STS 173/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución173/2021
Fecha09 Febrero 2021

CASACION núm.: 111/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 173/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el sindicato Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo (CESHA), representado y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Marbán, contra la sentencia nº 43/2019 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de marzo de 2019, en autos nº 21/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra las empresas Groundforce BCN 2015 UTE, Groundforce BIO 2015 UTE, Groundforce LPA 2015 UTE, Groundforce MAD 2015 UTE, Groundforce TFN 2015 UTE, Groundforce FUE 2015 UTE, Groundforce VLC 2015 UTE, Groundforce ALC 2015 UTE, Groundforce AGP 2015 UTE, Groundforce ZAZ 2015 UTE, Groundforce PMI 2015 UTE y Groundforce IBZ 2015 UTE, Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión Sindical Obrera (USO), Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurridos la empresa Groundforce BCN 2015 UTE, representada y defendida por el Letrado Sr. Cobos Sánchez y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sindicato Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo (CESHA) interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad de los artículos 20 y 21 del Convenio Colectivo en la medida en que establecen como obligatoria por parte del trabajador la realización de acciones formativas o la asistencia a cursos fuera de la jornada laboral.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha de 21 de marzo de 2019 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CESHA, a la que se adhirieron USO y el MINISTERIO FISCAL, por lo que convalidamos los arts. 20 y 21 del IV Convenio de GROUNDFOCE y absolvemos a las empresas Groundforce BCN 2015 UTE, Groundforce BIO 2015 UTE, Groundforce LPA 2015 UTE, Groundforce MAD 2015 UTE, Groundforce TFN 2015 UTE, Groundforce FUE 2015 UTE y Groundforce VLC 2015 UTE, Groundforce ALC 2015 UTE, Groundforce AGP 2015 UTE, Groundforce ZAZ 2015 UTE, Groundforce PMI 2015 UTE y Groundforce IBZ 2015 UTE, así como a CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"1º.- CESHA es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en las empresas Groundforce BCN 2015 UTE, Groundforce BIO 2015 UTE, Groundforce LPA 2015 UTE, Groundforce MAD 2015 UTE, Groundforce TFN 2015 UTE, Groundforce FUE 2015 UTE y Groundforce VLC 2015 UTE, Groundforce ALC 2015 UTE, Groundforce AGP 2015 UTE, Groundforce ZAZ 2015 UTE, Groundforce PMI 2015 UTE y Groundforce IBZ 2015 UTE (en adelante Groundforce). - USO es un sindicato de ámbito estatal, implantado también en las empresas citadas.

  1. - Las empresas antes dichas regulan sus relaciones laborales por el IV Convenio Colectivo de Groundforce, publicado en el BOE de 21-02-2018, suscrito por las empresas y por CCOO y UGT.

  2. - La regulación de la formación, así como de los cursos de formación, contenida en los arts. 20 y 21 del IV Convenio de Groundforce, es la misma que en el II y III Convenio, publicados en los BOE de 22-03-2011 y 4-09-2015 respectivamente.

  3. - Las empresas demandadas trabajan generalizadamente en régimen de turnos.

  4. - Las empresas demandadas programan, como formación obligatoria, los cursos necesarios para adaptarse a la legislación vigente y en concreto los siguientes: formación en mercancías peligrosas; formación en AVSEC o Seguridad Aeroportuaria, que incluye formación básica de concienciación en materia de seguridad, formación de las personas que efectúan registros de seguridad de las aeronaves, formación de las personas encargadas de la protección de aeronaves, formación de las personas encargadas de la vinculación del pasajero y equipaje y formación operacional para su puesto de trabajo, conforme a los perfiles, procedimiento de formación y procedimiento de certificación y de modo específico al programa estatal de seguridad operacional para la aviación civil, publicado por AESA. - Cuando los cursos se programan fuera de la jornada, se compensan con el mismo tiempo de descanso, sin que se supere nunca la jornada máxima fijada en el convenio.

  5. - La política formativa de la empresa procura que la formación se imparta de la jornada de trabajo. - Cuando esto no es posible, se ofertan cursos on line fuera de la jornada, a los que se apuntan voluntariamente los trabajadores, quienes disfrutan de descansos equivalentes al tiempo empleado en la formación en el plazo máximo de cuatro mensualidades después de la formación.

  6. - El 17-12-2018 CESHA sometió la cuestión controvertida a la Comisión Mixta Paritaria del convenio.

