STS 566/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución566/2020
Fecha30 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 566/2020

Fecha de sentencia: 30/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: NUM000 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Navarra

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota: ATENCION: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)

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RECURSO CASACION (P) núm.: NUM000 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 566/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 30 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado DON Nazario contra Sentencia núm. 2/2020, de 13 de marzo de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que desestimó el recurso de apelación (Rollo de apelación núm. NUM001) formulado contra la Sentencia 247/2019, de 27 de noviembre de 2019 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictada en el Rollo de Sala P.O. núm. NUM002 dimanante del Sumario núm. NUM003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona / Iruña, seguido por un delito continuado de agresión sexual del art. 178, 179, 180.1 y y 180.2 del C. penal en relación con el art. 74 todos ellos del C. penal y un delito de maltrato no habitual del art. 153.2 y 3 del C. penal, contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrente el encausado Don Nazario representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza y defendido por el Letrado Don Diego Sánchez Antuña, y como recurrido la Acusación Particular Doña Raquel representada por el Procurador de los Tribunales Don Junior Albert Puffler y defendida por el Letrado Don Felipe Álvarez Rojo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona/Iruña instruyó Sumario núm. NUM003 por delitos de agresión sexual y maltrato no habitual contra DON Nazario , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra que con fecha 27 de noviembre de 2019 dictó Sentencia 247/2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

  1. Raquel, nacida en esta Ciudad el NUM004 de 2002, es hija de Camino, de nacionalidad ecuatoriana quien llegó a España embarazada. Madre e hija desde la fecha de nacimiento de aquella hasta el inicio del año 2004, residieron en la vivienda en DIRECCION000 de los padres de la representante legal de Raquel, Da Elena, para quienes la Sra. Raquel, trabajaba como empleada de hogar.

    El procesado Nazario, mayor de edad sin antecedentes penales, cuyos restantes datos de identidad ya constan, conoció a Camino, en torno al mes de abril de 2002, entablando una relación afectiva sentimental.

    Aproximadamente en el inicio del año 2004, iniciaron la convivencia en la misma vivienda de su residencia.

  2. En el año 2011 Camino, convivía junto a su hija Raquel y Nazario, en la vivienda ubicada en la TRAVESIA000, NUM005. de esta Ciudad.

    Prácticamente desde su nacimiento Raquel pasaba los fines de semana, en el domicilio de Da Elena y de D. Oscar, quienes, normalmente, la recogían del Colegio los viernes y la llevaban también al Colegio los lunes, e igualmente tenían a la menor en los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano.

    En el año 2011, la relación del matrimonio con Da Camino se había deteriorado, y los contactos del matrimonio con Raquel se redujeron a comunicaciones telefónicas, contactos cuando la niña estaba en el patio del colegio o realizaba actividades extraescolares y visitas puntuales a la vivienda en que residía.

    El día 5 de marzo de 2011 Camino, llegó a Ecuador, a donde se desplazó desde España por razón del fallecimiento de su hermano Jose Carlos, deceso que tuvo lugar el día 3 de marzo, permaneciendo en el País hasta el 19 de marzo, fecha en la que regresó a España.

    Durante todo el tiempo en que Camino estuvo en Ecuador, Raquel quedó al cuidado de Nazario, en la vivienda antes señalada.

