STS 980/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5445
Número de Recurso2561/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución980/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación nº 309/15 , formulado por la parte ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , en autos nº 768/13 seguidos a instancias de DOÑA Esperanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Brigida , y acumulados autos nº 1092/13 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, seguidos a instancias de DOÑA Brigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Esperanza sobre reclamación de pensión de viudedad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimando como estimo la demanda interpuesta por Da Esperanza , declaro no ajustada a derecho la Resolución del INSS de fecha 19- 3-2013, declarando el derecho de que le sea reconocido el complemento mínimos de la pensión de viudedad hasta el límite máximo de rentas compatible con el percibo al derecho de subsidio por desempleo de mayores de 52 años, con abono de los incrementos y atrasos devengados, así como debidamente percibida la cantidad de 1.462,64.-€ correspondiente al periodo 1-3-2012 a 28-2-2013, procediendo a devolver las que hubieren sido detraídas, condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración. Debo absolver y absuelvo a Dª Brigida de cuantos pedimentos se formulan en demanda. Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Brigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Esperanza absolviendo a dichos demandados de cuantos pedimentos se formulan en su contra.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

  1. - A la demandante DOÑA Esperanza , con D.N.I. n° NUM000 , en fecha, por Resolución de 14- 9-2010 le fue reconocida pensión de viudedad. La pensión inicial es de 300.-€, con incremento a mínimo de 144'90.-€ y un total líquido de 444'90.-€. La base reguladora de la pensión es de 1,818'93.-€ y fecha de efectos de 1-9-2010.

  2. .- En fecha 29-9-2010 la demandante Sra. Esperanza solicitó la supresión del complemento a mínimos de la pensión de viudedad, con fecha de efectos de 1-10-2010, con el fin de seguir percibiendo la prestación de subsidio para mayores de 52 años que tenía reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal por importe mensual de 519,05.-C incluida parte proporcional de pagas extraordinarias que, con otras rentas percibidas, superaba el límite de rentas permitidas para la percepción del subsidio en la cantidad de 106.-€. La percepción del subsidio permaneció suspendida durante el mes de septiembre de 2010.

  3. - Por Oficio del INSS de fecha 3-11-2010 se comunica a la demandante Sra. Esperanza el inicio del procedimiento de modificación/supresión del complemento por mínimo percibido por la pensión de viudedad y el reintegro de 144'90.-€ importe de dicho complemento procediendo a la modificación de la pensión de viudedad para evitar generar cobros indebidos, procediendo a aplicar descuento mensual de 42,00.-€ durante tres meses, mas un descuento por el resto en la última mensualidad, si procediere, para amortización de la deuda generada practicándose liquidación por importe de 144'90.-€.

  4. .- Por Resolución de fecha 3-12-2010 se acordó la modificación con supresión del complemento a mínimos, así como la devolución de prestación indebida correspondiente al complemento percibido por tal concepto en el mes de octubre de 2010 por importe de 144'90.-€, mediante descuento mensual de 42'00.-€ mensuales durante el período necesario para su amortización.

  5. .- En fecha 25-6-2012 la demandante, Sra. Esperanza , solicita del INSS el abono de la cantidad correspondiente a complemento a mínimos de la pensión de viudedad percibida hasta el límite compatible con la percepción del subsidio para mayores de 52 años que tiene reconocido por el Servicio Público de Empleo Estatal, con efectos de marzo de 2012. El incremento a mínimos aplicado para el año 2012 se establece en la cantidad de 165'50.-€ y la renta máxima para la percepción del subsidio de desempleo para esa anualidad no puede ser superior a 481,05.-€. Por Resolución de 14-8-2012 el INSS acuerda revisar la pensión de la demandante, por un importe mensual de 408,34.-€, incluido incremento a mínimos por importe de 105'34.-€ y con fecha efectos 1-3-2012, para mantener el derecho al subsidio de desempleo.