  7. - Obran en autos y se tienen por reproducidos correos, cruzados entre la empresa y los trabajadores, relacionados con el señalamiento de cursos y también quejas por su imposición fuera de jornada por algunos trabajadores".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del sindicato Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo (CESHA). Su Letrado, Sr. Aparicio Marbán, en escrito de fecha 29 de abril de 2019, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.c) LRJS por aplicación errónea de los arts. 4.2.b, 23.1 y 34 ET, art. 8.2 y 9 RD 1561/1995, 21 septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, art. 2 Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, del art. 10 de la Carta Social Europea.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Debemos resolver ahora el recurso de casación formalizado frente a sentencia que desestima la demanda de impugnación parcial de convenio colectivo.

  1. Pretensión formulada.

    Mediante la demanda registrada el 21 de enero de 2019 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el sindicato Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo (CESHA) activa la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, por ilegalidad.

    Se trata del el IV Convenio colectivo de Groundforce (código de convenio: 90016423012007). El convenio fue publicado en BOE de 21 de febrero de 2018, tras haber sido suscrito con fecha 16 de noviembre de 2017 por la Dirección de la empresa en representación de la misma y, de otra, por los sindicatos CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores.

    La impugnación va referida a los preceptos que regulan la formación, en general, y los cursos de formación profesional y de adaptación profesional. Se cuestiona la legalidad de que permitan la impartición de formación profesional fuera de la jornada laboral y con carácter obligatorio; también cuestiona que solo pueda dar lugar a un descanso compensatorio similar, mientras que las horas extras son compensadas con una hora y 45 minutos.

    La demanda invoca a su favor el tenor de la STS de 23 junio 2003 (rc. 124/2002), sobre asunto similar, y el tenor del artículo 23.1.d) ET y el artículo 19 LPRL.

  2. Regulación convencional cuestionada.

    1. El artículo 20 del Convenio Colectivo, bajo la rúbrica genérica de "formación" contiene la siguiente regulación:

      El trabajador estará obligado a asistir a aquellas acciones formativas promovidas o impartidas por la empresa a fin de obtener una determinada especialización o una más amplia formación profesional.

      Las citadas acciones formativas podrán realizarse tanto dentro como fuera de la jornada laboral, procurando, siempre que sea posible, realizarlas dentro de la jornada laboral.

      Si la formación obligatoria se realizara fuera de la jornada laboral se compensará por tiempo de descanso equivalente.

    2. El artículo 21 del Convenio, bajo la rúbrica "Cursos de formación" prescribe lo siguiente:

      La formación que imparta Groundforce, bien directamente o bien a través de otras organizaciones públicas o privadas, se articulará a través de dos modalidades de cursos: de promoción y de adaptación profesionales.

  3. Son cursos de promoción profesional aquellos cuya finalidad básica es el desarrollo profesional del personal adscrito a Groundforce. Tendrán carácter voluntario y habrán de ser superados para poder ser ponderados a efectos de promoción profesional y provisión de puestos.

  4. Son cursos de adaptación profesional aquellos cuya necesidad está originada por innovaciones tecnológicas, modificaciones de procesos, normas o procedimientos, alteración del contenido de los puestos de trabajo u otras circunstancias que exijan reciclaje o adaptación a los puestos de trabajo. Se podrán tener en cuenta a efectos de provisión de puestos de las mismas características.

    La asistencia a los cursos de adaptación profesional tendrá carácter obligatorio.

  5. La sentencia de instancia.

    Como queda expuesto en los Antecedentes, la Sentencia 43/2019, de 21 de marzo (proc. 21/2019), de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resuelve el litigio rechazando la solicitud de CESHA.

    La SAN considera que el convenio no conculca los preceptos invocados en la demanda. Argumenta que el convenio postula como regla general que los cursos se impartan dentro de la jornada; y permite que, cuando eso no sea posible, se impartan fuera de la jornada, en cuyo caso el tiempo empleado se compensa con descanso equivalente. Con ello no se sobrepasa el límite infranqueable de la jornada máxima, que no se supera en ningún caso, puesto que, una vez compensado el tiempo de formación, arroja suma cero, tratándose, por tanto, de un supuesto de distribución irregular de jornada, que puede acometerse legalmente por el convenio colectivo.

    Advierte que carece de sentido la impugnación del artículo 21 del convenio colectivo, que no realiza pronunciamiento alguno sobre el momento de impartirse la formación.