  3. En hora sin determinar, pero en todo caso el 5 ó 6 de marzo de 2011, Nazario, llegó a la vivienda ubicada en la TRAVESIA000, NUM005. Nada más entrar comprobó que el baño no estaba limpio, por lo que se dirigió a Raquel y le dió dos golpes en la cabeza. A continuación, le dijo a la menor que se fuera a la habitación donde dormía el procesado, sentándose en la niña en la cama, comenzando a llorar. Tras acceder al dormitorio el acusado se dirigió a Raquel diciéndole: " te vas a enterar ", dándole una bofetada, soltándose el cinturón del pantalón, desabrochándose los botones, quitándose el pantalón y los calzoncillos hasta quedar vestido solamente con una camiseta, recostando a Raquel en la cama, subiéndole la camiseta de tirantes que llevaba puesta y quitándole el short y la braga, poniéndose a horcajadas de ella con el pene en erección, diciéndole a Raquel, que no se resistiera, utilizando la superioridad corporal y su capacidad de sujeción, para inmovilizar a la niña y penetrarle por vía vaginal, produciéndole mucho dolor; cuando comenzó a eyacular retiró su pene de la vagina, limpiándose el semen con una camiseta. Nazario advirtió a Raquel, de que si contaba cualquier aspecto de lo sucedido, le haría algo malo a su madre.

    Estos hechos se repitieron del mismo modo y en similares circunstancias -hasta que Raquel viajó a Ecuador junto a su madre-, en diversas ocasiones, los sábados o domingos, aprovechando Nazario los lapsos temporales en que Camino, se encontraba fuera de la vivienda realizando su actividad laboral y no había otras personas en el domicilio.

    En todos los casos en que cometió dichos hechos, el procesado advertía a Raquel, diciéndole que si contaba cualquier aspecto de lo sucedido, le haría algo malo a su madre. En una ocasión, cuando Raquel le gritó "violador", Nazario le dio un golpe en la cabeza.

  4. Camino, regresó a España el 19 de marzo, Raquel no se atrevió contar a su madre lo que le estaba sucediendo, si bien pensaba que pudiera ser que ésta lo supiera. Nazario, viajó a Ecuador, a donde llegó el 29 de marzo de 2011, volviendo a España el 28 de junio. Con posterioridad, Camino, se desplazó nuevamente a Ecuador, el 29 de julio de 2011, regresando a España el 3 de octubre de 2011.

  5. El día 20 de febrero de 2012, Camino, regresó a Ecuador, junto a su hija Raquel, quien fue escolarizada en dicho país, viviendo con su madre y sus dos hermanas, en el mismo edificio donde residía parte de la familia materna -en concreto su abuela Lorena y su tía Lourdes.

    En torno al mes de julio de 2012, Raquel contó a su tía Lourdes que Nazario había abusado de ella.

    El día 10 de julio de 2012, Raquel llamó por teléfono desde Ecuador, a Elena, pues era el día del cumpleaños de esta, diciéndole en el curso de la conversación: "... Elena Nazario me violaba.".

    Elena se puso en contacto con María Esther, trabajadora social del Servicio Social de Base de DIRECCION000, quien hizo constar con fecha 16 de julio de 2012, en la historia clínica de Raquel la siguiente anotación, con la referencia: "sospecha agresión sexual" -TRABAJO SOCIAL-: "... Llama por teléfono Elena; cuidadora de esta menor desde su nacimiento. Informa que la niña está actualmente en su país con la madre, se marcharon en febrero de este año. Por teléfono le ha informado Raquel que desde hace tiempo el compañero de la madre ( Nazario), que actualmente vive en Pamplona, la ha estado violando. La menor no ha querido dar más información, no dijo nada por temor a que a su madre le pasara algo malo. Han hablado con la madre y ésta les ha dicho que se lo inventa".

    Coral, prima carnal de Raquel, la llevó, acompañada de su abuela materna, al HOSPITAL000, ubicado en DIRECCION001, ciudad en que vivía Coral, donde Raquel, fue examinada clínicamente en presencia de su abuela materna y se le facilitó una nota manuscrita, en la que consta el sello y la firma de la Doctora Julia, Médico General, fechada el 17 de julio de 2012 con la mención "certificado" y la referencia "Palacios Raquel", en la que se expresa: " Certifico que la paciente al examen físico presenta himen con desgarro antiguo a las 02:00 horas y a las 09:00 horas según la carátula del reloj. Diagnóstico: presunta agresión sexual".

