STS 86/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 86/2021

Fecha de sentencia: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1092/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 2ª Audiencia Provincial de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota: ATENCION: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)

RECURSO CASACION núm.: 1092/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 86/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Julio contra Sentencia 116/18 de 11 de septiembre de 2018 (modificada por Auto de 24 de septiembre de 2018) de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente el recurso de apelación (Rollo de apelación 144/2018) formulado por el Sr. Julio contra la Sentencia 204/2018, de 20 de marzo de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid (modificada por Auto de 3 de abril de 2018) dictada en el Rollo de Sala núm. 572/2017 dimanante del Sumario núm. 5042/2015 del Jugado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 (Madrid) seguido por delito de agresión sexual contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo del presente recurso bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; el recurrente Don Julio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé y defendido por el Letrado Don Daniel Sevilla Sanz; y, como recurrida, la Acusación particular Doña Eloisa y la menor Doña Eulalia representadas por el Procurador de los Tribunales Don Jaime González Mínguez y defendidas por el Letrado Don Javier Sebastián Chena Valentín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 (Madrid) instruyó Sumario núm. 5042/2015 por delito de agresión sexual contra DON Julio y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 20 de marzo de 2018 dictó Sentencia núm. 204/2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERA.- Son Hechos Probados y así se declaran, que en la madrugada del día 8 de agosto de 2015, Eulalia., de 12 años, pernoctó en el domicilio del acusado, Julio, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedente penal no computable a fecha de hechos, sito en la C/ DIRECCION001 número NUM001 de la localidad de DIRECCION000.

Dicho acusado era conocedor de que la niña padecía una discapacidad, por ser ello apreciable en la forma de expresarse la menor, y habida cuenta de la estrecha amistad y el trato, frecuente y familiar, que mantenían su mujer y su hija, con la madre de la menor y la pareja de ésta.

En tal ocasión, y aprovechando que la menor, como el resto de sus familiares, estaba dormida, el acusado entró en su habitación, se colocó al borde la cama y tras agarrar fuertemente a la niña por los brazos para moverla hasta dejarla frente a él, la puso con las piernas arqueadas, y para penetrarla, se bajó los pantalones llegando a colocar su pene en la vagina de la menor; momento en el que fue sorprendido por su mujer Ángela que, levantada para ir al baño encendió la luz, y le observó en tal conducta, que le recriminó, sacándole al tiempo de la habitación.

Como consecuencia de los hechos, la menor tuvo hematomas en ambos brazos que tardaron en curar 15 días, y ha sufrido un "trastorno de stress postraumático" que se ha cronificado, y puede repercutir en su ulterior desarrollo personal, sin poder determinarse su alcance".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Julio, como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual, en grado de tentativa a menor de dieciséis años, ya definido, con la agravante de abuso de confianza, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN MES de prisión, con accesorias, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente la de prohibición de aproximación a la menor, a una distancia no inferior a 500 m, y de comunicación con la misma por cualquier vía, durante un plazo de seis años.

Se le impone al condenado, la medida de libertad vigilada que se ejecutará en los términos explícitos, con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de seis años.

Y a que indemnice a la menor Eulalia, en la cantidad de 31.500 euros, con los correspondientes intereses legales.

Procede imponer al acusado las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia".

TERCERO

Con fecha 3 de abril de 2018 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dicta Auto de aclaración de la resolución anterior, cuya Parte dispositiva es:

"Se estima la petición formulada por la representación procesal de Doña Eloisa y de la menor Doña Eulalia de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 20 de marzo de 2018, en el sentido que se indica:

En el ENCABEZADO de la Sentencia debe decir:

"VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa procedimiento Sumario 5042/15, rollo de Sala n° 572/2017, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de DIRECCION000, seguido de oficio por un delito de agresión sexual, contra el encausado Julio, con DNI: NUM000, nacido el NUM002/1984 en Madrid; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Fidel Solera Guijarro, dicho encausado Julio, representado por el Procurador D. Luis De Villanueva Ferrer y defendido por el Letrado D. Daniel Sevilla Sanz y como Acusación Particular Dª Eloisa, en representación de su hija menor Eulalia, representadas por el Procurador D. Jaime González Mínguez y defendido por el Letrado D. Valentín Sebastián Chena.

