STS 45/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2021
Fecha14 Enero 2021

CASACION núm.: 146/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 45/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 14 de enero de 2021.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación formalizados por las representaciones procesales de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) y la Confederación Nacional del Trabajo (CNT)-Galicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de junio de 2019 [autos 6/2019], en actuaciones seguidas por CNT Galicia y Sección Sindical CNT en la Xunta de Galicia, a la que se adhirieron Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) y la Confederación Sindical Comisiones Obreras (CCOO) frente a Sindicato Nacional de CCOO de Galicia (CCOO), Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), Confederación Intersindical Galega (CIG) y Xunta De Galicia, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenios colectivos.

    Ha comparecido en concepto de recurrido la representación procesal de la Xunta de Galicia.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª. Rita Giráldez Méndez, Letrada, en representación de CNT Galicia y Sección Sindical CNT en la Xunta de Galicia, se presentó demanda, a la que se adhirieron Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) y la Confederación Sindical Comisiones Obreras (CCOO), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de convenios colectivos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del apartado 4º de la DT 10ª del V Convenio Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en los términos declarados en la fundamentación, por vulnerar el principio de igualdad.- Condenar a la demandada a estar y pasar por tal declaración.- Ordene la publicación de la sentencia en el DOG".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 4 de junio de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada invocada por la demandada XUNTA DE GALICIA y Ministerio Fiscal, entrando en el fondo del asunto debatido desestimamos la demanda formulada por el sindicato CNT GALIA Y SU SECCIÓN SINDICAL CNT XUNTA DE GALICIA, a la que se adhirieron CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y la CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CCOO) contra la XUNTA DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y EL MINISTERIO FISCAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El anterior IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia contenía una DT 9°-bis del siguiente tenor: 'Primero. El personal que, con efectos anteriores al 7-10-1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 24-7-1997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del INEM asi como aquel que ostente una antigüedad con anterioridad al 1-7-1998 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado,-para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo.- Segundo. La Administración, en el plazo de doce meses creará, en su caso, dichos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia y posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso al que tendrá la obligación de concurrir el personal a que se hace referencia en el apartado anterior.- Tercero. Dicho concurso respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en él se valorará preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría y procesos selectivos superados. Los que lo superen adquirirán la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia.- Cuarto. Para aquel otro personal que ostente una antigüedad posterior al 30- 6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia, serán objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768), del Estatuto Básico del Empleado Público y la disposición adicional decimoséptima del presente convenio'.- Dicha disposición fue introducida por la comisión negociadora de modificación del IV Convenio el 3/7/2007, con aprobación de la representación de la parte social de trece miembros (tres sindicatos) y la oposición de tres miembros de un sindicato.- El actual y vigente V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG nº. 213 de 3-11-2008) contiene una DT 10 que reproduce de manera literal e idéntica (salvo numeración de los apartados) el contenido de la anterior DT 9 bis del anterior convenio dándose por reproducido el citado contenido en este apartado al objeto de evitar reiteraciones innecesarias.