    Por su parte, Camino, cuando tuvo conocimiento de la anterior información, mantuvo que no creía la versión de su hija, y así se lo hizo saber a la niña, tras haber llamado a Nazario y pedirle que jurara por su madre, que no había hecho nada a Raquel; ante la negativa de este, Camino golpeó con un objeto contundente a Raquel, diciéndole que le iba a ingresar en un establecimiento psiquiátrico manteniendo por esta razón Camino un violento enfrentamiento con su madre, la abuela de la menor.

    Asimismo, Camino puso en conocimiento de Nazario la existencia del "certificado", quien envió 250 € a Camino, para que se verificara otra exploración, sin que conste que la misma hubiera sido llevada a efecto.

    Nazario, se desplazó a Ecuador, a donde llegó el 2 de octubre de 2012, regresando a España el 6 de noviembre. Durante su estancia, mantuvo algún contacto con Camino y vio de modo fugaz a Raquel, a quien le inquietó su presencia y el comentario que realizó sobre el modo en que se había desarrollado físicamente.

    A finales del año 2012, cesó la relación, entre Camino y Nazario.

  6. En el mes de agosto de 2014, Raquel comunicó, a la Sra. Elena y el Sr. Oscar con quienes mantenía conversaciones telefónicas todos los domingos su deseo de regresar a Pamplona, para vivir con ellos y continuar sus estudios. Dña. Camino, quien no ha vuelto a España, autorizó el regreso de Raquel, a tal efecto, otorgó poder especial a favor de Da Elena y de D. Oscar, en el que les atribuía las más amplias facultades representativas en interés de Raquel y estos asumían la obligación de guarda de hecho sobre la menor -quedando formalizado el otorgamiento en escritura de 16 de septiembre de 2014, autorizada por el Notario 30° del Cantón de Quito, Doctor Miguel.

    Raquel llegó a España el 26 de septiembre de 2014, fijando la residencia, en la vivienda de Elena y Oscar en la localidad de DIRECCION002, donde fue escolarizada en el DIRECCION003.

    Raquel se incorporó al curso 1° de la ESO en el año académico 2014/2015, una vez que éste había comenzado. Durante el mismo manifestó un adecuado aprovechamiento, tratando de agradar a sus docentes, quienes apreciaron que se hallaba muy volcada en sus estudios, con ganas de colaborar y de agradar.

    A comienzos del curso 2015/2016, su tutora escolar y la profesora, Ramona, observaron un cambio de actitud en Raquel, interesándose por las razones que lo habían determinado, explicando Raquel, que estaba inquieta porque todas las mañanas, veía a Nazario aparcando un vehículo de transporte adaptado de la Cruz Roja, en las proximidades del Instituto y sentía miedo. A lo largo de varias entrevistas y con intervención del orientador del Centro, relató el proceso que había sufrido, de abusos de forma continuada en los arios 2011, 2012 por parte de Nazario; derivando desde el centro docente la situación a los Servicios Sociales de Base de DIRECCION002.

    Con fecha 19 de octubre de 2015, se verificó valoración, por el Centro de Salud de DIRECCION002, teniendo en cuenta que desde el Instituto se había notificado a dichos Servicios Sociales que: "la menor refiere de nuevo los episodios de abusos hace años por parte de la pareja de su madre y solícita ayuda". En este contexto: "Se plantea entrevista con la tutora y cuidadora de la menor para valorar opciones de apoyo a la menor ".

    El 11 de noviembre por los Servicios Sociales de Base, se entrevistó a la menor y a la familia acogedora y se solicitó " posible derivación a CSMIJV ", para "valoración de su situación anímica por trayectoria vital".

    Con la misma fecha, por la pediatra Dra. Angelina, se dispuso su derivación a dicho recurso asistencial.