En el FUNDAMENTO PRIMERO, debe decir "delito de agresión sexual".

Y el FALLO de la Sentencia queda redactado como sigue:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Julio, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa a menor de dieciséis años, ya definido, con la agravante de abuso de confianza, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN MES y DIECISEIS días de prisión, con accesorias, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente la de Prohibición de aproximación a la menor, a una distancia no inferior a 500 m, y de comunicación con la misma por cualquier vía, por un período de tiempo superior en SEIS años al de prisión.

Se le impone al condenado, la medida de libertad vigilada que se ejecutará en los términos explícitos, con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de seis años.

Y a que indemnice a la menor Eulalia, en la cantidad de 31.500 euros, con los correspondientes intereses legales.

Procede imponer al acusado las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular"

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 267.8 LOPJ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (auto 267.9 LOPJ).

Así lo acuerda la Sala, y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen".

CUARTO

Notificadas en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas se formuló por la representación legal de DON Julio recurso de apelación que fue resuelto por Sentencia 116/2018, de 11 de septiembre de 2018 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rollo de apelación núm. 144/2018), que en cuanto a los HECHOS PROBADOS dice:

"Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, a excepción de la frase contenida en el último párrafo "tuvo hematomas en ambos brazos que tardaron en curar 15 días", que se suprime".

QUINTO

La Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contiene el siguiente pronunciamiento:

"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Julio, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Ordinario n° 572/2017, sentencia n° 204/2018, de fecha 20 de marzo de 2018 y la REVOCAMOS en el sentido de calificar los hechos como delito intentado de Abuso Sexual a menor, previsto en los art. 183.1, 3 y 4 a) del CP, por el que procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión, y que indemnice a la menor Eulalia. en la cantidad de 30.000€; confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; declarándose de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

SEXTO

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 24 de septiembre de 2018 dicta Auto de aclaración de la anterior resolución cuya Parte dispositiva es la siguiente:

"Haber lugar a la petición formulada por la representación procesal de Don Julio, de rectificación de la Sentencia dictada por este tribunal de fecha 11 de septiembre de 2019, por lo que procede rectificar la misma en el siguiente sentido:

  1. - En el Fundamento de Derecho Segundo, donde dice: "En consecuencia, los hechos deben ser calificados como delito de abuso sexual intentado, del art. 183.1, 3 y 4 a) por lo que la pena que procede imponer al acusado es la de seis años de prisión mínima legalmente prevista"; debe decir "En consecuencia, los hechos deben ser calificados como delito de abuso sexual intentado, del art. 183.1, 3 y 4 a) con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del C. penal, por lo que la pena que procede imponer al acusado es la de siete años y seis meses de prisión, mínima legalmente prevista".

  2. - En el Fallo, donde dice: "la revocamos en el sentido de calificar los hechos como delito intentado de abuso sexual a menor, previsto en el art. 183.1, 3 y 4 a) del CP por el que procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión", debe decir: "la revocamos en el sentido de calificar los hechos como delito intentado de abuso sexual a menor, previsto en el art. 183 1 3 y 4 a) del CP, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del Código penal por lo que procede imponer al acusado la pena de siete años y seis meses de prisión".

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 161 de la LECrim. [Referido al Auto de Aclaración].

Lo acuerdan mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que figuran al margen".

SÉPTIMO

Notificadas en forma a las partes las anteriores resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de DON Julio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

OCTAVO

El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Julio, se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Al amparo del art. 851 apartado 1º de la LECrim., se denuncia que los hechos probados no guardan relación con las pruebas practicadas, resultando una manifiesta contradicción entre ellos.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo establecido en el art. 852 LECr. Entiende esta parte que la resolución condenatoria recurrida vulnera su derecho a la presunción de inocencia, establecido en el Art. 24.2 de la Constitución Española de acuerdo con lo establecido en el Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo asimismo en la inadecuada valoración de la prueba en relación con el Art. 852 LECr., por inaplicación del principio "in dubio pro reo".