- Sobre la anterior norma del IV Convenio, se planteó por CSI-CSIF el 24/1/2008 demanda de impugnación de convenio, frente a la Xunta de Galicia, CIG, UGT, CCOO, COMITÉ INTERCENTROS DE LA Xunta de Galicia que dio lugar a los autos de juicio 3/2008 de este Tribunal, en la que se pretendía que: "...tras los trámites legales correspondientes, dicte en su día sentencia por la que, en relación de la disposición Transitoria novena bis del IV convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, introducida en el mismo, por acuerdo de la Comisión Negociadora del citado Convenio de fecha 3 de julio de 2007, inscrito en el registro de la Dirección Xeral de Relacións Laboráis, en virtud de la resolución de dicha Dirección Xeral de 19 de julio de 2.007 y publicado en el D.O.G núm. 146 de 30 de julio de 2006, se declare la nulidad del apartado CUARTO de dicha Disposición Transitoria Novena Bis, del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, declarando asimismo, que al personal con antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1- 2005, al que se refería dicho apartado cuarto, le es de aplicación lo dispuesto en los, apartados primero, segundo y tercero de la disposición; o, alternativamente, se declare la nulidad parcial del apartado Primero de esa Disposición Transitoria Novena Bis, del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, exclusivamente, en cuanto a la referencia que, en dicho apartado se hace, a la fecha de antigüedad 1-7-1998 y la nulidad total del apartado Cuarto de dicha disposición transitoria; acordando, en cualquiera de los dos supuestos, la publicación de la sentencia que se dicte, en el Diario Oficial de Galicia", dicho litigio fue resuelto por sentencia, ya firme, de 18/4/2008 desestimatoria de la demanda.- SEGUNDO.- El 21/4/2008 se firmó entre la Xunta de Galicia y la representación sindical integrada por los sindicatos,UGT, CIG y CCOO un Acuerdo para la ordenación y mejora del empleo público en el ámbito de la Administración de la Junta de Galicia, en el cual se recoge un plan de consolidación de empleo temporal en empleo de larga duración, previendo una comisión de seguimiento de dicho acuerdo y estableciendo en los anexos el número de plazas existentes y, en relación con la DT 9.bis.l° del IV convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, se fija el número de plazas a crear estableciéndose un total de 433, siendo asi que en el Decreto 88/2008 de 30 de abril de 2008, que regula la oferta pública de empleo para dicho año incluye, dentro del personal laboral epígrafe III.2 plan de consolidación, 433 plazas, cuyo contenido se da por reproducido En aplicación del anterior decreto se dictaron dos órdenes el 18/7/18 (DOG 144) de procesos selectivos de consolidación de empleo, una para ingreso en el cuerpo de gestión y otro para ingreso en el cuerpo administrativo para cubrir 16 y 60 plazas respectivamente, ambos procedimientos a resolver por el sistema de concurso oposición, siendo valorados en la fase de concurso la antigüedad hasta un máximo de 14 puntos y la formación.- Por D. 437/2009 de 17 de diciembre se aprueba la oferta de empleo para el año 2009 en el cual se regula la aplicación de la DT 10 del V Convenio Colectivo en el que se fijan plazas para consolidación de personal laboral, cuyo contenido se da por reproducido, no obstante, no llegaron a convocarse las plazas de la oferta de empleo público.- Por D. 55/2011 de 31 de marzo (DOG n° 56), se efectuó la oferta pública para personal funcionario para 2011 en la cual se acumuló la convocatoria de plazas no efectuada en 2009, cuyo contenido se tiene por reproducido.- Por Resolución de 2/01/2011 se publica el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30/12/11 por el que se acuerda la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación previstos en la DT 10 del V Convenio Colectivo único para su personal laboral, cuyo contenido se da por reproducido.- Por Decreto 262/2012 de 20 de diciembre se aprobó la OEP a plazas de personal funcionario y en la DA 3º se prevé la convocatoria de procesos extraordinario de consolidación previstos en la DT 14 del D.L. 1/2008.- Por Decreto 182/2013 de 12 de diciembre (DOG n° 242) se convocan plazas de personal funcionario y se acuerda que una plaza se reserve al proceso extraordinario de consolidación de la DT 14 del D.L. 1/2008.- Por Orden de 16/07/2013 se convocó proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en el cuerpo superior de la Junta de Galicia por el sistema de concurso oposición.- En los años 2014 y 2015 se convocaron plazas de funcionarios de diversas escalas, por los correspondientes decretos de OEP (D154-14 y D34 y 85-2015).- Por Decreto 19/2016 de 25 de febrero (DOG n° 45) se aprobó la OEP para el año 2016 que incluye plazas de personal laboral Por Decreto 124/17 de 30 de noviembre se aprueba la OEP para el año 2017 en el cual se prevén los procesos de consolidación para personal laboral en cuyo anexo III se fijan 213 plazas a tal efecto, cuyo contenido se da por reproducido Por Decreto 160/2018 de 13 de diciembre se aprueba la OEP para el año 2018 estableciendo en su anexo II se fijan plazas para el proceso de estabilización de personal laboral, cuyo contenido se da por reproducido.- TERCERO. - El sindicato demandante y la sección sindical del mismo en la demandada Xunta de Galicia formula demanda tachando de discriminatorio el apartado cuarto de la DT 9ª bis, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de dicha disposición y la permanencia en la misma situación de temporalidad del personal incluido en dicho apartado, en relación con el personal de los apartados primero a tercer".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), se denuncia al amparo del art. 207 e) LRJS la infracción del art. 14 CE y jurisprudencia que lo desarrolla.

