describe una situación de superioridad del recurrente, ni tampoco una situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima que el recurrente pudiera conocer, y que abusara de la misma.

    Tampoco se declara probado que el recurrente cuando aceptó realizar esa labor de control, fuera conocedor de que la NUM000 ejercía la prostitución obligada por Elias y por Teodora, ni que fuera objeto de amenazas con esa finalidad. Es cierto que recogía el dinero que ella obtenía, pero nada se dice acerca de que supiera que lo entregaba obligada a hacerlo bajo amenazas de aquellos.

    Tampoco puede darse por acreditado, pues no se declara así en la sentencia, que el recurrente, aun cuando entendiera que la NUM000 actuaba voluntariamente, era conocedor de que lo hacía debido a encontrarse en una situación de vulnerabilidad personal o económica, que no puede presumirse en todas las personas que se dedican al ejercicio de esta actividad.

    En consecuencia, procede estimar la queja y acordar la absolución del recurrente por el delito de prostitución coactiva.

  3. En cuanto al delito de agresión sexual, se declara probado que en fecha no determinada, pero casi nada más llegar a España, Emiliano, con el propósito de procurarse placer sexual y de someter y doblegar a la NUM000, en dos ocasiones mantuvo relaciones sexuales con penetración con la testigo protegida NUM000, quien fue obligada a ello por Teodora bajo la amenaza de que si no lo hacía haría daño a su familia en Rumania. Ante estas amenazas la NUM000 aceptó tener relaciones sexuales con Emiliano, quien conocedor de las amenazas, la cogió del brazo y se la llevó consigo para yacer con ella. Teodora obligó asimismo a la NUM000 a sacarse unas fotos en actitud cariñosa e íntima con Emiliano.

    Sostiene el recurrente que quien amenazó a la testigo fue Teodora y que él no lo sabía, y que mantenían una relación de noviazgo, como resulta de las fotos y el video aportados a la causa.

    Sin embargo, el Tribunal, valorando la declaración de la NUM000 y las conversaciones intervenidas, especialmente una mantenida entre Elias y Teodora en la que ésta señala que el video hecho por Emiliano es falso, considera acreditado que no existía tal relación sentimental, y que el recurrente, aunque no amenazó directamente a la testigo, sabía que tras su negativa inicial a mantener la relación sexual, accedía a la misma a causa de las amenazas de Teodora, relativas a hacer algo malo a su familia en Rumania, realizadas además sobre la base de una situación de sometimiento ejercida por aquellos y sufrida por la testigo. El conocimiento que el recurrente tenía de la existencia de la amenaza resulta no solo de que, tras la amenaza, cogió a la NUM000 del brazo y la condujo a la habitación donde consumó el hecho, sino también de la realización del video falso para crear la apariencia de una relación sentimental entre ambos, que no tiene otra explicación razonable que el propósito de ocultar un hecho que se sabe que es delictivo.

    Por todo ello, el motivo, en este aspecto se desestima.

QUINTO

La recurrente Teodora, en el cuarto motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción del artículo 177 bis CP, pues entiende que no se cumplen las fases del delito, de captación, traslado y explotación respecto de las dos testigos protegidas NUM003 y NUM000. No hubo captación, pues, la primera vino voluntariamente a España y sabía que venía a ejercer la prostitución y la segunda admitió que su situación era más o menos buena. Tampoco traslado, pues la primera vino a Madrid libremente con su novio y la segunda tampoco fue acompañada en su viaje por ninguno de los acusados. En cuanto a la explotación, la NUM003 ejerció la prostitución libremente y cuando se cambia al piso de la c/ DIRECCION002 lo hace a sabiendas de las condiciones, que fueron libremente pactadas. Y la NUM000 desde que vino a Madrid vivió con su novio y trabajó por su cuenta.

  1. Como hemos reiterado, este motivo de casación impone el respeto a los hechos que se han declarado probados de los que es necesario partir en las alegaciones o argumentaciones que se desarrollen. Operar de otra forma podría conducir a la inadmisión del motivo o, ya en esta fase, directamente a su desestimación.

    Es claro que en el desarrollo del motivo se argumenta sobre la base de unos hechos que no coinciden con los que han sido declarados probados por la sentencia de instancia, confirmados en la de apelación, lo cual bastaría para desestimar el motivo.

