STS 219/2021, 11 de Marzo de 2021

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2021:1045
Número de Recurso10628/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución219/2021
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 219/2021

Fecha de sentencia: 11/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10628/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10628/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 219/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo García

  4. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10628/2020P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por el acusado D. Plácido, contra sentencia nº 10/2020, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de Apelación, de fecha 30 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el recurrente anteriormente mencionado contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª. de fecha 27 de abril de 2020, recaída en rollo de procedimiento ordinario nº 13/2018, por delito de financiación terrorista. Estando el recurrente representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección letrada de D. Endika Zulueta San Sebastián.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 3 de los de Madrid, instruyó Sumario nº 15/2018, dimanante de las Diligencias Previas nº 20/2016, contra D. Plácido y D.ª Lorenza, por delitos de integración en organización terrorista y de financiación del terrorismo; y una vez declarada concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4.ª que con fecha 27 de abril de 2020, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Configuración del DAESH como organización terrorista de ámbito transnacional.

Como es notoriamente conocido, la organización terrorista Estado Islámico-DAESH (acrónimo del árabe "al Dawla al Islamiya al Iraq al Sham", que se traduce como "Estado Islámico de Iraq y el Levante", siendo ISIS su acrónimo en inglés), se enmarca en la denominada "yihad global", y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la Sharia o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en el denominado "Califato Islámico Mundial", una 'vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países a los que combate. Para la consecución de tales objetivos, utiliza métodos violentos y coercitivos contra ciudadanos no musulmanes, e incluso contra quienes profesan dicho credo, pero no comparten esa visión desviada y totalitaria del Islam.

Su actuación terrorista se extiende tanto a zonas de conflicto armado (Malí, Siria, Iraq, Afganistán), como a países con estabilidad política (Francia, Reino Unido, Bélgica, Alemania, España, Estados Unidos de Norteamérica). Precisamente por ello, la Comunidad Internacional, a través del Comité del Consejo de las Naciones Unidas, ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del autodenominado "Estado Islámico", en Resolución de 31 de mayo de 2013. Con posterioridad, diversas Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU (como la n° 2129/2013, de 17 de diciembre, la n° 2178/2014, de 24 de septiembre, y la n° 2253/2015, de 17 de diciembre), han implementado aquella naturaleza terrorista, instando a los Estados miembros a excluir relaciones con las personas y entidades que apoyen a dicha organización declarada terrorista.

El DAESH, además de las acciones armadas propiamente dichas, que realizan en condiciones de extrema crueldad, despliega distintas actividades en la consecución de sus fines: intensa propaganda de sus acciones y su organización, proselitismo, captación de nuevos miembros, adoctrinamiento ideológico, adiestramiento operativo. Su ámbito de actuación es universal, porque sus integrantes se encuentran en todos los rincones del mundo, interactuando a través de internet y de las redes sociales.

Desde los actos terroristas del 11 de septiembre de 2001, en Estados Unidos, y del 11 de marzo de 2004, en Madrid, los ataques terroristas de carácter yihadista han ido incrementándose en. Europa. Ello como consecuencia de la expansión del denominado Estado Islámico de Iraq y Levante (conocido también como ISIS o DAESH) en los territorios de Iraq y Siria, realizada a partir del mes de abril del 2013 tras el colapsó sufrido en Siria, y desde el año 2014 retoma, en nombre de Estado Islámico, que aglutina a los diversos movimientos del yihadismo en el llamado 'Califato", en detrimento de la organización terrorista hasta entonces imperante, Al-Qaeda. En fecha 29 de junio de 2014 se proclamó como califa a Carlos Alberto, y se concedió un estatus en el que se lanza la proclama de la yihad global.

El Estado Islámico, para conseguir sus. fines,. ha formado una estructura, que consiste en la formación de un ejército insurgente de muyahidines, en la realización y apoyo a actos terroristas, y finalmente en la administración de las zonas que iba conquistando.

El Estado Islámico, en una interpretación radical del Corán, realiza o apoya actos terroristas contra las naciones occidentales y sus habitantes, a los que considera cruzados, infieles o judíos.

Desde su establecimiento, el DAESH ha otorgado la mayor importancia a su estructura militar. Dentro de ella, se enmarca la división encargada del uso de drones o aeronaves no tripuladas, a los efectos de reconocimiento de la ubicación de las tropas enemigas, e incluso de ataques ofensivos a éstas, lo que implica la utilización de tecnología de vanguardia para hacer frente al enemigo en el curso de la contienda abierta que mantiene contra las organizaciones sociales y gubernamentales con las que libra batalla, en aras del dominio del territorio y la implantación de la Sharia. Igualmente sirven de instrumentos intimidatorios frente a la población occidental no afín, a la que intenta implantar su particular interpretación musulmana del acontecer diario.

SEGUNDO.- Irrupción en escena de los acusados Plácido y Lorenza, y específicas conductas por ellos desplegadas.

Los acusados Plácido y Lorenza, mayores de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad bangladeshí él y de nacionalidad española ella, contrajeron matrimonio el día 27 de enero de 2014 en el Registro Civil del Distrito de Gloucestershire (Inglaterra). .Ambos residían en Reino Unido desde hacía varios años. En el caso de Lorenza, desde el año 2009, cuando se trasladó desde Extremadura para trabajar de cuidadora de niños y en una empresa farmacéutica, habiéndose convertido a la religión musulmana a principios de 2011 y conociendo a su esposo en 2013. En el caso de Plácido, había vivido en DIRECCION004 (Bangladesh) hasta 2011, fecha en que murió su esposa Rafaela, por lo que decidió irse a vivir a Reino Unido con el hijo común, para encontrarse con su hermano Juan Alberto, quien junto a su esposa Violeta (hermana gemela de Rafaela) vivían en Gales desde 2005, dirigiendo una empresa de tecnología informática denominada DIRECCION005, creada en noviembre de 2006, de modo semejante a la empresa DIRECCION006, fundada por ambos hermanos en el Estado de su nacionalidad en febrero de 2005.

Ambos hermanos y las familias que formaron vivieron en DIRECCION016 (País de Gales), ejerciendo labores directivas en las empresas de DIRECCION007 por ellos creadas, hasta que el 28 de julio de 2014, con motivo de la no renovación a Juan Alberto del permiso de residencia en Reino Unido, decidieron regresar a Bangladesh, dejando al frente de la empresa británica al empleado Bernabe.

Una vez en Bangladesh, Juan Alberto permaneció allí unos quince días, pues al cabo de dicho tiempo marchó a Turquía con su esposa y sus hijos (uno biológico y el otro fruto de la relación matrimonial habida entre Plácido y la hermana de la esposa del primero), perdiéndose el contacto entre ambos hermanos desde que, en un momento que no ha podido precisarse, Juan Alberto y su familia ingresaron en la zona de conflicto siria, para formar parte de las milicias de la organización terrorista Estado Islámico, también conocida como DAESH' e ISIS.

La siguiente noticia que recibieron los acusados de Juan Alberto fue a través de los medios de comunicación, que se hicieron eco de una información del Pentágono norteamericano sobre la neutralización y eliminación de Juan Alberto, el 10 de diciembre dé 2015 en el escenario bélico de Raqqa (Siria), en el curso de un ataque con drones efectuado por tropas estadounidenses. Juan Alberto, una vez incorporado al DAESH adquirió el nombre de Lorenzo y era considerado por Estados Unidos como el jefe del comando informático del DAESH y responsable de la incipiente estructura militar de dicha organización dedicada a la formación y perfeccionamiento de los ataques con dichos artefactos voladores no, tripulados.

