ATS, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 899/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 899/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de febrero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 715/2015 seguido a instancia de D. Cecilio contra Autobuses Urbanos Bilbao S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 10 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan José Lozano Fernández en nombre y representación de Autobuses Urbanos Bilbao S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de diciembre de 2019, R. 2131/2019, que revocó la de instancia, estima la demanda y declara el derecho del actor a que se le reconozcan 78,50 horas, correspondientes a los días de festivos no recuperables del año 2014, que deberán acumularse a la cuenta de horas del demandante. El actor presta servicios con la categoría de conductor cobrador en la empresa Autocares Urbanos de Bilbao SA desde el 10 de abril de 2005. Consta en el relato fáctico el número de horas trabajadas por el demandante en diversos festivos del año 2014. El actor ha llevado a cabo días de descanso con valor de día compensatorio, pues en los mismos tenía servicio en los días expresados en el tercero de los hechos probados. En los hechos se transcribe el artículo 4 del convenio colectivo de la empresa y del mismo modo se hace referencia a la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 11 de abril de 2017, R. 650/2017, recaída en proceso de conflicto colectivo, sobre interpretación he dicho precepto, que declaró el derecho de los trabajadores de la empresa Autobuses Urbanos de Bilbao afectados por el conflicto a que se les compense mediante el doble cómputo de horas los días trabajados en festivos no recuperables a efectos del descanso compensatorio o de su recuperación.

La sala de suplicación, tras estimar la modificación del relato fáctico propuesta por la parte actora, transcribe su sentencia de 28 de mayo de 2019, R. 779/2019, en la que concluye que de una interpretación literal del art. 4 del Convenio es dable concluir que si se lleva a cabo prestación laboral en festivo no recuperable, las horas trabajadas computan como jornada; y no puede admitirse la alegación de la empresa de que ya otorgó el descanso compensatorio, pues ello no consta y tampoco es admisible que mediante la reelaboración del calendario laboral la empresa vulnere la ejecución de la sentencia firme de conflicto colectivo que despliega efectos de cosa juzgada sobre la actual reclamación.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina articulando tres motivos de recurso.

SEGUNDO

El primer motivo va referido a la falta de competencia funcional de la sala de suplicación por referirse el proceso de conflicto colectivo a un periodo posterior al reclamado individualmente en el actual proceso y no concurrir la afectación general del art. 191.3.b) LRJS.

La recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013, R. 376/2012, pero es sabido que la cuestión de la competencia funcional y con ello la existencia o no de afectación general puede y debe ser examinada de oficio por la sala sin necesidad de apreciar previamente la contradicción del art. 219 LRJS, porque es una materia que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional (por todas, SSTS 22 de junio de 2016, R. 399/2015 y 22 de noviembre de 2016, R. 2561/2015).

La sentencia impugnada nada dice al efecto pero consta que se ha suscitado y resuelto con anterioridad la cuestión de la interpretación del art. 4 del convenio de empresa relativo a la compensación por trabajo en festivos no recuperables en proceso de conflicto colectivo por la misma Sala de suplicación, en su sentencia de 11 de abril de 2017 que declaró el derecho de los trabajadores a que se les compense mediante el doble del cómputo de horas los trabajados en festivos no recuperables a efectos del descanso compensatorio.

Circunstancia - la del conflicto colectivo previo - que efectivamente abre las puertas al recurso de suplicación, de acuerdo con la doctrina de la sala que establece que la afectación general es notoria cuando tiene como precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo (por todas, STS 20 de septiembre de 2016, R. 3335/2013 y las que en ella se citan).

Todo lo cual determina la falta de contenido casacional de la prestación pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

En los motivos segundo y tercero del recurso de casación unificadora plantea la recurrente la misma cuestión, relativa a la infracción de los arts. 37.2 del ET, 4 del convenio colectivo, en relación con los arts. 45 a 47 del RD 2001/1983 sobre regulación de la jornada de trabajo. De lo expuesto se deduce con facilidad que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011), 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014).

La recurrente, tras ser requerida por la sala, ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de marzo de 2019, R. 394/2019, desestima el recurso de la representación de los trabajadores frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. Se trata de una demanda interpuesta en representación de los auxiliares de servicios de la empresa contratista de una universidad que presta el servicio de conserjería general en torno a la aplicación del convenio colectivo de empresa en torno al trabajo en festivos y el plus de festivos.

Bastan estos datos para entender que la contradicción es imposible porque ni los sectores actividad son similares (transportes en la recurrida, prestación se servicios de conserjería en la de contraste), ni las funciones de los trabajadores (conductor, cobrador en la recurrida, conserjes en la de contraste), ni los convenios colectivos guardan identidad alguna. Pero es que, además, en la recurrida consta una sentencia colectiva que marca la interpretación sostenida por la sala de suplicación mientras que en la de contraste lo que se está sustanciando es precisamente un conflicto colectivo, no una demanda individual al amparo de una sentencia colectiva.

Pues el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

CUARTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Lozano Fernández, en nombre y representación de Autobuses Urbanos Bilbao S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 10 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2131/2019, interpuesto por D. Cecilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 24 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 715/2015 seguido a instancia de D. Cecilio contra Autobuses Urbanos Bilbao S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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