  2. De todos modos, puede señalarse que el artículo 177 bis CP tipifica distintas conductas de modo alternativo, de manera que la ejecución de cualquiera de ellas es suficiente para consumar la infracción. Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han descrito la trata de seres humanos distinguiendo diversas fases, especialmente, captación, traslado y ejecución, ( STS nº 396/2019, de 24 de julio y STS nº 554/2019, de 13 de noviembre, entre otras) pero con ello no se ha querido decir, en ningún caso, que la consumación del delito previsto en el precepto requiera la ejecución de todas ellas.

    Con independencia de lo que se acaba de decir, en la sentencia de instancia, ratificada en apelación se declara probado que la recurrente, junto con Elias, eran los cabecillas de una organización familiar que se dedicaba a captar en Rumania mujeres muy jóvenes que se encontraran en una situación económica angustiosa para con engaños traerlas a Madrid y una vez aquí obligarlas a ejercer la prostitución en unas condiciones abusivas, que las mujeres, debido a su precaria situación económica, la falta de apoyo de su familia y las amenazas de causar un mal a sus familias por parte de estos acusados, tenían que aceptar, sometiéndolas a su control, bajo amenazas, insultos e incluso agresiones fisicas. Este grupo estaba formado por los dos acusados mencionados, quienes ostentaban la jefatura, estableciendo las normas y condiciones del ejercicio de la prostitución, siendo ellos quienes se quedaban con el dinero que las mujeres obtenían con la prostitución y contaban con la colaboración de otros familiares que vivían en Rumania, que se dedicaban a buscar a las posibles víctimas, así como de la recurrente Sonia, conocida como " Africa", quien junto a Teodora recibía a las mujeres cuando llegaban a España, las enseñaban el oficio y las normas y las controlaba.

    De tal manera que, sin perjuicio de que como consecuencia del natural reparto de papeles cada uno de los acusados centrara su actividad en aspectos concretos, todos ellos participaban, y son responsables, de la ejecución de las distintas fases apreciadas por doctrina y jurisprudencia en el delito de trata de seres humanos, desde la captación, hasta la explotación sexual.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEXTO

En el quinto motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 177 bis CP en la redacción dada al mismo por la LO 1/2015, cuando debió ser aplicada la redacción anterior, ya que los hechos ocurrieron en 2012 y 2014. Señala la recurrente que en la reforma de 2015 se incluyó en los medios comisivos el intercambio y la transferencia de control sobre las personas; se introduce una interpretación del concepto de vulnerabilidad; y se introduce que el consentimiento es irrelevante cuando se emplean los medios descritos en el tipo, cuando antes, si había consentimiento, no existía delito de trata, lo que sería aplicable al caso; se sustituye alojar por acoger, cuando la recurrente ni acogió ni alojó a ninguna de las dos testigos protegidas; y, finalmente, señala que no se puso en peligro a ninguna de las víctimas. Afirma que las dos testigos protegidas actuaron libremente.

  1. Como hemos dicho más arriba, este motivo exige el respeto a los hechos probados, y en los mismos no se declara, sino precisamente lo contrario, que las dos testigos protegidas actuaran con libertad cuando se dedican a la prostitución bajo el sometimiento de los acusados.

    De otro lado, en relación con planteado por la recurrente, es claro que la ley penal aplicable es la que estaba vigente al tiempo de los hechos que se consideran delictivos, aplicándose la ley posterior solamente si se considera que resulta más favorable al reo ( artículo 2 CP). En el caso, no se aprecia ninguna diferencia entre la aplicación de cualquiera de las dos redacciones del artículo 177 bis, en la medida en que ha sido aplicada a los recurrentes.