    Subraya también que la invocada STS de 26 junio 2003 estableció, que la duración máxima de la jornada laboral es un límite infranqueable para los negociadores del convenio, quienes establecieron allí una formación obligatoria, impartida fuera de jornada, que se retribuía mediante una cantidad a tanto alzado, lo que no sucede aquí.

  6. Recurso de casación y actuaciones concordantes.

    1. Con fecha 29 de abril de 2019 el Abogado y representante del sindicato CESHA formaliza recurso de casación frente a la sentencia referida. Desarrolla un único motivo, canalizado a través del artículo 207.e LRJS ("Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate").

      Finaliza interesando que declaremos "la ilegalidad del artículo 20 del IV Convenio Colectivo [...] en la medida en que establece como obligatoria por parte del trabajador la realización de acciones formativas o la asistencia a cursos fuera de la jornada laboral"".

    2. Con fecha 16 de mayo de 2019 el Abogado y representante de la parte empresarial formula su escrito de impugnación al recurso. Considera que la sentencia recurrida se basa en argumentación acertada y que el recurso del sindicato desconoce la doctrina de la Sala Cuarta.

    3. Con fecha 17 de mayo de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional emite su "Dictamen". Se pronuncia en contra del recurso. Respalda la argumentación de la SAN recurrida sobre el alcance de la jornada laboral anual y el ajuste a la legalidad de los preceptos cuestionados.

    4. Con fecha 3 de octubre de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214.1 LRJS y expone las razones por las que considera improcedente el recurso y acertados los fundamentos de la sentencia recurrida. También advierte que la eventual existencia de comportamientos ilegales no puede abocar a lanzar esa tacha sobre el convenio colectivo.

SEGUNDO

Alcance de la impugnación de convenios.

La modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos posee una especial relevancia puesto que combina la satisfacción de intereses particulares con la depuración del ordenamiento jurídico. De ahí que convenga repasar los perfiles básicos de su alcance y condicionantes, ya puesto de relieve en la propia SAN recurrida. A tal fin vamos a seguir la exposición contenida en las SSTS 438/2016, de 18 de mayo de 2016 (rc. 140/2015), 618/2016 de 6 julio (rc. 229/2015), 369/2918 de 4 de abril (rc. 108/2017) y 69/2020 de 8 de enero (rc. 96/2019).

  1. Alcance de la impugnación de convenios.

    El artículo 163.3 LRJS prescribe que si el convenio colectivo ya hubiere sido registrado su impugnación "podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional".

    Conforme al artículo 165.3 LRJS "la demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias".

    En concordancia, el precepto invocado ( art. 164.1 LRJS) establece tres exigencias: "a) La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados por el convenio; b) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad; c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio impugnado".

    Regulando los efectos y contenido de la sentencia, el artículo 166.2 LRJS dispone que "una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso".

    Finalmente, el artículo 166.3 LRJS prescribe que "Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado".

  2. Doctrina de la Sala.

    Pese a la confusa redacción de algunos pasajes de la LRJS, el resultado del control judicial sobre la legalidad del convenio cuestionado debe ser el siguiente.

    * A través de la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcial) o lesividad. No es posible interesar que se asuma o descarte determinada interpretación.

    * El fallo de la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, concediendo, denegando o accediendo parcialmente a lo pedido.

    * Para descartar la ilegalidad solicitada cabe evidenciar que una o varias interpretaciones así lo exigen, pero sin que ese razonamiento o condicionante acceda al fallo.

    * La interpretación de los preceptos, mostrando su ajuste a Derecho y descartando su ilegalidad, vincula con los efectos propios de la cosa juzgada e impide ulteriores declaraciones de ilegalidad o inaplicaciones del convenio pero no otros entendimientos.

    * Conflictos (individuales o colectivos) posteriores pueden versar sobre el significado o modo de aplicar el convenio en los extremos no declarados ilegales.

  3. Conclusión.

    1. De cuanto antecede deriva que si el examen del convenio aboca a la conclusión de que cuando el precepto cuestionado (interpretado con arreglo a cuanto se haya expuesto en la fundamentación) puede conciliarse con el resto del ordenamiento, la sentencia que se dicte no debe ni declararlo ilegal, ni restringir de futuro su interpretación sino, simplemente, desestimar la demanda. En nuestro caso, la sentencia recurrida ha indicado las razones por las que el cuestionado precepto no colisiona con normas de Derecho necesario. Solo si accedemos a conclusión opuesta deberemos casarla y anularla, desestimando el recurso en caso contrario y permaneciendo la motivación como razones de decidir en la fundamentación de la sentencia.