Motivo tercero.- Por infracción de Ley, a tenor de lo establecido en el Art. 849.1 LECr. Se denuncia la infracción de la aplicación errónea del art. 22.6 del Código Penal.

NOVENO

Es recurrida en la presente causa la Acusación particular Doña Eloisa y la menor Doña Eulalia, que impugnan el recurso por escrito de fecha 26 de mayo de 2019.

DÉCIMO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estima necesaria la celebración de vista para su resolución e interesa la inadmisión y, subsidiariamente la desestimación del mismo en base a las consideraciones de su informe de fecha 10 de septiembre de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

UNDÉCIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 20 de enero de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Julio, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Ordinario n° 572/2017, sentencia n° 204/2018, de fecha 20 de marzo de 2018, revocándola en el sentido de calificar los hechos como delito intentado de abuso sexual a menor, previsto en los arts. 183.1, 3 y 4 a) del Código Penal, concurriendo la agravante genérica de abuso de confianza. La Audiencia había calificado los hechos como delito de agresión sexual.

Frente a dicha resolución judicial se interpone recurso de casación por la representación procesal del acusado.

SEGUNDO .- Los dos primeros motivos del recurso pueden ser estudiados conjuntamente, puesto que lo que plantean es el déficit probatorio que, en tesis del recurrente, impiden la convicción sobre los hechos declarados como probados.

El primer motivo aduce una suerte de contradicción entre las pruebas practicadas y el resultado probatorio llevado al factum, aceptado parcialmente por la sentencia recurrida, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el segundo motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, e inadecuada valoración de la prueba por inaplicación del principio "in dubio pro reo".

La Sentencia ha sido dictada por la Audiencia Provincial en primer grado jurisdiccional y revisada en apelación por el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal.

En este caso, cuando se trata de un recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se han de tomar en consideración, cuatro aspectos:

  1. en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;

  2. en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

  3. en tercer lugar, si ha respetado tal doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

  4. en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Además, como señalamos en reiterada doctrina, esta Sala, entre otras, en la STS 293/2007, ya declarábamos que si el recurso de casación se interpone contra la sentencia del TSJ, la impugnación de ésta únicamente puede versar sobre aquellas pretensiones que fueron planteadas a dicho Tribunal en el recurso de apelación y que se resolvieron en esa instancia, pero no sobre las que no fueron suscitadas y sobre las que, obviamente, el TSJ no pudo pronunciarse, de manera que al entablar en sede casacional esas pretensiones "per saltum", que fueron hurtadas al conocimiento y enjuiciamiento del órgano jurisdiccional competente, se está suscitando una cuestión nueva que, en efecto resulta contraria a la propia naturaleza del recurso de revisión y a la buena fe procesal que ha de regir la actuación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, por lo que se ha impedido de esta forma el expreso pronunciamiento en la apelación, pronunciamiento que procedería ahora examinar a fin de resolver su corrección.

TERCERO .- La sentencia dictada en la instancia declaró probado, en síntesis, que el acusado, aprovechando que dada la estrecha amistad existente entre las familias, la menor Eulalia -de 12 años y que padecía una cierta discapacidad-, pernoctó en tal domicilio del procesado, cuando, a lo largo de la noche, entró aquél en la habitación en la que se encontraba durmiendo la menor, le agarró fuertemente y la puso frente a él llegando a colocar su pene en la vagina de la niña para penetrarla, momento en el que fue sorprendido por su mujer, Ángela, que le hizo salir de la habitación, reprendiéndole su acción; como consecuencia de los hechos la menor presentaba hematomas en ambos brazos que tardaron en curar 15 días y sufrió trastorno por stress postraumático. Este último aspecto, esto es, los hematomas citados fueron expresamente excluidos del relato probatorio por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Este último Tribunal, cuya Sentencia es la recurrida, expresa que las pruebas que se tuvieron en consideración para llegar al relato probatorio referido, fueron la exploración judicial de la menor, la declaración de la esposa del acusado, Ángela, y como corroboración a la credibilidad de la menor, los informes periciales psicológicos que se dictaminaron en autos, así como la declaración de la madre de la menor, a la que la niña contó lo ocurrido.