    Raquel acudió a consulta de valoración en el Centro de Salud Mental Infanto Juvenil del Servicio Navarro de Salud, el día 18 de noviembre de 2015, en el que después de analizarse la "historia de la enfermedad", verificarse una "exploración psicopatológica" y considerarse su historia evolutiva, se le diagnosticó de: "f 43.1 DIRECCION004 ".

    A partir de dicho diagnóstico, la menor inició tratamiento psicológico con la psicóloga Fidela, habiendo continuado el mismo, hasta el pasado día 30 de mayo, en el que fue dada de alta por razón de haber alcanzado el umbral de edad en que podía ser tratada por el CSMIJV.

    Oscar, actuando en representación de Raquel, presentó con fecha 21 de mayo de 2016, en la Comisaría Central del Cuerpo de Policía Foral de Navarra, la denuncia que ha dado origen a las presentes actuaciones.

  7. Como consecuencia de los hechos declarados probados en el precedente apartado "C" y el proceso desarrollado con posterioridad a causa de los mismos, Raquel, ha venido padeciendo una afectación psicológica, consistente en: (i) Sintomatología depresiva, con ideaciones autolíticas; (ii) Alteraciones adaptativas a la vida cotidiana, con repercusiones en la vida familiar, conflictos y tensiones con las personas de convivencia y (iii) Pensamientos intrusivos, que afectan a su capacidad de concentración y rendimiento.

    Por igual razón, le han quedado como secuelas: (i) Una tendencia a la presencia de rasgos de tipo pesimista y autopunitivo; (ii) Suspicacia y hostilidad; así como (iii) Baja autoestima".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Nazario:

Como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual -violación-, de los artículos 178 y 179 del Código Penal, con la agravación específica del artículo 180.1.3a, en relación por lo que respecta a la continuidad delictiva con el artículo 74 apartado 3. del mismo cuerpo legal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le imponemos prohibición de acercamiento a Raquel su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 300 metros, así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 22 años.

E igualmente le imponemos cinco años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, en los términos previstos en el artículo 106.2 del Código Penal. En el ámbito de la responsabilidad civil le condenamos a indemnizar a Raquel, en la suma de 30. 000 €, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato no habitual el artículo 153.2 y 3, del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le imponemos la prohibición de acercamiento a Raquel su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 300 metros, e igualmente la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 1 año y 8 meses.

En el ámbito de la responsabilidad civil le condenamos a indemnizar a Raquel, en la suma de 300€, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Imponiendo al condenado las costas procesales, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

Ratificamos la declaración de solvencia parcial del procesado declarada por Juzgado instructor, mediante Auto de 4 de enero de 2017.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al procesado".

TERCERO

Frente a la anterior resolución la representación del encausado DON Nazario formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Rollo de apelación 1/2020) por Sentencia 2/2020, de 13 de marzo de 2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"1°.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Lázaro Ciaurriz, en nombre y representación de D. Nazario contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en su Procedimiento Sumario Ordinario n° 375/16.

  1. - Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

  2. - Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

  3. - Una vez firme que sea, devuélvase la causa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional por la representación legal del encausado DON Nazario, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON Nazario, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, e infracción del art. 24.de la Constitución Española.

SEXTO

Es parte recurrida en la presente causa la Acusación ParticularDOÑA Raquel, que impugna el recurso por escrito de fecha 3 de julio de 2020.

SÉPTIMO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 14 de julio de 2020; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Por Providencia de esa Sala de fecha 9 de septiembre de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 7 de octubre de 2020, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el condenado Nazario contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en el sumario 375/16, por la que se le condenaba como autor de un delito continuado de agresión sexual y como autor de un delito de maltrato habitual, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En un único motivo de contenido casacional, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y correlativo art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente denuncia la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, y para ello impugna la valoración probatoria a la que ha llegado el órgano judicial de instancia, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia en el correspondiente recurso de apelación.