    2. Asimismo, debemos salir al paso del erróneo enfoque que albergan ciertos pasajes del recurso y de su correlativa impugnación. Nos referimos a las protestas y defensas de la conducta seguida por la empresa en unas u otras actividades formativas; como apunta el Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, tales acciones no pueden examinarse en el marco de una modalidad procesal como la activada por CESHA, dirigida a censurar determinada norma, pero no unas u otras conductas.

    3. Por último, advirtamos que el recurso, a diferencia de la demanda, ya no cuestiona la validez de la regulación albergada en el artículo 21 del convenio colectivo sino tan solo la del precedente, donde se admite la posibilidad de que ciertas acciones formativas se desarrollen "fuera de la jornada laboral".

TERCERO

Doctrina concordante.

  1. La STS de 23 junio 2003 (rc. 124/2002 ).

    El recurso reproduce de manera extensa la fundamentación de nuestra STS de 23 junio 2003 (rc. 124/2002) pues considera que su argumentación es por completo aplicable al caso. Recordemos algunos pasajes de sus razonamientos:

    No cabe duda pues que las partes negociadoras de un convenio colectivo pueden, en ejercicio de la autonomía colectiva, imponer a los trabajadores la asistencia obligatoria a los cursos de formación profesional, siempre y cuando estos se impartan durante su tiempo de puesta a disposición del empleador, o lo es igual durante su jornada laboral.

    [...] Pero en cualquier caso esa facultad negocial tiene, una frontera infranqueable: la duración de la jornada máxima legal. Y la imposición al trabajador de mantener fuera de ella su puesta a disposición supone transgredir frontalmente el art. 34.1, norma de derecho necesario que el propio Estatuto solo autoriza excepcionalmente a rebasar en el caso del art. 35 ET

    [...] anular el precepto del Convenio que imponía con carácter obligatorio la asistencia a la formación profesional impartida fuera de la jornada laboral, dado que la que impera en Iberia ( arts. 85 y 94 del Convenio) es de 40 horas semanales de promedio en computo anual, coincidente por tanto con la máxima legal que establece el art. 34.1 ET . De modo que al dedicar las 40 horas a trabajo efectivo, no quedaba a los negociadores del Convenio ningún tiempo de puesta a disposición del trabajador, que poder aplicar obligatoriamente a la formación profesional.

  2. Otras resoluciones.

    La STS 12 febrero 2008 (rc. 6/2007) reconoce el derecho de los trabajadores que han efectuado el curso básico de 50 horas de Prevención de Riesgos Laborales (impartido a distancia) a que las horas de que consta les sean compensadas con la libranza correspondiente; recordemos su conclusión:

    Las horas invertidas en la realización obligatoria del curso de referencia fuera de las horas de trabajo, sea por imposición legal o por decisión del empresario, deben ser compensadas por éste mediante el oportuno descuento en la jornada de trabajo.

    La STS de 11 febrero 2013 (rc. 278/2011) examina qué sucede si en el curso de la actividad laboral se han producido cambios normativos que exigen la realización de un proceso de formación obligatorio y concluye:

    Por ello, la realidad es que indudablemente la incidencia que la realización del proceso formativo para la obtención del CAP regulado en el RD 1032/07 tiene sobre la salud y la seguridad del trabajador ha de integrarse en la formación exigible en cumplimiento del deber de protección del empleador y por ello encaja normativamente en el número 2º del artículo 19 LPRL , con arreglo al que, por un lado, el tiempo invertido en esa formación tendrá la consideración de trabajo efectivo, y por otro, como consecuencia de ello, deberá ser retribuido como tal.

    Por otra parte, el anterior pronunciamiento encaja y se complementa también con las previsiones del artículo 4.2 b) ET , que establece más genéricamente el derecho de los trabajadores a la promoción y formación profesional en el trabajo, redacción del precepto que ha visto muy ampliada y mejorada en la modificación introducida por la Ley 3/2012, de 6 de julio, posterior a la demanda que dio origen al presente conflicto colectivo; formación que en este caso revierte en beneficio de las propias empresas, que han de prestar el servicio de transporte de viajeros en las condiciones generales que exige el RD, y en las particulares que se refieren a la formación de sus empleados.