Respecto a la declaración de la menor, no se apreció móvil espurio alguno porque la menor mantenía buena relación con el acusado y con su familia; que la declaración fue verosímil y persistente en las dos exploraciones realizadas; y que la misma se encontraba corroborada por las manifestaciones de la madre de la menor, Eloisa, en el sentido de que su hija no quiso volver a la casa del acusado, y la declaración testifical de la entonces esposa del acusado, Ángela, que fue testigo ocular de lo que estaba sucediendo en el dormitorio, siendo, pues, testigo presencial de los hechos.

Con respecto a esta testigo, aunque se tildan sus declaraciones como contradictorias, es lo cierto que ha explicado perfectamente la narración de los hechos, que por razón del parentesco que la unía con el acusado, al ser esposa del mismo, en un principio trató de encubrirlo, a pesar de que nada más observar a su marido intentando penetrar a la niña, al levantarse al baño por la noche, le reprochó tal acción, dándole un tortazo y sacándolo de la habitación, diciendo, sin embargo, a la menor que seguramente había sido un error por parte de su marido, y que no dijera nada, para más adelante, una vez que se separó del acusado, contar la verdad de lo sucedido, lo cual no puede ser calificado de ilógico, sino de plenamente razonable y comprensible.

Los informes periciales psicológicos concluyeron que técnicamente la declaración de la niña era "probablemente creíble"; precisaron que el déficit que presentaba la menor afectaba a la forma en que prestaba testimonio y a la verbalización de la percepción, no impidiendo ello el relato esencial de los hechos; y manifestaron que no habían detectado que la niña fuera manipulable.

Nuestras Sentencias 714/2020, de 18 de diciembre, y 715/2003, de 16 de mayo, sostienen que, aunque es cierto que la apreciación probatoria de los medios de acreditación que se ofrecen y practican ante el Tribunal sentenciador, corresponde de forma exclusiva al mismo, sin que dicho órgano jurisdiccional pueda declinar la responsabilidad que en esta materia le encomienda el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desarrollo penal del art. 117 de la Constitución española, no es menos cierto que cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su manera de narrar aquello que han presenciado, de forma que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, la prueba pericial psicológica se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio de un menor, víctima de un delito de naturaleza sexual, siempre que se encuentre practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos), y se rinda el informe ante el Tribunal enjuiciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a fin de verificar el grado de verosimilitud del menor, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su círculo del saber. Lo que se reitera en la STS 727/2018, de 30 de enero de 2019.

En lo que respecta a los dictámenes periciales sobre credibilidad de los menores, la STS 566/2020, de 30 de octubre, estudia las técnicas de tales peritajes, de donde se pueden apreciar los siguientes criterios de credibilidad del testimonio:

Estructura lógica: lo relatado por la menor tiene un sentido lógico, coherencia interna y también un sentido global.

Cantidad de detalles. La menor debe proporcionar detalles sobre el contexto y las personas involucradas.

lncardinación contextual: la menor ha de describir un contexto físico y también temporal en el que suceden los abusos.

Se deben analizar detalles superfluos, asociaciones externas relacionadas o detalles característicos.

Y por lo que respecta a los criterios de validez, suelen emplearse los siguientes:

La informada ha de utilizar un lenguaje y conocimientos sobre sexualidad apropiados a su edad y desarrollo cognitivo.

Debe apreciarse una adecuación entre el relato y su expresión emocional.

No se debe detectar susceptibilidad a la sugestión.

La entrevista debe realizarse respetando la forma del relato libre. Las preguntas posteriores no deben ser coercitivas, y deben realizarse con la adecuada técnica apropiada a la edad del informado.

Deben constatarse, si se apreciaran, motivos que justifiquen una falsa información o presiones para ello.

Se debe valorar, en todo caso, la oportuna coherencia y consistencia con otras declaraciones realizadas por el menor informado.

En el caso enjuiciado, el Tribunal sentenciador destaca que la firmeza y coherencia de las declaraciones prestadas por la menor y por los demás testigos, desvirtúan por completo la versión dada en el plenario por el acusado.