La noticia- del fallecimiento de Juan Alberto la conocieron su hermano Plácido y su cuñada Lorenza en España, a donde habían venido-en agosto de 2015 desde Bangladesh para que los familiares de la acusada, residentes en DIRECCION015 (Badajoz), conocieran al menor hijo primogénito de la pareja, llamado Pablo, que había nacido en' DIRECCION004 el NUM001 de 2015, una vez mitigados los padecimientos físicos del menor, que determinaron varias intervenciones quirúrgicas, tanto en Bangladesh domo posteriormente en España.

Como quiera que a raíz de dicha desaparición de Juan Alberto en Siria, parte de la familia Plácido Juan Alberto Pablo y de los empleados de DIRECCION006 fueron detenidos por la policía bangladeshí, el matrimonio Juan Alberto Violeta decidió volver a Bangladesh para hacerse cargo de la situación, pero no pudieron llegar a su destino, porque en, la escala de Turquía fueron retenidos por la policía turca y devueltos a Lisboa, ciudad de origen del viaje hacia el país natal del acusado. Ya en Lisboa, los acusados fueron interrogados por la policía portuguesa y seguidamente, el día 18 de diciembre de 2015, por la policía española en la estación de autobuses de Badajoz, que les dejó regresar a DIRECCION015.

Una vez instalados en la referida capital extremeña, se establecieron en el domicilio de la CALLE000 n° NUM002), y la acusada Lorenza fundó el 8 de febrero de 2016 la empresa DIRECCION012., con el mismo domicilio social y teniendo por objeto social el comercio al por mayor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos. Pero antes, concretamente el 4 de enero de 2016, ejecutivo de DIRECCION008, Bernabe reservado desde Reino Unido el dominio DIRECCION012.

En la vida mercantil cotidiana, dicha empresa era continuadora de la actividad de las empresas británicas del DIRECCION007 denominadas DIRECCION008 e DIRECCION009 (fundadas, respectivamente, en junio y julio de 2015), en las que ambos acusados eran administradores sociales, así como de DIRECCION010 e DIRECCION011, creadas con anterioridad. La nueva empresa española ejercía la actividad de compra de datáfonos o TPV, a los que introducía un dispositivo telemático propio, válido para la reserva on line de pedidos en el ámbito de la hostelería y la restauración.

Los responsables de la entidad española DIRECCION012. eran Lorenza, quien llevaba la gestión administrativa de la empresa y ejercía de administradora única, y Plácido, que llevaba toda la cuestión técnica y de relaciones con proveedores y clientes, como director ejecutivo. Proveedores y clientes, así como métodos de trabajo que dicha empresa española había adquirido de las empresas británicas del mismo DIRECCION007.

Tales empresas británicas llegaron a transferir en 2015 y 2016 elevados importes en faVor de la empresa española y su administradora única. Así, se tiene constancia de la existencia de tres transferencias de fondos desde DIRECCION008 e DIRECCION009, de las que es beneficiaria Lorenza en su cuenta personal n° NUM003 del BBVA, por importé total de 13.904,15 euros, desglosados en: 8.598,85 euros, remitidos por la primera empresa el 8 dé septiembre de 2015; 2.679,82 euros, que fueron remitidos también por la primera empresa el 23 de octubre de 2015, y 2.625,48 euros, que fueron enviados por la segunda empresa el 9 de diciembre de 2015). Aparte de una cuarta transferencia de la primera entidad británica nombrada, 41111 efectuada el 2 de marzo de 2016, por importe de 11.999,55 euros, esta vez ingresados en la cuenta de DIRECCION012. en el Banco de Santander.

TERCERO.- Efectos incautados. en el registro domiciliario efectuado a los acusados Plácido y Lorenza.

En el registro practicado, desde las 10:15 horas hasta las 18:50 horas del día 22 de septiembre de 2017, en el domicilio de los acusados Plácido y Lorenza, sito en la CALLE000 n° NUM002 de DIRECCION015 (Badajoz),- judicialmente autorizado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se intervinieron -entre otros- los siguientes dispositivos y documentos:

  1. En la habitación-despacho:

    1) Un ordenador portátil de la marca Dell modelo Inspiron 14 de la serie 7000, del que se extrajo un disco duro de la marca Samsung de 500 GB con número de serie NUM004, intervenido en el despacho y reseñado como 1HD1. En dicho disco duro se incautó:

    En la carpeta de actividad en internet, aparecieron archivos descargados y navegaciones en Google. Destacan. una fotografía de un dron militar (file 20473); una fotografía que muestra a varios milicianos en actitud de celebración, portando banderas del Estado Islámico (file 20474), y una fotografía de Juan Alberto (file 20475).

    En la carpeta de actividad en Skype, destaca que el día 05/09/2016, a las 10:43:35 horas, Plácido ( DIRECCION012) recibió un mensaje de Bernabe ( DIRECCION001) y ambos tuvieron la siguiente, conversación:

    " Bernabe: Hermano, necesito decirte algo, solo para estar seguro. Por favor asegúrate de que el.dinero de la cuenta de stripe de DIRECCION007 se transfiere únicamente a la cuenta de DIRECCION008, de lo contrario tendré problemas serios hasta que termine este caso sin sentido.

    Plácido: Claro hermano, no tienes que decírmelo, los pagos de DIRECCION007 siempre van a DIRECCION007.

    Bernabe: Gracias, tío. De repente he empezado a preocuparme, por favor perdóname.

    Plácido: Está bien. Entiendo perfectamente tus preocupaciones".

    2) Un ordenador de sobremesa de la marca Dell modelo 84KL85J, del que se extrajo un disco duro de la marca Seagate de 2 TB de capacidad con número de serie NUM006, intervenido en el despacho y reseñado como 1HD2. En dicho disco duro se incautó:

    En la carpeta de actividad en internet, aparecieron los siguientes archivos y documentos:

    File 18594: Un soldado con uniforme militar, sosteniendo la bandera del DAESH.

    File 18596: Cuatro fotos seguidas, figurando de izquierda a derecha: Serafin, Sixto, Urbano y Victorino, hallados culpables de preparar actos terroristas en el Reino Unido y detenidos por el servicio militar británico.

    File 19072: Atentado en Barcelona, en agosto-de 2017.

    File 20482: Policías desarman a un hombre con machete en Reino Unido.

    File 20570: Atentado en Las Ramblas de Barcelona, en agosto de 2017.

    File 20932: Jose Antonio, uno de los presuntos autores del atentado en Barcelona.

    File 20956: Ataque con ácido al este de Londres, que causó seis heridos.

    File 28700: Bombardeo sobre Afganistán.

    File 29380: Clérigo yihadista Carlos Alberto.

    File 33627: Factura de pago por la cantidad de 12.980 euros. Figura como beneficiario DIRECCION012 y está emitida por Aisya Abdulfah (Skype Media Cache).

    File 33633: Factura de pago por la cantidad de 12.980 euros. Figura como beneficiario DIRECCION012.

    Imagen 166705: Soldado del DAESH portando un arma y una bandera del DAESH. Imagen que ilustra varias publicaciones de noticias en inglés.

    Documento registrado en el disco duro como 239485- 6.jpg: En él se detalla los datos de la formalización de una sociedad entre Plácido, Juan Alberto y Violeta, eh el que los tres aceptan que en la escritura de constitución

    de la compañía el número de participaciones del primero fuera de 7.500; del segundo, 6.000, y de la tercera, 1.500.

    3) Un ordenador clónico en el que aparece la inscripción Azirox' en la parte frontal y una pegatina con la inscripción A62754, del que se realizó un volcado de la memoria RAM, intervenida en el despacho y reseñada como 1HD3. En dicha memoria se incautó:

    En la carpeta de archivos no borrados, destacan los siguientes:

    Archivo 1381913-al-qudsu-tunadeena.mp3: Se trata de un cántico donde hay un llamamiento a liberar Jerusalén. Frases literales del cántico son:

    "Oh Jerusalén...Conservamos la esperanza de que vuelva Jerusalén a nuestra Umma, limpiaremos tu explanada y, ondearemos nuestra bandera. Jerusalén nos llama."