    La STS 979/2017 de 11 diciembre (rc. 265/2016) concluye que el tiempo dedicado a las actividades formativas, necesarias para la renovación del ADR (autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas) comprendiendo no solo la asistencia al curso y su superación con aprovechamiento, sino también el examen sin el cual no sé obtiene la correspondiente certificación, ha de considerarse tiempo de trabajo efectivo y ser remunerado como tal y concluye así:

    Si los trabajadores realizan tal actividad fuera de la jornada de trabajo, el tiempo formativo forma parte del tiempo de trabajo efectivo y ha de compensarse como hora ordinaria, cuando no pueda efectuarse dentro de la jornada normal de trabajo.

    La STS 131/2019 de 20 febrero (rc. 210/2017) traza los confines entre formación obligatoria y voluntaria, de lo que derivan consecuencias opuestas:

    El conflicto plantea un debate que se limita a la discrepancia meramente económica, no jurídica, sobre las condiciones de una actividad formativa no obligatoria y, por ende, no sujeta a los parámetros del art. 23.1 d) ET. De ahí que no sean de aplicación tampoco las disposiciones sobre jornada ( art. 34 ET) y tiempo de trabajo (Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo), sin perjuicio de lo que las partes puedan acordar al respecto.

  3. Recapitulación.

    Tanto la STS de 2003 invocada en el recurso cuanto otras muchas, como las que hemos citado, obedecen a un mismo criterio: la empresa no puede imponer a quien trabaja el desarrollo de actividades formativas fuera de su tiempo de trabajo. En consecuencia, o se realizan cuando estaba previsto el desarrollo de actividades productivas, o deben ser compensadas convenientemente.

CUARTO

Normas cuya infracción se denuncia.

El recurso considera que el artículo 20 del Convenio Colectivo impugnado es contrario a lo previsto en diversas normas: los artículos 4.2.b, 23.1 y 34 ET los artículos 8.2 y 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo; el artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003; y el artículo 10 de la Carta Social Europea.

  1. Estatuto de los Trabajadores.

    El artículo 4.2.b) ET se limita a reconocer el derecho "a la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad".

    En concordancia con el referido derecho, el artículo 23.1.d) ET es el que dispone que la formación necesaria para adaptarse a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo "correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo".

    Por su lado, el artículo 34 ET disciplina la jornada de modo que su duración máxima "será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual", pero admitiendo que se establezca "la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo".

    En fin, el artículo 35 ET define las horas extraordinarias como las realizadas "sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior", añade que "en ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización" y concluye que a efectos del tope anual "no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización".

  2. Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

    Considera el recurso que los artículos 8.2 y 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo también resultan infringidos por el precepto convencional combatido. Recordemos su tenor.

    El artículo 14.bis de este reglamento prescribe que las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 serán de aplicación al personal aeronáutico de tierra "en la forma que determinen los convenios colectivos y la normativa en vigor".

    El artículo 8.2 efectúa una remisión a lo dispuesto en "el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35". Y el artículo 9 contempla el descanso entre jornadas y semanal.

  3. Directiva 2003/88.

    La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, aparece como infringida respecto de su artículo 2º, en el que aparecen definidos los conceptos básicos de la norma.

    Entre ellos aparece el tiempo de trabajo ("todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales") y el tiempo de descanso ("todo período que no sea tiempo de trabajo").

  4. Carta Social Europea.

    El artículo 10 de la Carta Social Europea, de 1961, está dedicado al derecho de formación profesional. Conforme a su apartado 4 los Estados se comprometen a poner en práctica medidas tales como "la inclusión, dentro de las horas normales de trabajo, del tiempo dedicado a los recursos suplementarios de formación seguidos por el trabajador, durante su empleo, a petición de su empleador".

QUINTO

Examen del artículo 20 del Convenio Colectivo .

Sobre la base de cuanto antecede estamos ya en condiciones de afrontar directamente la respuesta al recurso formalizado por CESHA. Su fracaso deriva de aquilatar el alcance del artículo impugnado, de las normas pretendidamente infringidas por la SAN 43/2019 y de nuestra propia jurisprudencia.

  1. Alcance del precepto cuestionado.

    El artículo 20 del convenio colectivo, como muestra su atenta lectura, parte de un concepto de jornada como equivalente a la distribución del tiempo de trabajo debido por cada persona. Esa identificación de la jornada con el horario es la que le lleva a prever que la formación obligatoria pueda realizarse "tanto dentro como fuera de la jornada laboral, procurando, siempre que sea posible, realizarlas dentro de la jornada laboral".

    Sin embargo, nuestra legislación distingue el "horario y distribución del tiempo de trabajo ( art. 41.1.b ET) de lo que constituye la "jornada de trabajo" ( art. 41.1.a ET).