En efecto, se lee en la sentencia recurrida que, con respecto a las corroboraciones del testimonio de la menor, el Tribunal de la primera instancia afirmaba que: "la verosimilitud de los términos en que se expresó, resultó reforzada por el rotundo contenido de los informes periciales obrantes a los folios 218-227 y 263-266, ratificados y completados en el plenario por las psicólogas-forenses firmantes, que practicaron además, la exploración judicial de la menor; quienes, analizando la credibilidad de su testimonio, no solo concluyeron técnicamente que la declaración de la niña se halla en la escala de 4 sobre 5, siendo "probablemente creíble", sino que precisaron que el alcance del déficit que padece la menor, afectaría en todo caso a "la forma en que se presta el testimonio" y en determinados aspectos, a "la verbalización de la percepción" respecto, por ejemplo, a la orientación temporal o espacial de cómo sucedieron los hechos pero en ningún caso al relato esencial de los hechos, desechando así la posibilidad de que se le hubiera sugerido dicho relato, o influido en su ánimo para articularlo.

Coincidieron en manifestar textualmente, que no detectaron que la niña fuera manipulable: "su propio déficit no lo favorece"-ratificaron- y la sitúa, además, en una "mayor vulnerabilidad', habiendo incluso contrastado tales peritos que "no modifica la respuesta, aun cuando -en el curso de sus entrevistas- han pretendido influirla".

Concurrieron, además, las diferentes corroboraciones contrastadas en las restantes declaraciones testificales practicadas.

Así, no sólo en la de la madre de la menor que describió cómo después de haber sabido lo que le ocurriera a su hija, por boca de ella misma, rememoró cómo la niña en un determinado momento que dató en septiembre, nunca quiso volver a casa de sus amigos y cómo ella misma la obligaba, pues no tenía conocimiento de lo que había sucedido.

La tesis de la defensa fue negar que el acusado hubiera dormido la noche de autos en el domicilio familiar, pero el Tribunal consideró que las pruebas aportadas al respecto, para mantener esa versión, habían sido imprecisas.

Por su parte, el Tribunal de apelación ha aceptado los hechos probados de la sentencia de instancia con la excepción de suprimir la frase referente a que la niña había sufrido hematomas en los brazos; y ha estimado que del relato no se desprendía que hubiera habido violencia o intimidación. El Tribunal Superior ha manifestado que la sentencia recurrida se encontraba motivada y que la prueba de cargo valorada era suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Así mismo ha analizado las contradicciones de la testigo Ángela, considerando justificado que su comportamiento previo al juicio oral se debiera a tener miedo al acusado.

El Tribunal sentenciador por lo demás, no dudó en ningún momento, por eso están fuera de lugar las alegaciones que se llevan a cabo por el recurrente acerca de si la menor tenía puesto el pijama y si éste era de invierno o de verano, por la razón de que, en este caso, sucede que contamos, además de con la prueba de la exploración judicial de la menor, con un testigo mayor de edad, que precisamente es la esposa del acusado, la cual relata que vio a su marido en la habitación correspondiente al dormitorio de la niña, con los pantalones bajados e intentando penetrar con su miembro a la menor, por lo que tal testimonio resulta esencial para esclarecer el tema probatorio suscitado en estos autos, que, por lo que decimos, es de una gran claridad, dada la eficacia probatoria que ofrece al caso.

La presunción de inocencia, como derecho al acusado concerniente, implica su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es, una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al "núcleo central" de la acción investigada, que se haya practicado (sustancialmente en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y, finalmente, que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria, de la mano deductiva que el art. 1253 del Código Civil indicaba (hoy recogido en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El principio "in dubio pro reo", desde siempre tenido en tiempo por los jueces cuando procede su aplicación, se trata de una regla valorativa consecuencia de las facultades que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren. Regla interpretativa que significa la obligación de absolver cuando no sea dable subsumir el hecho enjuiciado en alguno de los preceptos del Código Penal o leyes penales vigentes.