El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contrarias a los principios constitucionales ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

Los hechos enjuiciados están referidos a la continuada agresión sexual que se describe en el factum, sobre una niña de nueve años de edad, durante aproximadamente un año, por parte de quien ostentaba la posición de pareja de su madre, acto que se produce con la fuerza resultante de colocarse encima de ella, sujetarla y penetrarla vaginalmente. Se ha condenado aparte por la acción de agredir con una bofetada a la menor, fuera del contexto que relaciona el objeto de estos autos.

Expondremos los motivos de discrepancia que el recurrente formaliza en el desarrollo del motivo.

Señala al efecto que la niña carece de lesiones, que serían lógicas en un episodio de agresión sexual como el descrito en la sentencia recurrida. Por el contrario, figura un informe médico en donde se describen desgarros vaginales, en puntos horarios de las dos y de las nueve. Y como acertadamente expone el recurrente, en la historia clínica de la menor, se observa la anotación: "sospecha agresión sexual". Aquel informe está fechado a 17 de julio de 2012.

También reprocha la fecha de la ocurrencia del inicio de los hechos, pues en la denuncia se expuso que fue el 7 de febrero de 2011, cuando en realidad se declara que lo fue el día 5 de marzo de 2011. Pero lo cierto es que la niña lo relaciona con la marcha de su madre a Ecuador, como consecuencia de asistir al funeral por el fallecimiento de su hermano (deceso que tuvo lugar el 3 de marzo), tío de la menor, lo que se corresponde con la ocasión que aprovecha el acusado para al volver a casa imputarla no haber limpiado la casa, y con esa excusa, llevarla hasta su dormitorio donde se perpetran (en una primera ocasión), los hechos enjuiciados. Así se expone con acertado razonamiento por parte de la Sentencia de primera instancia, ratificado en el recurso de apelación. En efecto, las psicólogas forenses (doña Eva María y doña Adelina) ya informaron que lo importante no es la precisión de fechas, sino la identificación del lugar, las personas que intervienen y las conductas desarrolladas.

La menor narró con toda seguridad el último acontecimiento, que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2012, domingo anterior a que se marchara con su madre a Ecuador, momento en que el acusado ya se refirió a su repetición con la frase: "... ya sabía lo que tocaba...", como continuación a sus acciones.

Cita igualmente el recurrente el informe pericial psiquiátrico practicado por los psiquiatras don Arsenio y doña Aurora, el día 31 de mayo de 2019, en donde se pone de manifiesto que el acusado Nazario no presenta trastorno mental alguno ni la presencia de rasgos de personalidad psicopática o disocial, ni de patrón cognitivo que le predisponga a cometer abusos o agresiones sexuales.

Pero este informe por sí mismo, no desvirtúa la prueba tomada en consideración por el Tribunal sentenciador, que fue la exploración de la menor en el acto del juicio oral, a presencia de los jueces de instancia, los que relatan la seguridad de su testimonio, narrando la ausencia de su madre Camino como la ocasión que aprovechaba el acusado para perpetrar las agresiones sexuales, su advertencia de que, caso de que dijera o contara lo sucedido, "haría algo a su madre". Narró de igual forma el modus operandi mediante el cual quedaba sometida a la voluntad de su agresor, dada la superioridad corporal y la presión coactiva que anulaba la libertad de la niña y le permitía imponer su voluntad.

Sobre tal informe, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra pormenoriza todos los aspectos relativos al mismo, para descartar que sirva de contraprueba a los hechos enjuiciados, y no denota más que el perfil psicológico del acusado.

Consta en la Sentencia de primera instancia el contenido de las declaraciones testificales de doña Elena y de don Oscar, guardadores de hecho de la menor. La de una prima de Raquel, Coral, que sospechaba de las agresiones sexuales y el llanto que le producía volver a su casa, llegando a apreciar un moratón en sus glúteos, diciéndole Raquel que Nazario le había pegado. También expresó que Raquel había referido a su tía Lourdes en Ecuador que procesado había abusado de ella.