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT)-Galicia, se denuncia, al amparo del artículo 207 e) LRJS, la infracción del artículo 14 CE (principio de igualdad de trato) y la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto: STC 107/2003 de 22 de junio, STC 27/2004 de 4 marzo, STC 112/2017 de 16 de octubre y STS de 18 junio de 2010 que ratifica la de la AN 70/2009 de 26 de junio.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación de los recursos, se presentó escrito a tal efecto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la desestimación de los recursos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida en casación ordinaria desestimó la demanda sobre impugnación del apartado 4º de la Disposición Transitoria 10ª del Convenio Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, así como la excepción de cosa juzgada opuesta por esta entidad.

Su fundamentación parte del sustento del precepto impugnado en la Ley 7/2007 sobre el Estatuto Básico del Empleado Público, concretamente en la Consolidación de Empleo Temporal contemplada en su DT 4ª y mantenida en el RDL 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP), junto al soporte en la normativa autonómica que desglosa -Ley 4/88, de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia, Ley 13/2007 que la modifica, Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo (TRL FP Gallega) y vigente Ley 2/2015, de 29 de abril de Empleo Público de Galicia-. Descarta su argumentación la existencia de una desigualdad discriminatoria, y señala la de una justificación razonable para la distinción entre los grupos de trabajadores, entendiendo que la valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa no puede estimarse como una medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable. Subraya al efecto la situación de empleo temporal anterior a 1.01.2005 y los requisitos que habilitarían la regulación autonómica de procedimientos de consolidación, que no alterarían los avatares posteriores en el tiempo.

  1. Son dos los recursos que combaten dicha resolución. La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) denuncia, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, la infracción del art. 14 CE y jurisprudencia que lo desarrolla y en el formalizado por la representación procesal de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT)-Galicia, con igual marco procesal, la del mismo precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto: STC 107/2003 de 22 de junio, STC 27/2004 de 4 marzo, STC 112/2017 de 16 de octubre y STS de 18 junio de 2010 que ratifica la de la AN 70/2009 de 26 de junio. Además de sostenerse conculcada la cláusula 4.1 de la Directiva 99/70/CE, afirmando que no puede tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, el suplico postula la nulidad del apartado 4º de la DT 10 identificada, interpretando (ex art. 215 LRJS) que al personal al que se refiere le corresponden los mismos derechos regulados en los apartados precedentes de la misma Disposición.

  2. El Ministerio Público, en el trámite del art. 214.1 LRJS, impugna conjuntamente ambos recursos en razón a la similitud e identidad en pretensión y fundamentos. Precisa que más allá de la invocación al principio constitucional de igualdad, todo descansa en el examen de la normativa tanto convencional como legal, que la sentencia efectúa de manera pormenorizada. Concluye la no vulneración de aquel principio, dado que la valoración de la experiencia como mérito en modo alguno acredita una diferencia de trato o una discriminación.

La Letrada de la Xunta de Galicia peticiona la confirmación de la resolución de instancia, entendiendo que otorga una respuesta exhaustiva a la cuestión planteada, y que la pretensión actora contraviene la normativa legal aplicable al proceso de consolidación (EBEP), al que la disposición cuestionada se remite.

SEGUNDO

1. De imprescindible lectura es el contenido literal de la DT 10ª objeto de debate. Su tenor es el que sigue: "El personal que, con efectos anteriores al 7-10-1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales del 24-7-1997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del Inem así como aquel que tenga una antigüedad con anterioridad al 1-7-1998 en la presentación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo.

La Administración, en el plazo de doce meses creará, de ser el caso, dichos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia y posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso al cual tendrá la obligación de concurrir el personal a que se hace referencia en el punto anterior.

Dicho concurso respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en el se valorará preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría y procesos selectivos superados. Los que lo superen adquirirán la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia.

Para aquel personal que tenga una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel integrado por transferencia será objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público y la disposición adicional decimoquinta de este convenio".

Por su parte, del contenido de esa DT 4ª del EBEP en la redacción vigente a la sazón se deduce la regulación de la consolidación de empleo temporal en los siguientes términos: 1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.

  1. Otros elementos relevantes extraídos del incombatido capítulo fáctico indican, por una parte, que el precedente de la disposición arriba transcrita ( DT 9°-bis del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia), de semejante contenido, fue impugnado ante la misma Sala, dictando sentencia el 18.04.2008 desestimatoria de la demanda.