    Archivo 1381915-fee-aman-allah.mp3: Se trata de cánticos yihadistas.

    Archivo 1381917-ghurabaa.mp3: Se trata de un cántico yihadista. Son frases literales del cántico:

    "Los Ghurabaa no agachamos la cabeza ante nadie, excepto Allah.

    Los Ghurabaa hemos escogido esto como lema de vida.

    Si préguntas por nosotros, debes saber que no nos gustan los tiranos.

    Somos los guerreros de Allah y el camino que transitamos es reservado.

    Así que hagamos el Yihad (Lucha por la Causa de Allah), batallemos y peleemos desde el comienzo.

    Ghurabaa, así son los libres en tierra de esclavos.

    Así que hagamos el Yihad (Lucha por la Causa de Allah), batallemos y peleemos desde el comienzo.

    Ghurabaa, así son los libres en tierra de esclavos."

    Archivo 1381921-sanakhoodu.mp3: Se trata de un cántico yihadista.

    Documento 2175749-792 all mail list: Es un listado de email corporativo de trabajadores del DIRECCION007, entre ellos, Plácido (con correo electrónico DIRECCION002) y Juan Alberto (con correo electrónico DIRECCION013)..

    Numerosas tablas de Excel con ítems de tecnología dron. Los diferentes archivos Excel son idénticos y la hoja de Excel dentro del archivo se titula "General List Fron HK". Se" trata de un estudio sistemático del mercado, precio, modelos y referencias de elementos - tecnológicos asociados a la tecnología dron. Dentro de cada elemento buscado consta la página de internet donde se ha realizado la búsqueda. Estos elementos tecnológicos no tienen relación con el objeto social de, la mercantil DIRECCION012.

    Los elementos o ítems de estas tablas de Excel están específicamente diseñados para configurar un modelo Dron Skywalker X-8 a nivel profesional y a máxima carga, tratándose de uno de los modelos utilizados por el Estado Islámico.

    4) En el disco duro intervenido en el despacho marcado como 1HD4, se encontró en su actividad de internet una visualización de diferentes páginas de contenido militar (relacionada con el ejército de China, o con el conflicto entre India y China).

    5) En el disco duro intervenido en el despacho identificado como 1HD5, cuya principal usuaria es Lorenza, se encontró en su actividad de internet el almacenaje de datos profesionales, derivados de la gestión de DIRECCION012, principalmente facturas. También se han detectado numerosas búsquedas relacionadas con la maternidad y metodologías de enseñanza pediátrica, hábitos de vida sana, gastronomía, deporte o costura. Y asimismo, navegaciones relacionadas con la religión musulmana y con el desarrollo personal y profesional a través de la religión musulmana.

    6) En el teléfono de la marca Samsung modelo SM-G900F, intervenido en el despacho del domicilio (identificado como 1TEL2), se hallaron búsquedas en la aplicación Chrome

    relativas a Roman (el 11 y el 19 de agosto de 2017.), a los atentados del DAESH en Barcelona en agosto de 2017 (el 17 de agosto de 2017) y una noticia de prensa relativa al supuesto soporte de DIRECCION007 al Estado Islámico.

    7) En la tarjeta SIM de la marca 02 intervenida en la habitación despacho (identificada como NUM011), figuran diferentes vídeos relacionados con la Sura (cada uno de los 114 capítulos en que se divide el Corán) por diferentes Sheíks, entre ellos, el Sheikh Juan Manuel, erudito de corte salafista y yihadista, cuyas fatuas o predicaciones han tenido gran difusión.

    8) Doc 19/ evidencia 28: Cuatro folios, donde se reseña un certificado de incorporación otorgadó a " DIRECCION012", cómo compañía limitada privada en un registro oficial en Inglaterra y Gales, a través de "Companies House", con número de registro NUM012, el día 14/09/2017, apareciendo como subscriptórés de la misma Lorenza y Plácido.

    9) 1Doc22: Sesenta y cuatro documentos impresos relacionados con el juicio seguido en el Estado norteamericano de Maryland contra Roman, entre los que destaca la declaración jurada de la agente especial del FBI que investigó el caso, Vicenta.

    10) Doc 27/ evidencia 38: Una hoja perteneciente a una libreta verde, donde aparece la anotación "Battle of Badr" entre los códigos P3, (Para, los primeros musulmanes, la

    batalla de Badr fue la primera. señal de que podían derrotar a sus enemigos de La Meca).

    11) 1Doc30: Grupo de cinco folios impresos titulados: "RESUMEN CASO DIRECCION007/FAMILIA Plácido Juan Alberto Pablo", que es una cronología de hechos en los que se plasman numerosos puntos de la publicación de acusación en el caso del condenado por terrorismo en Estados Unidos Roman.

  2. En la habitación del matrimonio:

    1) 1Doc31: Agenda con anillas de color verde manuscrita, de Lorenza, con anotaciones hechas a mano con el nombre de cuatro aplicaciones móviles: Threema, Sp (Skype), Telegram y Viber. Las cuatro aplicaciones se caracterizan por sus sistemas de encriptado,' los cuales permiten un intercambio de mensajería en la mayor parte de ellas sin dejar ningún tipo de rastro.

    La aplicación Threema es un programa de correspondencia escrita encriptada que no obliga a usar el número de teléfono para ingresar en la conversación, sino que el programa genera un ID único para cada usuario y tiene una opción de autodestrucción de mensaje configurable por el usuario en el tiempo, siendo el anonimato el pilar en torno al que gira esta aplicación. De las anotaciones a mano que hay asociadas a esta aplicación, se destacan, en su página 4, las siguientes: " Juan Alberto" (con código NUM007), que se corresponde con Juan Alberto, abatido en Siria en diciembre de 2015 por un dron en un ataque estadounidense; " Bernabe" (con código NUM008), que se corresponde con Bernabe, director ejecutivo de DIRECCION007 en Reino Unido, y " Violeta" (con código NUM009), que se corresponde con Violeta, esposa de Juan Alberto.

    La aplicación Skype ("SP") es conocida por proporcionar un buen soporte de llamadas a través de la red, no siendo la mejor en sistemas de seguridad. Bajo su inscripción se reseña "Al - aasp122014", que parece ser una contraseña para su acceso.

    La aplicación Telegram es un programa seguro de mensajes cifrados por escrito, que no requiere ningún número de teléfono o correo electrónico para registrarse. En este apartado se registra " Lorenzo + NUM005", que podría ser Juan Alberto, ya que el mismo una vez incorporado al Estado Islámico se rebautizó como " Lorenzo".

    Y en relación con la aplicación Viber, es otra aplicación con elevado grado de seguridad. Los dos nombres que figuran bajo este epígrafe son: " Lorenzo - NUM005", que pudiera corresponder a " Lorenzo" o Juan Alberto, y " Violeta - NUM010", que se corresponde con Violeta, esposa de Juan Alberto.

    2) 1Doc34: Datos con envío de dinero a MR. Carlos. En un sobre de envío de color marrón, existe una anotación a mano sobre los datos de envío de dinero a MR. Carlos" ("To-MR¬ Carlos"), que se corresponde con Claudio (contable de DIRECCION007 en Bangladesh).

  3. En el salón de la casa:

    1) 1TAB2: En la tablet de la marca Samsung modelo SM¬T311, intervenida en salón del domicilio, se reseñó un registro de imagen (con el número 249) donde aparece la foto de una mujer tapada con el nikab con un arma de fuego de repetición.

    CUARTO.- Irrelevancia penal de los actos de los acusados derivados de su presunta adscripción al Estado Islámico-DAESH¬ISIS.