Reprocha también el recurrente que no constan secuelas a la menor, cuando es lo cierto que declaró en el acto del juicio oral la psicóloga del Centro de Salud mental Infanto Juvenil del Servicio Navarro de Salud, doña Fidela, cuyo diagnóstico fue DIRECCION004, precisando que el tratamiento psicológico lo inició Raquel en diciembre de 2015 y continuó hasta el día 30 de mayo de 2019, en que fue dada de alta por razón de haber alcanzado el umbral de edad e que podía ser tratada por el CSMIJV.

TERCERO. - Especial mención merece la declaración incriminatoria de la menor, Raquel, que fue analizada por las psicólogas forenses doña Eva María y doña Adelina.

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra se refiere a la valoración de la credibilidad del testimonio de Raquel, en su relato de repetidos episodios de penetraciones por vía vaginal por parte de Nazario, cuando tenía nueve años de edad, y para ello las peritos citadas utilizaron dos técnicas combinadas. Por un lado, la técnica CBCA (análisis del contenido de las declaraciones basado en criterios), que evalúa la credibilidad de las manifestaciones emitidas mediante el examen de diversos criterios de contenido que sirven como indicadores de la veracidad de la declaración. Además, se empleó la técnica SVA (evaluación de la validez de la declaración), concebido como procedimiento de diagnóstico global que incluye los resultados de la técnica CBCA, la información biográfica del sujeto, las puntuaciones a diferentes tests que ha de cumplimentar, y otros indicadores de conducta, como la existencia de elementos externos de corroboración resultantes del expediente judicial.

Detallan las peritos que aplicando dichas técnicas, se puede apreciar que dicho relato cumple con los siguientes criterios de credibilidad del contenido del testimonio:

Estructura lógica: lo relatado por la menor tiene un sentido lógico, coherencia interna y también un sentido global.

Cantidad de detalles. La menor proporciona muchos detalles sobre el contexto y las personas involucradas.

lncardinación contextual: la menor describe perfectamente un contexto físico y también temporal en el que suceden los abusos.

Descripción de interacciones: "fue directo al baño, vino y me pegó. Me quedé callada. Yo no soy de llorar delante del que me ha pegado".

Reproducción de conversaciones: "Me dijo que si era una resabiada. Le dije que resabiada no, porque no le había respondido en nada. Me pegó. Me dijo que soy igual a mi madre y me dijo: vete a la habitación".

Detalles superfluos: "mi madre me decía que estaba reservando dinero para el día de la Comunión. Bueno a mí tampoco es que me importó porque no me gustan mucho las fiestas".

Asociaciones externas relacionadas: "el tres de febrero le llamaron a mi tía Alsina, la que está aquí, a decirle que ha muerto su hermano, mi tío".

Detalles característicos: la descripción de una relación en la que la víctima no opone resistencia, que es continuada. Que al día siguiente el presunto abusador actúa como si no ocurriera nada. Amenazas con-hacer daño algún familiar querido.

Y por lo que respecta a los criterios de validez:

La menor utiliza un lenguaje y conocimientos sobre sexualidad apropiados a su edad y desarrollo cognitivo.

Se aprecia una adecuación entre el relato y su expresión emocional, de tristeza y de rabia.

No se aprecia susceptibilidad a la sugestión.

La entrevista se realiza respetando la forma del relato libre. Las preguntas posteriores no son directivas ni coercitivas.

No se aprecian motivos que justifiquen una falsa información ni presiones para ello.

En cuanto al contexto de revelación del abuso, se considera adecuado que lo contara a su tía, al alejarse y volver a su país, teniendo en cuenta la edad de la menor y la difícil relación con su madre. En cuanto a la decisión de denunciar el hecho, se considera que la menor quería y necesitaba hacerlo, debido a su estado emocional y psicológico y que prefirió el entorno escolar, para iniciar el proceso de denuncia, siendo este contexto el que frecuentemente utilizan los menores para pedir ayuda.