  2. Pues el medio comisivo consistente en el intercambio y la transferencia de control sobre las personas, no ha sido aplicado. La situación de vulnerabilidad sería igualmente apreciable en la dos testigos protegidas aunque no se tuviera en cuenta la definición auténtica incorporada en 2015, y además, en ambas es apreciable el engaño: a la NUM000 le manifestaron que trabajaría de camarera, cuando la obligaron a dedicarse a la prostitución, y a la NUM003 que lo haría libremente, amparada por los acusados, cuando se vio forzada a aceptar las condiciones abusivas que le impusieron bajo amenazas de dañar a su familia en Rumania. El consentimiento de las víctimas resultaba irrelevante, entonces y ahora, cuando se obtiene de forma viciada mediante engaño, como ocurrió con las dos testigos protegidas. Igualmente irrelevante para el caso es la sustitución de alojar por acoger, dados los hechos probados según los cuales los acusados, según sus previsiones, acabaron recibiendo a las dos testigos en el domicilio que ocupaban. Y, finalmente, el inciso agravatorio relativo a los casos en los que se ponga en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las víctimas, no ha sido aplicado.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el motivo sexto denuncia infracción del principio in dubio pro reo y en el séptimo de la presunción de inocencia.

  1. No resulta de la sentencia impugnada, ni tampoco de la de instancia, que el Tribunal se haya encontrado con dudas en aspectos fácticos y que, al no poder inclinarse razonadamente por una u otra posibilidad, haya optado por resolverlas acogiéndose a la posibilidad más desfavorable para el reo. Se ha limitado a valorar la prueba y a llegar, razonadamente, a las conclusiones plasmadas en la sentencia, que han sido consideradas por el Tribunal de apelación, y lo son ahora por esta Sala, ajustadas a la lógica y a las máximas de experiencia. Ha de rechazarse, pues, la alegación relativa a la infracción del principio in dubio pro reo.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia, ya hemos dicho en relación con quejas similares de los otros recurrentes, que el Tribunal de apelación ha expresado de forma razonada su valoración favorable a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de instancia.

Las pruebas que se han tenido en cuenta han sido las declaraciones de las dos testigos protegidas, reforzadas recíprocamente en numerosos aspectos, y corroboradas por otros elementos probatorios como las vigilancias policiales, el contenido significativo de algunas conversaciones telefónicas intervenidas, recogidas expresamente en la sentencia de instancia, algunos de los efectos encontrados en el registro efectuado en el piso de la c/ DIRECCION002 donde vivían y la declaración del testigo Gumersindo, pareja sentimental de la NUM003.

Pruebas suficientes para afirmar que la presunción de inocencia fue correctamente enervada.

Coherentemente, ambos motivos se desestiman.

OCTAVO

En el octavo motivo se queja de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en relación al delito de agresión sexual. Alega que ni en la sentencia impugnada ni en la de instancia se dice dónde ni cuándo se produjeron las agresiones sexuales por la que se la ha condenado como autora de un delito continuado, ni tampoco dónde y cuándo amenazó a la NUM000 con que si no mantenía relaciones sexuales con Emiliano haría daño a su familia en Rumanía.

  1. El relato fáctico de las sentencias debe ser claro y terminante ( artículos 142 y 851.1º de la LECrim), pero es evidente que solo puede contener los hechos que el Tribunal haya considerado debidamente acreditados. En ocasiones, bien porque el desarrollo de los mismos se haya producido durante un extenso periodo de tiempo, o bien por otras razones, no es posible precisar de forma absoluta el momento en que han ocurrido. Una absoluta imprecisión en la acusación podría llegar a afectar al derecho de defensa, por lo que sería necesario algún mecanismo de compensación.

  2. En el caso, el Tribunal, al redactar los hechos probados sitúa las dos agresiones sexuales casi nada más llegar a España el acusado recurrente Emiliano, es decir, poco después de diciembre de 2017, precisión suficiente a los efectos del derecho de defensa, y como ocurridas en el piso donde residían, lo que se desprende de sus razonamientos respecto a la imposibilidad de que aquel desconociera las amenazas proferidas por la recurrente para conseguir la aceptación de la víctima.

Y en lo que se refiere a la motivación sobre la existencia de prueba, se reitera lo dicho más arriba sobre el particular.

En consecuencia, el motivo se desestima.

NOVENO

En el noveno motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad en los hechos probados al no precisar dónde y cuándo se produjeron las agresiones sexuales.

  1. La cuestión ya ha sido examinada en el anterior fundamento jurídico desde la perspectiva de la existencia de motivación suficiente.