    No ha quedado acreditado en autos que los acusados, Plácido y Lorenza, una vez instalados en Reino Unido, sufrieran un profundo proceso de radicalización religiosa de carácter yihadista, posicionándose en favor de las tesis violentas preconizadas por determinados sectores de la religión musulmana; ni que se sometieran a los dictados de la organización terrorista Estado Islámico (conocida también por DAESH e ,ISIS); ni que asumieran su participaban en los medios y procedimientos crueles e inhumanos de dicha organización con el objetivo final de consolidar un Califato Islámico regido por el Corán y la Sharia.

    Tampoco ha quedado acreditado que ambos acusados se pusieran al servicio dé dicha organización terrorista para procurar a sus militantes medios tecnológicos relacionados con dispositivos dron. (aeronaves no tripuladas y controladas por acción remota), como eficaz herramienta en la detección y neutralización de posiciones enemigas.

    Tampoco existe acreditación acerca de que el compromiso de los acusados con el denominado Estado Islámico se materializara en utilizar las estructuras empresariales que habían creado las sociedades del DIRECCION007 (como DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION008, DIRECCION008 e DIRECCION009), para enviar y hacer llegar medios tecnológicos a Siria, para ser utilizados por los combatientes de dicha organización y posibilitar sus objetivos terroristas. Por lo que no existe constancia en autos acerca de que los envíos que realizó Plácido a partir del mes de agosto.de 2014 y hasta el mes de marzo de 2015, aprovechando la estructura empresarial del DIRECCION007, a la frontera turco-siria, de 16 bultos (12 cajas y 4 bolsas, con un peso de entre 90 y 100 kilogramos, consistentes en pertenencias de Juan Alberto), y de-material tecnológico, como cables, baterías, antenas scanner, detectores de frecuencia y productos de radio control, cuyo destinatario fue un tal Matías, tuvieran como objetivo hacerlos llegar a la nombrada organización terrorista, siendo los pagos para la adquisición y transporte de dichas mercancías efectuados a través de la cuenta PayPal de DIRECCION010 y con IP localizado en Bangladesh, lugar de residencia de los acusados en aquel período temporal.

    En cambio, consta en autos que, en el curso de la investigación desplegada en el presente. procedimiento, se autorizó judicialmente la intervención telefónica, entre otras, de la línea ADSL utilizada por el acusado Plácido, comprobándose que durante los años 2016 y 2017 realizó numerosas consultas en internet sobre búsqueda de elementos tecnológicos ajenos a la actividad cotidiana de las empresas del DIRECCION007 y relacionados con la incipiente tecnología dron que formaba parte de la estrategia de elaboración y desarrollo de drones que adoptaba el Estado Islámico.

    Tales búsquedas relacionadas con la tecnología de los drones, en número de 295, tuvieron por objeto la consulta sobre el mercado, precios, modelos y referencias de elementos tecnológicos, que abarcan los siguientes dispositivos: 9 drones de los tipos de "avión explosivo", "avión bombardeo", "avión espía" y, "avión de entrenamiento"; 8 elementos tecnológicos apropiados para la integridad estructural de los drones; 16 elementos tecnológicos apropiados para la 'electrónica de los drones; 24 elementos tecnológicos aptos para la estación de tierra de los drones; 22 elementos tecnológicos aptos para la respuesta del plan de vuelo de los drones, y 216 elementos tecnológicos aptos para el mantenimiento de los drones.

    Sin embargo, no ha quedado acreditado que la finalidad de tales búsquedas por parté de Plácido trascendiera de la mera información de los elementos tecnológicos necesarios para construir un dron, y que su objetivo fuera la ulterior facilitación al Estado Islámico de la información obtenida, a efectos de adquisición de los elementos para la construcción o ensamblaje de tales aparatos volantes no tripulados en el escenario bélico.

    En definitiva, en las. descritas acciones de los acusados mencionados y en sus expresiones, no se denota claramente una interiorización del ideario yihadista radical y violento propugnado por DAESH; ni una acrítica adhesión a las premisas combativas y excluyentes que proclama; ni un afán por alabar a la mencionada organización terrorista y sus logros; ni tan siquiera pretensión alguna de difundir sus presupuestoá ideológicos.

    Como tampoco se ha probado la predisposición de los acusados á ,colaborar activamente con dicha formación terrorista, haciendo pédagogía de sus postulados con el fin de incorporar huevos miembrós a la organización terrorista, a .través de la publicación en las redes sociales de contenidos y mensajes directamente dirigidos a difundir, elogiar y justificar sus fines terroristas y el éxito de su lucha armada.

    Y tampoco se atisba rasgos concluyentes acerca del deseo por ambos acusados de coadyuvar a la supervivencia de tal organización terrorista mediante la aportación de medios tecnológicos útiles para ser usados en su lucha contra sus enemigos; ni se les observa conductas aptas para captar y convencer a otros de las bondades de la yihad violenta, para propagar como legítimos, deseables e incluso loables, los objetivos de la organización terrorista vinculada con dicho ideario.

    QUINTO.- Específicas, conductas desplegadas por el acusado Plácido como suministrador de dinero para actividades terroristas del DAESH.

    Ha.quedado acreditado en autos que, entre los meses de marzo y mayo del año 2015, el acusado Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, efectuó cuatro envíos de dinero al ciudadano norteamericano de ascendencia egipcia Roman, quien residía en la ciudad estadounidense de Baltimore, Estado de Maryland. Ello lo efectuó deSpués de 'ordenar un primer intento fallido el 18 de marzo del referido año, a materializar por Bernabe por el servicio MoneyGram desde la ciudad galesa de DIRECCION016, donde éste ejercía de director ejecutivo de las empresas del DIRECCION007, y más específicamente de DIRECCION010 en Reino Unido.

    Aquellos cuatro abonos los efectuó el acusado desde Bangladesh, por el servicio PayPal y dirigido a la empresa de DIRECCION003, llamada The Cheap Marquet LLD.

    Un quinto abono lo realizó el acusado en junio de 2015 en favor de una cuenta vinculada a la compañera sentimental de Roman, llamada Berta, fingiendo la compra de dos impresoras láser de la marca Canon.

    Tales cinco abonos iban dirigidos a Roman con la finalidad de ser utilizados para la perpetración en Estados Unidos de un atentado terrorista. en nombre del Estado Islámico-DAESH-ISIS.

    Como se ha adelantado, un primer pago se intentó realizar en fecha 18 de marzo de 2015 por Bernabe, siguiendo instrucciones de Plácido, a través de MoneyGram. Pero dicha transferencia resultó fallida, porque la entidad remesadora suspendió la entrega del dinerO a Roman, al aparecer en sus registros una orden de suspensión de actividades si apreciaba que éstas figuraban a nombre de Bernabe, a quien la aludida remesadora comentó que tenía que confirmar su fecha de nacimiento. Razón por la cual, el día 23 de marzo de 2015, el acusado Plácido ordenó a Bernabe que retirara el dinero, añadiendo que a partir de entonces él personalmente se encargaría de enviar el dinero "por otro medio".

    Posteriormente, entre los meses de marzo y mayo de 2015, Plácido realizó cuatro pagos, esta vez a través de una cuenta PayPal del DIRECCION007 desde Bangladesh, denominada " DIRECCION010". De modo- que Roman recibió una suma total de 6.500 dólares estadounidenses, por las cantidades y en las fechas siguientes: 1.500 dólares, el 23 de marzo de 2015; 1.000 dólares, el 16 de abril de 2015; otros 1.000 dólares, el 1 de mayo de 2015, y 3.000 dólares, el 14 de mayo de 2015. Dinero que iba a ser utilizado para llevar a cabo un ataque terrorista en Estados Unidos.

    Hubo una última entrega el día 7 dé junio de 2015, por importe de 1.341,98 dólares, que se recibió en la cuenta DIRECCION014, vinculada a 'la compañera sentimental de Roman, llaMada Berta. Este envío se simuló bajo la apariencia de tratarse de la compra de dos impresoras láser de la marca Canon.