Se aprecia coherencia y consistencia con otras declaraciones realizadas por la menor. En todo momento se mantiene en la afirmación de que sucedió el abuso sexual por parte del Sr. Nazario.

Por todo lo cual, las peritos psicólogas, concluyeron en que se considera la credibilidad del testimonio de la menor acerca de dicho relato: "altamente creíble".

Como consecuencia de la situación vivida y el proceso desarrollado con posterioridad, las peritos consideraron que Raquel ha venido padeciendo una afectación psicológica, consistente en: (i) Sintomatología depresiva, con ideaciones autolíticas; (ii) Alteraciones adaptativas a la vida cotidiana, con repercusiones en la vida familiar, conflictos y tensiones con las personas de convivencia y (iii) Pensamientos intrusivos, que afectan a su capacidad de concentración y rendimiento.

Por igual razón, le han quedado como secuelas: (i) Una tendencia a la presencia de rasgos de tipo pesimista y autopunitivo; (ii) Suspicacia y hostilidad; así como (iii) Baja autoestima.

CUARTO .- Finalmente, el recurrente se queja de que no se ha valorado la prueba de descargo, siendo así que, por el contrario, consta de esta manera, razonado pormenorizadamente, en el apartado II del Fundamento Jurídico Segundo, en donde la Sala sentenciadora de instancia da respuesta a la enemistad que se alega con la familia de su madre, Camino, la imputada falsedad del certificado, sin que existan datos para fundamentar tan grave acusación, la razón del por qué su madre Camino no creyó al principio la versión inculpatoria de Raquel, aspectos éstos que son tratados en la resolución judicial recurrida y también, como antes hemos dicho, la diferencia de fechas en los hechos iniciales, entre el 7 de febrero y el 5 de marzo de 2011.

Se razona la falta de credibilidad de María Consuelo y de doña Candida, así como de su actual pareja doña Camino.

Por último, respecto a la inexistencia de signos de violencia se explica por qué la fuerza empleada para causar las agresiones sexuales, no fue de tipo lacerante o lesivo, pues como dicen los jueces "a quibus", "el marco de especial vulnerabilidad en que se encontraba Raquel, con sólo nueve años de edad, sometida a la presión coactiva ejercida por el acusado, con pérdida de la confianza en las personas en la que la había depositado, singularmente su madre quien no le proporcionó el obligado amparo".

QUINTO .- El recurso de casación no puede, en consecuencia, ser estimado. La problemática planteada por el recurrente acerca de la "quaestio facti" ha tenido ya dos instancias, y desde el plano de vulneración constitucional no se detecta infracción alguna del principio de presunción de inocencia, en tanto existió prueba de cargo que fue valorada con racionalidad, y más allá no se extiende nuestro control cuando de la presunción de inocencia se trata.

Conviene recordar con la STS 476/2017, de 26 de junio, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, que "la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba". En otras palabras, como asiente con retiración la Sala II, no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas confirmar, la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Y es evidente que el control que, en este ámbito, se le exige al TSJ al resolver el recurso de apelación, supera con creces la dosis de suficiencia requerida al haber enumerado y examinado, en los Fundamentos de Derecho Tercero y siguientes de su Sentencia, las pruebas en que se basó el pronunciamiento condenatorio.

En suma, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se concreta en cuatro puntos:

  1. en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;

  2. en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

  3. en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

  4. en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

En el caso enjuiciado, como hemos comprobado ya, tales puntos han sido objeto de análisis, de forma correcta, por el Tribunal Superior de Justicia, y por esta Sala Casacional en la función de control que corresponde a este extraordinario recurso de casación.

SEXTO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado DON Nazario contra Sentencia núm. 2/2020, de 13 de marzo de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

  2. - CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo del Arco

Vicente Magro Servet Susana Polo García

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