Carece de trascendencia casacional, desde la perspectiva constitucional que el motivo invoca, la alegación del recurrente sobre la inaplicación del principio "in dubio pro reo". En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio "in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

Volviendo a las contradicciones de la testigo Ángela, puestas de manifiesto por el recurrente, no impidieron sin embargo considerar que -como apuntó la propia testigo-, tras haber sido debidamente apercibida de prestar juramento de decir verdad, describió no solo lo que vio hacer al acusado, sino cuál fuera su propio comportamiento en el momento y después de los hechos, exponiendo el miedo que achacó al acusado por la amenaza y el maltrato de los que -dijo- haber sido objeto.

Y, por último, en relación a la persistencia en la incriminación el Tribunal razona que "...debe darse por reproducido lo dicho hasta ahora, teniendo en cuenta que en el presente juicio se cumple la exigibilidad de tal requisito en la exploración de la menor practicada, en dos ocasiones diferentes. Pruebas ambas, visionadas en el plenario y analizadas después por la pericial de las sicólogas que la practicaron, quedando reforzada, como ya se ha dicho, por el resto de las pruebas analizadas, que confluyen a destruir la presunción de inocencia del acusado."

En definitiva, ha habido prueba suficiente, valorada con racionalidad, razón por la cual esta censura casacional no puede ser estimada.

CUARTO .- En el motivo tercero, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 22.6ª del Código Penal, que establece la agravante de abuso de confianza.

La defensa alega que no procede aplicar la agravante de abuso de confianza porque su defendido no se aprovechó de esa situación ya que la menor no tenía una especial confianza con él mismo.

Pero dos objeciones impiden la estimación del motivo. Primeramente, que, como alega acertadamente el Ministerio Fiscal, no consta que esta cuestión fuera planteada en el recurso previo de apelación, lo que debe determinar su inadmisión ( STS 85/2012, 7 de febrero).

Y en segundo lugar, porque la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha aplicado correctamente tal circunstancia agravante, que lo hizo mediante el Auto de aclaración subsiguiente.

Esta Sala Casacional ha aplicado la agravante genérica de abuso de confianza en diversas resoluciones, como la STS 233/2018, de 17 de mayo, que con cita de la STS 739/2015, de 20 de noviembre, considera que el acusado se aprovechó de la confianza existente, después de relatar la estrecha relación del mismo con la familia de la víctima, para realizar en diversas ocasiones los hechos calificados como delito de abuso sexual de un menor de 13 años. Por lo tanto, se declara en dicha resolución judicial que se valoró una circunstancia ajena a la edad, y se descarta cuando se aprecie el prevalimiento o abuso de superioridad previsto en el art. 183.4 a) del Código Penal, lo que aquí, por cierto, no se ha aplicado. En efecto, en el caso, las estrechas relaciones con la familia del agresor determinaron una relación de confianza de la víctima con el acusado, que aprovechó tal circunstancia para cometer el delito mientras dormía en una habitación próxima a la de aquél.

La agravación específica aplicada que fue la letra a) del apartado 4 del art. 183 del Código Penal, es decir, el escaso desarrollo intelectual de la víctima, lo que es compatible con la agravante genérica de abuso de confianza, pues no presentan ambas circunstancias zonas de confluencia, como sí lo mostrarían, siendo, por tanto, incompatibles, tanto el prevalimiento por superioridad como por parentesco.

En el mismo sentido, la STS 556/2017, de 13 de julio, o la STS 3/2017, de 18 de enero, que declara que la agravación aplicada se fundamenta en el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que resulta del quebranto de la lealtad entre personas vinculadas por una relación de confianza que es aprovechada por el autor para la realización del delito ( STS 1788/2002, de 28 de octubre).

En la STS 844/2015, de 23 de diciembre, se vertebra esta agravante en la preexistencia de una relación especial subjetiva y anímica entre ofensor y víctima, motivada en cualquier relación capaz de crear entre ambos esta confianza o lealtad que elimina o inhibe toda sospecha o desconfianza, y que el agresor se aproveche de esta relación para facilitar su actividad delictiva, y en las SSTS 739/2015, de 20 de noviembre y 1066/2007, de 17 de diciembre, apreciaron igualmente tal agravante de abuso de confianza.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Julio contra Sentencia 116/18 de 11 de septiembre de 2018 (modificada por Auto de 24 de septiembre de 2018) de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo del Arco

Pablo Llarena conde Carmen Lamela Díaz

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