    Se colige también, que el número de plazas a crear bajo la cobertura de la norma anterior fue de 433; así el Decreto 88/2008 de 30 de abril de 2008, que reguló la oferta pública de empleo para dicho año las incluyó bajo el epígrafe III.2 plan de consolidación, y dos órdenes de 18/7/18 (DOG 144) desarrollaron procesos selectivos de consolidación de empleo, una para ingreso en el cuerpo de gestión y otra en el cuerpo administrativo para cubrir 16 y 60 plazas respectivamente, mediante el sistema de concurso oposición, siendo valorados en la fase de concurso la antigüedad hasta un máximo de 14 puntos y la formación. El D 437/2009 de 17 de diciembre aprobó la oferta de empleo para 2009 regulando la aplicación de la DT 10 del V Convenio, pero no llegaron a convocarse las plazas. Por D. 55/2011 de 31 de marzo (DOG n° 56), se efectuó la oferta para 2011 en la cual se acumuló la anterior. La Resolución de 2/01/2011 publicaba el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30/12/11 acordando la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta referentes a los procesos de consolidación. Por Decreto 262/2012 de 20 de diciembre se aprobó la OEP a plazas de personal funcionario y en la DA 3º se preveía la convocatoria de proceso extraordinario de consolidación de la DT 14 del D.L. 1/2008. El Decreto 182/2013 de 12 de diciembre (DOG n° 242) convocó plazas de personal funcionario, reservando una plaza al proceso extraordinario de consolidación de la DT 14 del D.L. 1/2008. La Orden de 16/07/2013 convocó proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en el cuerpo superior de la Xunta por el sistema de concurso oposición. En los años 2014 y 2015 se convocaron plazas de funcionarios de diversas escalas (D154-14 y D34 y 85-2015). Por Decreto 19/2016 de 25 de febrero (DOG n° 45) se aprobó la OEP para 2016 incluyendo plazas de personal laboral. Por Decreto 124/17 de 30 de noviembre se aprueba la OEP para 2017 en el cual se prevén los procesos de consolidación para personal laboral (su anexo III fija 213 plazas), y el Decreto 160/2018 de 13 de diciembre aprueba la OEP para el año 2018 estableciendo en su anexo II las plazas para el proceso de estabilización de personal laboral.

  2. Desde el marco jurisprudencial, la orientación proviene de la doctrina de esta Sala IV elaborada sobre la disposición impugnada, bien en su versión vigente, bien en la que le precedió. Pueden citarse, entre otras, las que siguen:

    - La STS de 18.05.2017, rcud 2211/2015, que, con remisión a dos SSTS de 29.11.2016 ( rrcud 1880 y 1881/2016), plasmaba la delimitación de las modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación del empleo: la que deriva de la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto-Legislativo 1/2008 de 13 de marzo, afectando a las plazas que durante ese período de tiempo han sido servidas en forma temporal y la que deriva de la Disposición Transitoria 9 bis apartado 4 del IV Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuyo ámbito de afectación es la situación laboral de trabajadores que ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo, cuya interpretación dio lugar a abundante jurisprudencia entre la que cabe citar las SSTS del Pleno de 2 de febrero de 2011 (rcuds: 346/10, 502/10, 458/10, 339/10, 142/10, 167/10, y del Pleno de 15/3/11 ( rcud. 2167/10).

    - En STS 31.03.2015, rcud 2156/2014, interpretábamos la propia DT 10ª llamando la atención sobre la totalidad de sus párrafos y los términos empleados: Así, el párrafo primero refiere que el personal que fue declarado indefinido no fijo "tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo". El significado de esa concreción, distinta de la que no se ha empleado "tendrá la condición de personal laboral fijo", es la única que se cohonesta con los dos siguientes párrafos: "La Administración en el plazo de doce meses creará, de ser el caso, dichos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia y posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso al cual tendrá la obligación de concurrir el personal al que se hace referencia en el punto anterior.

    Dicho concurso respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en el se valorará preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría y procesos selectivos superados. Los que los superen adquirirán la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia."

    De su tenor infiere la Sala la introducción por vía convencional de una mejora: la de equiparar los derechos del personal laboral indefinido no fijo así declarado por sentencia firme y con una antigüedad reconocida anterior al 7-10-1996 con el personal laboral fijo, pero asevera que ello no significa la atribución de esta naturaleza. Así lo pone de manifiesto la Disposición de mérito cuando regula en los dos primeros párrafos siguientes el canal de acceso a la Función Pública con carácter fijo por el personal objeto de controversia adoptando la única fórmula que lo adecua al artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de abril).