  6. - Por Resolución del INSS de 19-3-2013 se procede a la revisión de la pensión de viudedad de la demandante Sra. Esperanza que, teniendo en cuenta el 60% de la pensión de viudedad por concurrencia con otra beneficiaria, declara incorrecto el complemento a mínimos que la fue reconocido en Resolución dictada en fecha 14-8-2012, fijando la pensión a percibir en la cantidad de 303.- € al mes, al resultar el importe de la pensión sin complemento a mínimo de superior cuantía al 60% de la cuantía mínima establecida (281'10.-€/mes), en lugar de la pensión de 408'34.-€/mes reconocida en la dicha Resolución de 14-8-2012. Se fija a favor de la demandante una pensión de 303.-€/mes a partir de 1-3-2012 y, a partir de 1-1-2013 en 309'06.-€/mes, declarando indebidamente percibida la cantidad de 1.462,64.-€ correspondiente al periodo 1-3-2012 a 28-2-2013, aplicándose un descuento de 43.- € durante 34 plazos, siendo el doble de la cantidad los meses en que se devenga paga extraordinaria.

  7. .- La demandante ha interpuesto reclamación previa frente a la Resolución en fecha 8-4-2013, la que resultó desestimada por Resolución de 14-5-2013, agotándose la vía administrativa.

  8. .- La demandante Dª Esperanza y D. Luis Carlos contrajeron matrimonio el día 24 de Agosto de 1.974, del que nacieron dos hijos, Maite y Bernardino . Por sentencia de fecha 5-12-1991 dictada en autos 564/91 del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco, de Zaragoza , se declaró el divorcio de los cónyuges. Por Sentencia de 24-6-2009 del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco, de Zaragoza en procedimiento de Modificación de Medidas nº 710/2009 -B se aprobó el Convenio Regulador de fecha 1-6-2009 en el que se fijó pensión compensatoria a favor de la Sra. Esperanza por importe de 350.-€ mensuales.

  9. - En fecha 15-3-2010 ante el Notario de Zaragoza, D. José Luis Merino Hernández el fallecido esposo de las demandantes, D. Luis Carlos otorgó Acta de Manifestación por el que expone:

    1. - Que en el momento en que obtenga divorcio de Da Brigida , tiene la intención de contraer nuevas nupcias con la que fue su primera esposa Dª Esperanza .

    2. -Que desde hace seis años, vive en el domicilio de Dª Esperanza , de la que recibe asistencia personal, dada la enfermedad que desde entonces viene padeciendo hasta la actualidad.

  10. .- D. Luis Carlos , esposo que fue de las demandantes fue sometido en el mes de junio de 2002 a nefrectomía radical debido a carcinoma de células claras, desarrollando metástasis de su enfermedad diagnosticándose en marzo de 2004, evolucionando hasta su fallecimiento.

  11. - Por Resolución de 19-4-2005 del Instituto Aragonés de Servicios Sociales se reconoció a D. Luis Carlos un grado de minusvalía del 66% desde el 15-11-2004.

  12. .- El esposo que fue de las demandantes, D. Luis Carlos presentó demanda de divorcio contra Da Brigida el día 16-3- 2010, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº Seis, de Zaragoza, Autos 353/2010-B, admitida a trámite el 18-3-2010 y por providencia de 26-7-2010 se acordó la celebración de la vista el día 21-9-2010, a las 11'35 horas. El Sr. Luis Carlos falleció el 13-8-2010 y por Auto de 1-10-2010 se procedió al archivo del procedimiento.

  13. .- La demandante DOÑA Brigida CON D.N.I. NUM001 , nacida el NUM002 -1953, convivió con D. Luis Carlos como pareja de hecho durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1989 a 23 de enero de 1999, fecha en que contrajeron matrimonio, no teniendo hijos comunes. Constan empadronados en Zaragoza, en el mismo domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 desde el 7-9-1994, cambiando en fecha 21-12-1995 a la CALLE001 n° NUM005 , NUM006 , hasta 26-11-2004 cuando Dª Brigida pasa en solitario a estar empadronada en la CALLE002 n° NUM007 , NUM008 .

  14. - La demandante Dª Brigida y D. Luis Carlos se separaron por Sentencia de fecha 1-6-2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Zaragoza , Autos 569/04-A, no fijando pensión compensatoria.

  15. - La demandante Dª Brigida solicitó en fecha 11-11-2010 pensión de viudedad que, por Resolución de 17-11-2010 fue aprobada, reconociéndosele un 40% de la pensión devengada por concurrencia con otro cónyuge del causante, frente a la que interpuso reclamación previa que resultó desestimada por Resolución del INSS de 15-3-2011. Con anterioridad a dictarse resolución frente a la reclamación previa, la Sra. Brigida en fecha 25-2-2011 interpuso demanda contra el INSS ante el Juzgado de los Social nº Tres, de Zaragoza, admitida a trámite por Decreto de 8-3-2011 y señalándose acto de juicio para el día 27-92011, a las 10,15 horas, siendo desistido por la parte actora.