  2. Desde la óptica del quebrantamiento de forma, la cuestión no fue planteada en la apelación. Es, pues, una cuestión nueva que no puede ser examinada, según reiterada doctrina de esta Sala.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con fecha 23 de abril de 2020, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, de fecha 30 de septiembre de 2019, en el procedimiento ordinario nº 154/2019, por delito de trata de personas y otros.

  2. Declaramos de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

  3. Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Elias, D.ª Teodora y D.ª Sonia , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con fecha 23 de abril de 2020, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, de fecha 30 de septiembre de 2019, por delito de trata de personas y otros.

  4. Imponemos a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García

RECURSO CASACION (P) núm.: 10415/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10415/2020P, interpuesto por los acusados D. Emiliano, D. Elias, D.ª Teodora y D-ª Sonia, contra sentencia dictada el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con fecha 23 de abril de 2020, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, de fecha 30 de septiembre de 2019, en el procedimiento ordinario nº 154/2019, por delito de trata de personas y otros, que condenaba a los acusados D. Elias y Dª Teodora como autores de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cometido en el seno de un grupo criminal ( artículo 177 bis apartados 1 b), 6 párrafo 1° y 2° y 9 del Código Penal) en concurso ideal ( art. 77 1 y 3) con un delito de prostitución coactiva ( art. 187 apartados 1 y 2 b) del CP), sin concurrencia de circunstancias modificativas, por cada uno de ellos, a las penas de diez años y doce meses de prisión por cada uno de los dos delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.- Que condenaba a la acusada Dª Sonia como autora de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cometido en el seno de un grupo criminal ( artículo 177 bis apartados 1 b), 6 párrafo 1° y 9 del Código Penal) en concurso ideal ( art. 77 1 y 3) con un delito de prostitución coactiva ( art. 187 apartados 1 y 2 b) del C.P), sin concurrencia de circunstancias modificativas, por cada uno de ellos, a las penas de ocho años, dos meses y un día, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena.- Que condenaba al acusado D. Emiliano como autor de un delito de prostitución coactiva de los arts. 187, 1, 2b) y 3 CP, sin concurrencia de circunstancia modificativas, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses y un día con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago.- Condenando al acusado D. Elias como autor de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 74 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de nueve años y un día de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.- Condenando al acusado D. Emiliano como autor de un delito continuado de agresión sexual de los arts 178, 179 y 74 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de nueve años y un día de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.- Condenando a la acusada Dª Teodora como autora de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 74 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de nueve años y un día de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.- Condenando a los acusados D. Elias, Dª Teodora, Dª Sonia y D. Emiliano a la libertad vigilada durante 10 años a cumplir tras las penas privativas de libertad y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 106.2 Código Penal.- Absolviendo a la acusada Dª Luz de los delitos de trata de seres con finalidad de explotación sexual y de prostitución coactiva por los que viene acusada.- Condenando a D. Elias al pago de 39/120 parte de las costas; a D.ª Teodora al pago de 27/120 parte de las costas, a Dª Sonia al pago de 19/120 parte de las costas y a D. Emiliano al pago de 14/120 parte de las costas, declarándose de oficio las demás.- Los acusados D. Elias, Dª Teodora y Dª Sonia indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la NUM003 y NUM000, a cada una de ellas, en 60.000 € por los daños morales por los delitos de trata y prostitución coactiva.- El acusado D. Elias indemnizara a la NUM003 en 10.000 € por las agresiones sexuales.- Los acusados D. Emiliano y Dª Teodora indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la NUM000 en 10.000 € por los daños morales por las agresiones sexuales.- El acusado D. Emiliano indemnizará a NUM000 en 3.000 € por los daños morales por la prostitución coactiva.- Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por los acusados por esta causa.- Decretándose el embargo del dinero intervenido en la causa, que asciende a 5.370 €, y que se aplicará a las indemnizaciones debidas por los procesados D. Elias y Dª Teodora.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones procesales de los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los fundamentos de nuestra anterior sentencia de casación, procede absolver al recurrente Emiliano del delito de prostitución coactiva.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Absolvemos al acusado D. Emiliano del delito de prostitución coactiva.

  2. Se declara de oficio las costas de la instancia correspondientes a ese delito.

  3. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García

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