    Pero no solo otra interpretación sería contraria a la norma estatal general sino que también entraría en contradicción con la legislación autonómica que le es propia, tal como alega la recurrida en su escrito de impugnación. En su efecto, la Ley de la Función Pública de Galicia 1/2008 dispone lo siguiente en su artículo 10: "1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario.

  3. La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, de concurso o de concurso-oposición libre, en la que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 del artículo 37º de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres.

    Cuando el sistema de acceso sea el de concurso, en las convocatorias se establecerá una puntuación mínima para superarlo. En ningún caso el número de seleccionados podrá exceder el número de plazas convocadas.

  4. Para la realización de trabajos de carácter temporal y coyuntural, en el caso de vacante o por razones de necesidad o urgencia, que deberán ser debidamente motivadas, se podrá contratar personal laboral de carácter no permanente de conformidad con la legislación laboral vigente. El contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito.

    La contratación de este personal no amparado por lo dispuesto en los apartados anteriores dará lugar a la responsabilidad personal de la autoridad o de la funcionaria o funcionario que la autorizase.

  5. La Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal."

    La última limitación establecida es la tenida en cuenta por la norma convencional cuando equipara en todos los derechos a fijos e indefinidos no fijos salvo en aquello que define la frontera en el sistema de contratación diferenciando la esfera pública de la privada, afectando de manera esencial a la permanencia en el empleo, al hacerlo depender de los procedimientos de acceso en concurso con observancia de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

    Lo expuesto deberá servir para rechazar un argumento basado en la infracción de la DisposiciónTransitoria Décima del Convenio Colectivo."

    - Y en esta misma Disposición (10ª) nos deteníamos al examinar el proceso de consolidación de empleo, en STS 25.01.2018, rcud 3917/2015, sobre la que más tarde volveremos.

  6. Otra herramienta que podrá resultar de utilidad es la atinente a los límites del control judicial. Los recordaba la STS de 20.11.2018, RC 221/2017, diciendo que A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcial) o lesividad. No es posible interesar que se asuma o descarte determinada interpretación.

    El fallo de la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, concediendo, denegando o accediendo parcialmente a lo pedido.

    Para descartar la ilegalidad solicitada cabe evidenciar que una o varias interpretaciones así lo exigen, pero sin que ese razonamiento o condicionante acceda al fallo.

    La interpretación de los preceptos, mostrando su ajuste a Derecho y descartando su ilegalidad, vincula con los efectos propios de la cosa juzgada e impide ulteriores declaraciones de ilegalidad o inaplicaciones del convenio pero no otros entendimientos.

    Conflictos (individuales o colectivos) posteriores pueden versar sobre el significado o modo de aplicar el convenio en los extremos no declarados ilegales.

    Seguidamente concluíamos que, si las normas debatidas podían conciliarse con el resto del ordenamiento, la sentencia que se dicte no debe ni declararlo ilegal, ni restringir de futuro su interpretación sino, simplemente, desestimar la demanda.

TERCERO

1. La pretensión articulada en el actual litigio, bajo la invocación del principio de igualdad y mediante el instrumento de la declaración de nulidad, consiste en adoptar una interpretación incorporada a la declaración de desajuste a derecho que afirma la demanda: así, que al personal perfilado por el apartado 4º de la DT 10ª del V convenio -con antigüedad posterior al 30.06.1998 y anterior al 1.01.2005- le sean de aplicación los derechos regulados en los apartados 1º 2º y 3º de la misma disposición.

Precisaremos respecto de ese último punto que la demanda contemplaba una petición principal, que es la que se acaba de señalar y a la única a la que se adhirió el sindicato CSIF, y otra subsidiaria de exclusiva nulidad del apartado referido, que parece descartar en su recurso CNT atendido que la mera o simple declaración de nulidad de la cláusula sin aclarar (ya sea por incorporación al fallo ya sea por remisión) provocaría una situación perjudicial para el colectivo afectado vulnerando el art. 24 CE.

  1. La extensa argumentación que sustenta la pretensión incide en que dicha disposición, en el punto cuestionado, carece de sustento normativo en el EBEP, así como en el carácter homogéneo y comparable de los colectivos contemplados en aquellos apartados, de manera que no resulta justificada la diferencia en su tratamiento: para el primer grupo se reconoce la equiparación a personal laboral fijo y la reserva de su plaza a un concurso de méritos, mientras que en el segundo caso, sólo el derecho de reserva de su plaza a un proceso de consolidación por concurso-oposición abierto y de libre concurrencia. Adiciona que nada impide al convenio regular la equiparación al personal laboral fijo de los trabajadores temporales y la reserva de la plaza que ocupan a un concurso de méritos con independencia de su antigüedad. Y también que la inactividad de la Administración ha provocado la conversión de una disposición transitoria en permanente (transcurridos 11 años desde la firma del convenio), habiendo desaparecido la eventual justificación que la soportaba.