    Por lo que Roman recibió de . Plácido la suma total de 7.841,98 dólares estadounidenses en el período comprendido entre marzo y junio de 2015, que fueron aportados para subvenir actividades terroristas del DAESH en Estados' Unidos.

    Respecto a Roman, fue detenido el día 11 de diciembre de 2015 por funcionarios policiales adscritos al FBI Federal Bureau of Investigation), por su colaboración en actividades relacionadas con la financiación del terrorismo. Dicho acusado y sus Abogados, suscribieron el día 10 de agosto de 2017 un acuerdo de conformidad con la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito de Maryland, donde convinieron que:

    "El encausado se declarará culpable de los hechos recogidos en el auto de procesamiento en su contra, por el que se le acusa de conspiración para proveer, provisión e intento de provisión de apoyó material a una organización terrorista extranjera, en contravención .del título 18 del Código de Estados Unidos (U.S.C.) párrafo 2339 B (a) -hechos 1 y 2-; financiación del terrorismo, en contravención del título 18 del Código de Estados. Unidos (U.S.C.) párrafo 2339 C (a) - hecho 3-; y declaraciones falsas, en contravención del título 18. del Código de Estados Unidos (U.S.C.) párrafo 1001 -hecho 4-. El acusado, de hecho, admite ser culpable de estos delitos y así lo notificará al Tribunal."

    Precisamente en la declaración de hechos estipulada por la Fiscalía de los Estados Unidos en el_ Distrito de Maryland y por el acusado Roman y sus Abogados, en el caso Estados Unidos contra Roman, asunto penal ELH-16-0009, en lo que afecta a los hechos enjuiciados en España, se recogen los siguientes extremos:

    "Las partes acuerdan que, si este asunto hubiese llegado a juicio, el gobierno habría probado los siguientes hechos más allá de toda duda razonable. Las partes también acuerdan que los hechos a continuación no abarcan todos los hechos que habrían sido probados si este asunto hubiese llegado a juicio.

    Durante el mismo período (es decir, el transcurrido desde marzo hasta junio de 2015), Roman empezó a recibir cantidades de dinero de una empresa extranjera con sede en Gales, Reino Unido, y DIRECCION004, Bangladesh (la empresa de Reino Unido), para su uso en el financiamiento de un atentado terrorista en los Estados Unidos. La actividad principal de esta empresa (que estaba compuesta por un número de entidades relacionadas) consistía en proporcionar productos y servicios relacionados con TI (Tecnología de la Información). El propietario de la empresa del Reino Unido (Persona 2: identificado como Juan Alberto) era un ciudadano de Bangladesh, quien dejó su domicilio en el Reino Unido para viajar a Siria a través de Turquía y unirse al ISIS y así ayudar en el desarrollo de la tecnología armamentista con drones. Mientras lo hacía, contaba con un familiar cercano que era director de la empresa del Reino Unido (Persona 3: identificado como Plácido), y un empleado de dicha compañía que residía en el Reino Unido (Persona 4: identificado como Bernabe), para utilizar cuentas financieras y de negocios asociadas a la empresa del Reino Unido con el fin de enviar dinero a Roman, y de comprar tecnología para drones y compuestos relacionados a empresas de Estados Unidos, Canadá y Europa para su posterior envío a la Persona 2 y a otros cómplices en Turquía y Siria para beneficio del ISIS. Estas operaciones empezaron en o sobre octubre de 2014, y a continuación durante el curso de la conspiración que se le imputa. Al utilizar el nombre de la empresa del Reino Unido y las cuentas de negocios, los miembros de la conspiración podían esconder la verdadera naturaleza de sus operaciones relacionadas con el ISIS. La Persona 2 (es decir, Juan Alberto) fue asesinada posteriormente, el 10 dé diciembre de 2015, mientras luchaba junto al ISIS en territorio controlado por el grupo.

    Finalmente, Roman recibió una suma total de aproximadamente 8.700,00 $ de miembros de la conspiración durante el período comprendido entre marzo hasta junio de 2015, para ser utilizado con el fin de llevar a cabo un atentado terrorista en los Estados Unidos. La mayor parte del dinero lo recibió mediante transferencias de una cuenta financiera en línea asociada a la empresa del Reino Unido, en algunos casos de Bangladesh, donde residía la Persona 3 (o sea, Plácido), realizadas a la cuenta financiera en línea de Roman a nombre de The Cheap Mart LLC, el nombre de la empresa que había registrado previamente en Maryland. Una de las transferencias de dinero fue realizada a una cuenta financiera en línea asociada a la mujer religiosa de Roman. La transferencia fue ocultada falsamente para que pareciera una compra de impresoras en lugar de una transferencia de dinero. La última transferencia se envió a Roman a 'través de un giro desde un lugar de Egipto a nombre de otro miembro de la conspiración.

    La Persona 4 (o sea, Bernabe) intentó enviar la transferencia inicial realizada a Roman procedente de la empresa del Reino Unido en marzo de 2015, a través de un giro, bajo dirección de la Persona 3 (es decir, Plácido). Para poder realizar la transferencia sin levantar sospechas, la Persona 4 (es decir, Bernabe) retiró los fondos de su cuenta bancaria personal y de la, cuenta bancaria de la empresa del Reino Unido, y luego realizó el giro a Roman en los Estados Unidos. El 18 de marzo de 2015 Roman intentó retirar sin éxito los fondos transferidos en Maryland, puesto que el servicio de transferencias por giro había retenido temporalmente los fondos tras la entrada inicial en la cuenta del servicio en los Estados Unidos. Posteriormente, Roman pasó información a miembros de la conspiración sobre la necesidad de contactar con el servicio de giro para arreglar la situación. Poco después, la Persona 3 (o sea, Plácido) se encargó de transferir los fondos a Roman mediante una transferencia desde la cuenta financiera en línea de la empresa del Reino Unido a la cuenta de la empresa de Roman, The Cheap Mart LLC".

    En virtud del convenio alcanzado por las partes, el Tribunal del Distrito de Maryland dictó sentencia condenatoria el día 4 de febrero de 2018 en el asunto ELH-1-16-CR-00009-00, en cuya resolución declaró que el referido acusado Roman reunió fondos en Estados Unidos, de forma directa o indirectamente, con la finalidad 'de llevar a cabo un ataque terrorista, destinado a causar la muerte o lesiones graves a un civil(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia Nacional, Sala de lo penal, Sección 4ª, en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a Plácido y a Lorenza, del delito de integración en organización terrorista que se les venía atribuyendo, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas procesales devengadas.

Que debemos condenar y, condenamos a Plácido, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 30.000 EUROS, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además de la INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TRECE AÑOS y la, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN LOS ÁMBITOS DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE POR TIEMPO DE TRECE AÑOS, así como a la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE SEIS AÑOS, con expresa imposición de un tercio de las costas procesales generadas.

Se decreta el COMISO de los instrumentos y efectos que han servido para cometer el referido delito, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al acusado condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad preventivamente en esta causa(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal de uno de los acusados; dictándose sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de Apelaciones, con fecha 30 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2020 por la Sección 4 a de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en su causa rollo de Procedimiento ordinario n° 13/2018 de que dimana el presente, CONFIRMANDO LA CONDENA de Plácido por un delito de financiación terrorista, de la que únicamente deberá excluirse, en su fallo, la expresión: "con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena", al hallarse comprendida en la de inhabilitación especial, sin imposición de las costas de esta alzada(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación procesal del acusado D. Plácido, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Plácido, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Vulneración del art. 24 CE: no hay prueba de cargo introducida válidamente en la vista oral para condenar a su representado (en virtud de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim).