    La errónea equiparación del convenio colectivo entre jornada (tiempo durante el que haya que prestar actividad a lo largo de determinada unidad cronológica como el día, la semana o el año) y horario (la distribución de ese tiempo de actividad laboral) es la que explica la norma con que finaliza el artículo 20 del convenio, según la cual "Si la formación obligatoria se realizara fuera de la jornada laboral se compensará por tiempo de descanso equivalente".

    Tiene razón la SAN recurrida cuando advierte que ha de estarse al concepto de jornada y que la misma (a tenor del art. 34.1 ET) es la de 1712 horas efectivas de trabajo (art. 32 del convenio colectivo). Y si la formación obligatoria siempre se compensa con descanso equivalente esa jornada se mantiene en los parámetros pactados.

    En suma: el precepto en cuestión no está aumentando el tiempo a disposición de la empresa.

  2. Respeto a las normas invocadas.

    El recurso pretende que declaremos la ilegalidad del artículo 20 porque no implica que el tiempo de formación desarrollado cuando no estaba prevista la prestación de actividad productiva sea tratado como hora extraordinaria.

    Basta la atenta lectura de las normas que hemos recordado en el Fundamento anterior para comprender que las horas extraordinarias no solo pueden , sino que deben compensarse con tiempo de descanso cuando sea posible. Y que si esa compensación (opción preferida por el legislador) tiene lugar dentro de los cuatro meses inmediatamente posteriores a su realización ni siquiera estaríamos ante prototípicas horas extras, sino ante redistribución del tiempo de trabajo, puesto que no computan a efectos del tope de ellas admitido.

    Asimismo, la Ley permite la existencia de jornadas de trabajo irregulares, de modo que durante cierto periodo se reste una actividad superior a la promediada y en otros suceda lo contrario. Siendo la autonomía colectiva una de las fuentes de dicha figura, resulta contradictorio que el recurso achaque el artículo 20 del convenio la infracción de las reglas sobre jornada.

    Tiene razón la SAN recurrida cuando argumenta que "no estamos, por tanto, ante un exceso de jornada, sino a una distribución irregular de la jornada, que puede convenirse por convenio colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.2 ET , que es exactamente lo pactado en el art. 20 ET".

  3. Respeto a la jurisprudencia.

    El recurso insiste en que el artículo 20 del convenio desconoce la doctrina de la expuesta STS 26 junio 2003 (rc. 124/2002). Ya hemos visto que esta resolución recuerda que la duración máxima de la jornada laboral es un límite infranqueable y que se supera cuando el convenio prevé una formación obligatoria, impartida fuera de jornada y compensada mediante una cantidad a tanto alzado. El caso no es parangonable con el del artículo 20 examinado, porque conforme el mismo el tiempo de formación impartido, excepcionalmente, fuera de la "jornada" se compensa en tiempo equivalente.

    Además, en otras muchas ocasiones, como las recordadas en el Fundamento precedente, hemos expuesto los motivos por los que resulta ajustado a Derecho que se impartan cursos formativos fuera del horario previsto (es decir, de la jornada planificada para determinada unidad cronológica) siempre que el tiempo empleado se compense con tiempo de descanso equivalente.

    Tiene razón la SAN recurrida cuando concluye que los términos en que el precepto convencional impugnado por CESHA no colisionan con la doctrina jurisprudencial.

SEXTO

Resolución.

Más arriba hemos expuesto las características de esta modalidad procesal; basta ahora con recordar que solo debemos declarar la ilegalidad del convenio cuando no sea posible interpretarlo de modo acorde con el ordenamiento así como que el fallo ha de ser coherente con lo solicitado.

En conclusión, por las razones expresadas y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación formulado por la Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS, no procede adoptar decisión especial sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las propias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo (CESHA), representado y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Marbán.

  2. ) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia nº 43/2019 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de marzo de 2019, en autos nº 21/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra las empresas Groundforce BCN 2015 UTE, Groundforce BIO 2015 UTE, Groundforce LPA 2015 UTE, Groundforce MAD 2015 UTE, Groundforce TFN 2015 UTE, Groundforce FUE 2015 UTE, Groundforce VLC 2015 UTE, Groundforce ALC 2015 UTE, Groundforce AGP 2015 UTE, Groundforce ZAZ 2015 UTE, Groundforce PMI 2015 UTE y Groundforce IBZ 2015 UTE, Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión Sindical Obrera (USO), Ministerio Fiscal.

  3. ) Acordar que cada parte se haga cargo de las costas procesales causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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