  16. - Interpuesta por la demandante Sra. Brigida reclamación previa, resultó desestimada por Resolución de 9-9-2013, quedando agotada la vía administrativa.»

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2015 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el presente recurso de suplicación número 309 de 2015, por no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, que declaramos firme.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 13 de diciembre de 2011, recurso nº 702/11 , invocando como infringido lo dispuesto en el art. 191.3 c) de la LRJS en relación con el art. 50 de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 22 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el 1 de junio de 2015 (R. 309/15) por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, confirma la de instancia por entender que ésta, que declaraba no ajustada a derecho la resolución del INSS de 14-5-2013, que reducía la pensión de viudedad que venía disfrutando la actora al tiempo que declaraba indebidamente percibida por ella determinadas sumas por el período 1-3-2012 a 31-12-2013, no era recurrible en suplicación. La sentencia de instancia entendió que la demandante tenía derecho al complemento a mínimos de la pensión de viudedad hasta el límite máximo de rentas compatible con el percibo al derecho de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con abono de los incrementos y atrasos devengados, así como correctamente percibida la cantidad de 1.462,64 € que el INSS, al tener en cuenta el 60% de la pensión de viudedad por concurrencia con otra beneficiaria de la misma prestación, consideraba indebidamente satisfecha.

  1. La decisión se recurre en unificación de doctrina, señalando como referencial la STS de 13-12-2011 (R 702/11 ) y denuncia como infringido el art. 191.3.c) LRJS en relación con el art. 50 de la LGSS .

SEGUNDO

1. La cuestión objeto de debate consiste en determinar si procede -o no- recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia cuando, al margen de la cuantía litigiosa, lo que se discute es un complemento a mínimos en una pensión de viudedad, y eso mismo era lo que se discutió y resolvió en la resolución referencial, aunque el complemento a mínimos operaba allí sobre una pensión de jubilación, diferencia ciertamente irrelevante, por lo que resulta indudable, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, la concurrencia del requisito de contradicción que exige el art. 219 LRJS . Pero es que, aunque la contradicción fuera dudosa, lo cierto es, como decíamos en la propia sentencia de contraste, " el examen de tal requisito procesal ordinario resulta innecesaria en el concreto caso de que tratamos, pues el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar», siendo así que tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90 - ... 09/06/11 -rcud 3712/10 -; 20/07/11 -rcud 4709/10 -; y 03/10/11 -rcud 4223/10 -) ".

  1. Pues bien, como recoge igualmente la sentencia referencial, " el tema que se plantea ha tenido resolución expresa en nuestra sentencia de 02/04/07 [-rcud 5355/05 -], para la que la solución viene determinada por la naturaleza y finalidad esencial de los "complementos a mínimos". Y siendo así que tales complementos deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza [ SSTS 22/11/05 -rcud 5031/04 -; y 21/03/06 -rcud 5090/04 -], ha de concluirse que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia; a la par que expresamente se reconocen como un derecho en el art. 50 LGSS [«Los beneficiarios de pensiones ... tendrán derecho a percibir los complementos necesarios...»], lo que justifica -sigue diciendo nuestro precedente- que reiteradamente se haya pronunciado este Tribunal sobre el derecho al complemento a mínimos, «sin que en ningún momento a la Sala se le hubiese planteado la cuestión de incompetencia funcional, cuando su cuantía en cómputo anual, no alcanza la establecida para el acceso al recurso de suplicación» ( STS 02/04/07 -rcud 5355/05 -).

  2. En definitiva, y con remisión a cuanto de más decíamos en aquélla nuestra repetida sentencia de contraste, como también sostiene el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser acogido y la sentencia recurrida anulada, con idénticas consecuencias igualmente: que con plena libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casando y anulando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 1 de junio de 2015 (R. 702/11 ), al objeto de que, con plena libertad de criterio, aquella Sala resuelva la cuestión de fondo planteada en suplicación por la propia Gestora frente a la sentencia pronunciada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza (autos 768/13 y autos acumulados 1092/13 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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