  2. - Infracción de Ley. Aplicación indebida del artículo 576.1 del CP por dos razones: primera, por no constar en el relato de hechos probados el elemento subjetivo del injusto; segunda: por ser erróneo el juicio de inferencia de la voluntad del acusado (al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim).

  3. - Vulneración de la presunción de inocencia, art. 24 CE, respecto al elemento subjetivo del injusto. No existe prueba obtenida con garantías respecto al elemento volitivo (en virtud del art. 852 de la LECrim).

  4. - Los indicios señalados en sentencia no reúnen los requisitos necesarios para poder se utilizados como prueba de cargo, siendo un motivo más de vulneración de la presunción de inocencia en este aspecto (en virtud del artículo 852 de la LECrim).

  5. - Inaplicación indebida de la atenuación prevista en el artículo 579 bis.4 del CP (alegación subsidiaria a todas las anteriores, en virtud del art. 849.1 de la LECr).

  6. - Infracción del artículo 120 CE en relación al art. 66.6 del CP. Individualización de la pena (en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, alegación realizada subsidiariamente a todas las anteriores).

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación presentado, se interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto por el recurrente, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 9 de Marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, absolvió al acusado Plácido del delito de integración en organización terrorista y lo condenó como autor de un delito de financiación del terrorismo del artículo 576.1 del Código Penal (CP) a la pena de siete años de prisión y multa de 30.000 euros. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, y contra esa sentencia formaliza ahora recurso de casación.

En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, y sostiene que no hay prueba de cargo que justifique la condena y que haya sido introducida válidamente en el plenario. Argumenta que los policías que han declarado no son testigos, pues se limitan a hacer consideraciones sobre la documental recibida de las Comisiones rogatorias; que toda la documental ha sido remitida por las autoridades estadounidenses; que no acreditan suficientemente que fuera el recurrente quien envió el dinero a EEUU; que todo el proceso seguido en EEUU contra Roman es nulo y carece de virtualidad probatoria, al no respetar los cánones exigidos en la Unión Europea para adquirir el rango de prueba, ya que la confesión del antes citado se hizo ante la Policía y sin estar asistido de letrado defensor; que los indicios utilizados en la sentencia condenatoria como prueba de cargo provienen en su integridad de la CRI procedente de EEUU.

En el tercer motivo, alega también vulneración de la presunción de inocencia respecto del elemento subjetivo, considerando insuficiente la prueba indiciaria.

En el cuarto motivo alega que se ha aplicado de forma incorrecta la doctrina sobre prueba indiciaria, pues los indicios no permiten alcanzar las conclusiones que dan pie a la condena.

En los tres motivos se viene a negar la existencia de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria, por lo que pueden ser examinados conjuntamente.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

    El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: " A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8)".

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el de instancia.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. En el caso, la Sala no aprecia vulneración alguna en las conclusiones a las que el Tribunal de apelación ha llegado, respecto de la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia de instancia.

    Y, así, razona el Tribunal de apelación que el de instancia ha basado su valoración de las pruebas disponibles " en la verificación, constatación y análisis de seis transacciones internacionales de dinero -una frustrada-, realizadas por tres vías diferentes, lo que refuerza la convicción" de que pretenden financiar algo no lícito, usando vías internacionales de envío económico -que no exigen muchas verificaciones de sus intervinientes efectivos, que se realizan intermediadamente, por eso se reporta a Bernabe, que sólo intenta la primera, y no de manera directa, entre Reino Unido y Bangladesh, para que lleguen a los EEUU, entre tres personas autorizadas, entre las que está el acusado, donde uno de los implicados, el receptor, se acoge a y una medida y estrategia defensiva de confesión/conformidad, y con arreglo a su Derecho interno, explica y confiesa detalles de las mismas entre ellos el de la efectiva participación en la ejecución de las seis transacciones - por parte del acusado- la veracidad de las conversaciones telemáticas, la veracidad de ser Berta su pareja sentimental, y la de haber usado su empresa- Cheap Mart LLC para recibir el dinero que, contrastados con otros indicios documentales, sitúan al recurrente -la tercera persona a que se refiere el proceso llevado a cabo en los EEUU- en uno de los dos lados de la financiación, el de la aportación de 7.841,98 dólares estadounidenses con los que pensaban acometer los costes de un atentado yihadista en EEUU ".

  3. Del examen de la sentencia de instancia y de la de apelación resulta que la prueba principal que, además, permite reforzar la valoración de los indicios disponibles en el sentido incriminatorio recogido en aquellas, es la declaración de Roman. El recurrente sostiene que, dado que su primera declaración se prestó ante la policía estadounidense sin las garantías previstas en la Constitución y legislación ordinaria españolas, no puede ser valorada en la presente causa, y, además, todo lo actuado en EEUU en el proceso seguido contra aquel es también nulo por conexión de antijuricidad.

    Es cierto, como se alega en los distintos motivos, que lo que se conoce como principio de "no indagación" ha sido intensamente matizado en resoluciones más recientes de esta Sala, algunas de ellas citadas en el recurso. Así, en la STS nº 116/2017, de 23 de marzo, en el conocido como Caso Falciani, se comenzaba advirtiendo lo siguiente: " quela prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental ha de ser excluida de la apreciación probatoria forma parte de las garantías del sistema constitucional. Más allá de su proclamación expresa en un enunciado normativo, su vigencia es nota definitoria del derecho a un proceso con todas las garantías. La exclusión de prueba ilícita del material valorable por el órgano decisorio forma parte del patrimonio jurídico de los sistemas democráticos. Y es que como proclamara esta Sala mediante un brocardo de obligada cita cuando se aborda esta materia, la verdad real no puede obtenerse a cualquier precio (cfr. ATS 18 de junio de 1992 -rec. 610/1990 -). La necesidad de hacer eficaz esa regla de exclusión viene impuesta incluso por una exigencia ética ligada a la fuente legitimante de la función jurisdiccional. La incorporación de un acto lesivo de los derechos fundamentales al conjunto probatorio que ha de ser apreciado por el órgano sentenciador acarrea el riesgo de lo que la STS 195/2014, 3 de marzo , ha denominado una metástasis procesal. De ahí la importancia de que con anterioridad al proceso valorativo se proceda a un verdadero saneamiento del proceso, excluyendo aquellos elementos de prueba con virtualidad contaminante".

    Y, más adelante, ya en relación con la cuestión aquí debatida, se decía que " Es lógico que la validez en el proceso penal español de actos procesales practicados en el extranjero no se condicione al grado de similitud entre las reglas formales que, en uno y otro Estado, singularizan la práctica de esa prueba. Al juez español no le incumbe verificar un previo proceso de validación de la prueba practicada conforme a normas procesales extranjeras. Pero la histórica vigencia del principio locus regit actum, de dimensión conceptual renovada a raíz de la consolidación de un patrimonio jurídico europeo, no puede convertirse en un trasnochado adagio al servicio de la indiferencia de los órganos judiciales españoles frente a flagrantes vulneraciones de derechos fundamentales. Incluso en el plano semántico la expresión principio de no indagación, si se interpreta desbordando el ámbito exclusivamente formal que le es propio, resulta incompatible con algunos de los valores constitucionales comprometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional". Y concluye después afirmando que " En definitiva, el principio de no indagación no puede interpretarse más allá de sus justos términos. Su invocación debería operar en el marco exclusivamente formal que afecta a la práctica de los actos de investigación en uno u otro espacio jurisdiccional. De tal forma que la flexibilidad admisible en los principios del procedimiento -adecuados por su propia naturaleza a cada sistema procesal- no se extienda a la obligada indagación de la vigencia de los principios estructurales del proceso, sin cuya realidad y constatación la tarea jurisdiccional se aparta de sus principios legitimadores".

    Pero, en el caso, lo que se valora no es la declaración prestada ante las autoridades policiales. Por el contrario, de lo que se dispone es de una documentación que acredita que el reconocimiento de hechos efectuado por Roman, inicialmente ante la policía, fue luego ratificado ante la autoridad judicial, ya asistido de dos letrados. El reconocimiento efectuado en juicio, asistido de letrado y por lo tanto debidamente asesorado, y ante la autoridad judicial, constituiría prueba válida también en España, a la luz de los pronunciamientos de la jurisprudencia de esta Sala, por lo que nada impide su valoración, aunque haya tenido lugar en otro Estado. Así, en la sentencia impugnada se dice que " consta el acuerdo entre la Defensa y el Fiscal (f. 17 y ss), la advertencia de derechos procesales entre los que se encuentran los de cariz defensivo (f.19 y ss), la propia firma del encausado con la de dos Abogados que le asisten (f. 24), y expresan sobre su firma que han revisado el acuerdo, y verificado que entiende y acepta sus términos y que ellos lo encuentran informado y prestado voluntariamente, la relación de hechos confesados (f. 25 y ss) igualmente se encuentra asistida de sus dos Abogados (f. 27) y consta su ratificación ante un Tribunal (f.5225 T.18)".

  4. Sin embargo, es otra la cuestión que, aunque es solamente mencionada, sin desarrollarla, por el recurrente, plantea otras dificultades, que requieren un examen detenido. Dice el recurrente que el Ministerio Fiscal " ni siquiera había solicitado que el Sr. Roman prestase declaración en la vista oral vía comisión rogatoria, y someter dicha declaración a los principios de oralidad, inmediación y contradicción ".

    Y, efectivamente, la declaración del citado no fue sometida a contradicción, sin que la defensa del recurrente tuviera la oportunidad de interrogar al declarante, bien se considerase un testigo o bien se reconociese su cualidad de imputado. En cualquier caso, el recurrente no pudo hacer efectivo, en toda su plenitud, el derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución (derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías) y en el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él).

    En la STS nº 136/2021, de 16 de febrero, advertíamos que " las declaraciones prestadas sin garantizar la posibilidad de contradicción no son por ello nulas ni son objeto de una prohibición absoluta de valoración, aunque requieran una valoración más compleja. ( STEDH, Gran Sala, de 15 de diciembre de 2011, Caso Al- Khawaja y Tahery contra R.U .)".

    También se precisaba en la STS nº 1028/2013, de 1 de diciembre, que el punto decisivo es " aclarar si la necesidad de que haya existido al menos una oportunidad de interrogar al testigo de cargo es un requisito sine qua non o por el contrario una condición que en caso de imposibilidad puede ser sustituida por fórmulas menos eficaces de contradicción permitiendo la valoración del testimonio así introducido, aunque sopesando esa limitación de la contradicción. Es decir, si estamos ante una regla taxativa, un mandato imperativo sin excepciones; o ante un principio ponderable con otros, es decir un mandato de optimización".

    Y más adelante se afirmaba en esa misma sentencia que " El art. 6 del Convenio, siempre según el TEDH no concede al acusado un derecho ilimitado a que se le garantice la presencia de testigos ante el Tribunal. Corresponde a los Tribunales nacionales decidir si es necesario o conveniente escuchar a un testigo (-Caso Isgró c/ Italia, de 19 febrero 1991, apdo. 34; caso Lüdi c/ Suiza, de 15 junio 1992). La solución no puede ser la misma si fallaron las partes (tuvieron posibilidad de contradicción pero no la aprovecharon) o fallaron los agentes estatales, o, por fin, si no cabe dirigir reproche a nadie.

    La idea de equidad actúa como parámetro ponderativo para dilucidar a quién podría achacarse la concreta ausencia de contradicción por imposibilidad. El problema de la falta de contradicción no se resuelve mediante rígidas reglas de prohibición de valoración como ha proclamado aquí el Tribunal a quo sino atendiendo si las exigencias de equidad justifican el aprovechamiento mayor o menor de la información testifical obtenida en las fases previas. Los déficits contradictorios en la producción de la fuente de prueba se pueden compensar aplicando estándares más cautelosos en su valoración. El problema se desplaza de la admisión del medio de prueba a su valoración. En ocasiones se ha dicho que esas declaraciones no podrán servir como prueba principal, definitiva, única o concluyente de la culpabilidad, reclamándose otras pruebas que corroboren la información testifical no sometida a contradicción. ( SSTEDH, caso MIka contra Suecia, de 27 de enero de 2009 , y la STEDH, caso Taxquet contra Bélgica, de 13 de enero de 2009 )".

  5. En el caso, es claro que, al menos en principio, la deficiencia en la posibilidad de hacer efectivo el principio de contradicción es achacable a la acusación, que propuso una prueba testifical a practicar solo mediante el testimonio de una declaración prestada en otro país, obtenido mediante una comisión rogatoria. Nada impedía el intento de oír a Roman, directamente, por videoconferencia o a través de una comisión rogatoria, teniendo en cuenta la importancia de su declaración. No puede exigirse a la defensa que subsane los defectos de la acusación en cuanto a las pruebas a practicar o a la forma en que debe hacerse.

    Sin embargo, la falta de contradicción plena, predicable de esa prueba, no determina la ausencia de prueba de cargo valorable y suficiente para sostener, más allá de toda duda razonable, los hechos que se declaran probados.

    El Tribunal tiene en cuenta, como indicios que permiten concluir que fue el recurrente el autor de los envíos, en primer lugar, que el primero de ellos se intentó a través de Bernabe desde Reino Unido, resultando imposible por el control que, por sospechas sobre el mismo, se hacían en aquel país sobre sus movimientos de dinero, ante lo cual, en conversación con el recurrente éste le dijo que se encargaría él directamente; en segundo lugar, que los envíos se hacen desde la empresa de la que el recurrente era director ejecutivo, por lo que no podía ignorar su existencia; en tercer lugar, que se hacen desde Bangladesh, y la única persona autorizada que se encontraba en ese lugar en esas fechas era el recurrente; en cuarto lugar, que no se ha aportado justificación alguna de esas transferencias de dinero; en quinto lugar, que las operaciones se realizaron con opacidad; en sexto lugar, que se hacen a favor de una empresa propiedad de Roman, como éste ha reconocido sin que sobre ese extremo se haya suscitado duda alguna razonable; y en séptimo lugar, que el recurrente ha expresado, por la posesión de los objetos hallados en su domicilio y por conversaciones con su hermano Juan Alberto, su ideario coincidente con los postulados del DAESH.

    Es cierto que, como se alega, existe la posibilidad de que los envíos se ordenaran desde fuera de Bangladesh utilizado un proxi redireccionador. Pero solo se ha hecho como una posibilidad en abstracto, de manera que dada la inexistencia de indicios objetivos de la realidad de lo enunciado como meramente posible, dispensaba a la acusación de la necesidad de la proposición de pruebas para desacreditarlo.

    A todo ello, ha de añadirse el reconocimiento de hechos efectuado por Roman, con un contenido que tiene el mismo significado incriminatorio que el conjunto de indicios valorado por el Tribunal de instancia y ratificado por el de apelación. Es cierto que la ausencia de una plena contradicción no permite que esta declaración se constituya como la única prueba de cargo, pero nada impide que se tenga en cuenta como elemento complementario de la prueba indiciaria antes expuesta.

    Algunos de estos indicios repercuten también en la prueba del elemento subjetivo, consistente, en lo que al recurrente se refiere, en el conocimiento de que el dinero enviado se destinaría a la comisión de atentados terroristas, como reconoció Roman y niega el recurrente. Pues en ese sentido debe valorarse la coincidencia del recurrente con los postulados del DAESH; el intento de realizarlas a través de Bernabe, ya entonces sospechoso para las autoridades británicas; la opacidad en las transferencias, que indican el deseo de ocultar su existencia y finalidad; y la ausencia de justificación o explicación atendible de las mismas.

    Por todo ello, se entiende que el Tribunal de apelación ha resuelto de forma razonable las alegaciones relativas a la inexistencia de pruebas y a la valoración de los indicios de los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que se ha dictado la condena.

    En consecuencia, los cuatro primeros motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia la indebida aplicación del artículo 576.1 CP, pues sostiene que no consta en los hechos probados el elemento subjetivo del delito consistente en el conocimiento de que el dinero enviado fuera a emplearse en la comisión de un atentado terrorista. Reconoce que se contienen en los hechos probados algunas frases que podrían interpretarse en ese sentido, pero afirma que caben otros que no deben descartarse.

  1. El artículo 576.1 CP castiga al que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Código.

    Es necesario, por lo tanto, que se recoja en los hechos probados de la sentencia la existencia de esa intención.

  2. En el relato fáctico de la sentencia de instancia, confirmado en la de apelación, se declara probado que los cinco abonos de dinero realizados por el recurrente "iban dirigidos a Roman con la finalidad de ser utilizados para la perpetración. en Estados Unidos de un atentado terrorista en nombre del Estado Islámico- Daesh-Isis".

    Más adelante se declara probado que los dólares enviados " fueron aportados para subvenir actividades terroristas del DAESH en Estados Unidos".

    Y también que el dinero recibido por Roman era " para su uso en el financiamiento de un atentado terrorista en los Estados Unidos".

    Aunque la última frase se refiere a la finalidad con la que Roman "recibía" el dinero, las dos primeras, interpretadas rectamente en el contexto de la sentencia, indican claramente la intención o finalidad de quien lo remitía, que no era otra que su utilización en la financiación de actividades terroristas consistentes en la perpetración de un atentado en nombre del Estado Islámico-Daesh-Isis.

    Alega el recurrente que, en la segunda frase, no se precisa cuáles son las "actividades terroristas" y que pudieran no ser constitutivas de alguno de los delitos del correspondiente Capítulo del CP, como exige el precepto.

    La duda se resuelve con facilidad atendiendo a la primera frase, en la que se hace una clara referencia a un atentado terrorista.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por inaplicación indebida, de la atenuación prevista en el artículo 579 bis.4 CP. Alega que las cantidades de dinero no son excesivas y que el resultado producido ha sido nulo.

  1. El artículo 579.bis.4 CP prevé la posibilidad de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

    Se trata de una manifestación del principio constitucional de proporcionalidad, que debe ser valorada atendiendo al desvalor de la acción y al desvalor del resultado ( STS nº 558/2019, de 19 de noviembre). Esta posibilidad de atenuación, puede ser calificada, desde la perspectiva de su naturaleza, como subtipo atenuado ( STS 716/2015, de 19 de noviembre) o como cláusula de individualización de la pena ( STS 554/16, de 23 de junio), lo que en cualquier caso nos conduce a una solución idéntica al tratarse de una previsión normativa que amplia, en el tramo mínimo, el ámbito de la penalidad por la apreciación de los presupuestos de menor gravedad en la acción o en el resultado, en atención a la necesidad de respetar el principio constitucional de proporcionalidad, ( STS nº 997/2016, de 17 de enero de 2017).

    El alcance de esta atenuación ha sido examinado en el reciente Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 2016, en el que se tomó el siguiente Acuerdo: 1º El nuevo párrafo 4º del art. 579 CP , introducido por la reforma operada por LO 2/2015, de 30 de marzo , constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien mediante la revisión de sentencias cuando las sentencias sean firmes y estén ejecutándose.

    1. Como se establece expresamente en el texto de la misma, esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VII, referidos a las organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluidos los delitos de promoción o participación en organización o grupo terrorista sancionado en el art. 572.

    2. Para la aplicación de esta atenuación podrá tomarse en consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se integra el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo efectivo la acción armada o atentados violentos, o una de las organizaciones dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines. En este último caso habrá de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado o condenado dentro de la organización, grupo o sector en el que se integra, como la relevancia o entidad de las funciones o misiones que desarrolla este sector de la organización dentro del conjunto del entramado terrorista.

    3. Sin que en ningún caso pueda estimarse que el mero hecho de que el sector de la organización en el que se integra el acusado no utilice armas o explosivos ni realice atentados terroristas, determine por si solo la aplicación de la atenuación, siendo necesario evaluar caso por caso los criterios anteriormente señalados.

  2. En el caso ha de tenerse en cuenta que el recurrente no forma parte de la organización terrorista Estado Islámico, lo que ha sido expresamente descartado en la sentencia de instancia. Y que sus actuaciones se han limitado a la remisión de cantidades de dinero a uno de los que aparecen como integrantes de aquella.

    Las cantidades remitidas, como se alega en el motivo, no revisten una especial importancia, pues ascienden a algo más de 7.000 dólares USA. Los medios, pues, permiten la reducción de la pena.

    Y, respecto de los resultados, en la sentencia solamente se declara probado que se destinaban a la realización de un atentado terrorista, sin que consten sus características, sin que se haya podido precisar si se había iniciado o se iba a iniciar su preparación, y sin que conste debidamente acreditado, como se argumenta, que la intervención policial abortó su ejecución, al no constar ningún dato sobre el mismo.

    Por lo tanto, aunque pueda entenderse probado que la finalidad última con la que iba a utilizarse el dinero era el atentado terrorista, se carece de datos que permitan considerar la cercanía entre la ejecución de aquel y la remisión del dinero efectuada por el acusado.

    En el caso, pues, dadas esas circunstancias, tampoco la entidad de los resultados impide que el hecho se considere de menor gravedad a los efectos de la reducción penológica prevista en el artículo 579 bis.4 CP.

    Debe valorarse, sin embargo, a los efectos de reducir la pena solamente en un grado, la finalidad de la aportación, concretada, como se ha dicho en la ejecución de un atentado en nombre del DAESH-ISIS, lo que reviste la suficiente gravedad, aun teniendo en cuenta su indeterminación, como para que resulte injustificada una reducción mayor de la pena.

    En el sentido expuesto, el motivo se estima parcialmente.

CUARTO

En el quinto motivo cuestiona la individualización de la pena, pues no se impone, como se razona en la sentencia, en el tramo inferior de la mitad inferior.

El motivo queda sin contenido, pues al haber sido estimado parcialmente el anterior, será esta Sala quien realice tal individualización en la segunda sentencia que se dicte a continuación de la presente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de Apelación, de fecha 30 de septiembre de 2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª. de fecha 27 de abril de 2020, recaída en rollo de procedimiento ordinario nº 13/2018, por delito de financiación terrorista.

  2. Declaramos de oficio las costas del presente recurso.

  3. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo García D. Leopoldo Puente Segura

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10628/2020 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  4. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo García

  5. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10628/2020, interpuesto por D. Plácido, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de Apelación, de fecha 30 de septiembre de 2020, en el procedimiento (Rollo nº 10/2020) que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª. de fecha 27 de abril de 2020, recaída en rollo de procedimiento ordinario nº 13/2018, por delito de financiación terrorista. Dicha resolución ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los argumentos de nuestra sentencia de casación, procede aplicar la reducción penológica prevista en el artículo 579 bis.4 CP, reduciendo la pena en un grado en atención a los medios empleados y a los resultados producidos, individualizándola, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, en la mitad de la pena reducida, en 3 años y 9 meses de prisión y multa de 15.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Condenamos al acusado D. Plácido como autor de un delito de financiación del terrorismo del artículo 576.1 CP y 579 bis.1, 2 y 4, a las penas de 3 años y 9 meses de prisión, multa de 15.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para la profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por tiempo de 10 años.

  2. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García D. Leopoldo Puente Segura

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