  2. Se alude igualmente al asunto C-429/2018, que ya ha sido objeto de enjuiciamiento por el TJUE en sentencia de fecha 19.03.2020. Esta resolución concluye que "La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indefinidos no fijos" y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición".

Destacaremos otros de sus parágrafos: "99 Lo mismo sucede con la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, que prevé la posibilidad de que la Administración lleve a cabo un proceso selectivo de consolidación de empleo a puestos desempeñados interina o temporalmente. En efecto, de la información facilitada por los juzgados remitentes se desprende que esta disposición solo atribuye una facultad a la Administración, de modo que esta no está obligada a aplicar dicha disposición aun cuando se haya comprobado que recurría de manera abusiva a la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

100 A mayor abundamiento, por lo que respecta al hecho de que la organización de procesos selectivos ofrece a los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, ya que, en principio, pueden participar en dichos procesos, este hecho no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada. En efecto, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, tales procesos, cuyo resultado es además incierto, también están abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso.

101 Por consiguiente, dado que la organización de estos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de relaciones de servicio de duración determinada, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. Por tanto, no parece que permita alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco (véase, por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17, EU:C:2018:936, apartados 94 y 95).

CUARTO

1. La postulada nulidad por quiebra del art. 14 de la CE tiene como objetivo final retomar la comparativa entre los grupos que desglosó la normativa convencional en 2007 y que fue fruto de diversas reuniones del Comité intercentros del personal laboral de la Xunta de Galicia, a fin de aunar una propuesta de modificación del IV Convenio Colectivo para su personal laboral mediante la introducción de una Disposición Transitoria Novena Bis, precedente de la actual DT 10ª.

Ya la sentencia firme dictada por la Sala del TSJ de Galicia el 18.04.2007, que nutre la resolución combatida en esta Litis, desestimó la demanda de impugnación de la anterior, apoyada de manera próxima sobre el principio de igualdad. Su argumentación contempló el amparo del entonces promulgado EBEP en su DT cuarta (Consolidación de empleo temporal), de forma que las administraciones públicas podían efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías dotados presupuestariamente y que se encontraren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, así como la ley autonómica 13/07 de 27 de julio que modificó la Ley 4/88 de la función pública de Galicia, y, en fin, el tratamiento distinto en función de las fechas en que se hubiere accedido al empleo público temporal, entendiendo así que la antigüedad - consecuencia del transcurso del tiempo en el desempeño de un puesto de trabajo-, funciona como elemento de determinación de derechos, y que tal dato no era por sí solo discriminatorio.

Entonces se valoró el cimiento normativo que soportaba la diferencia entre los dos grupos de la disposición, y que el procedimiento actualmente articulado trataría de soslayar con la invocación o sustento en el tiempo transcurrido desde su incorporación al texto convencional.

  1. A la misma cobertura legal de la Disposición Transitoria (si bien en su numeración inicial, pero de idéntico tenor a la actual, como ya hemos repetido), se refirió esta Sala IV desde el pronunciamiento de SG de fecha 1.02.2011, rcud 899/2010, al decir que: "...la Ley 13/2007, de 27 de julio , introdujo en la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, la Disposición Transitoria 16ª , luego refundida en la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, de la Función Pública de Galicia , en la que se establece que, "dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y al objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración General de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma Gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo ... El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen ...".

    También se aborda en la Disposición Transitoria 9ª bis, apartado 4, del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia ese problema, pactándose que "el personal que ostente una antigüedad posterior al 30 de julio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, será objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público y la Disposición Adicional 17ª de este Convenio ".

    Enjuiciando igualmente la DT 10ª, en procesos de unificación doctrinal hemos reiterado un criterio similar, y de forma específica, respecto de su apartado 4º, la identificada STS de 25.01.2018 (dictada en proceso sobre cese de empleada indefinida no fija al servicio de la Xunta de Galicia) afirmaba que de ese párrafo se infiere que, "a diferencia de lo que exige la primera parte de la disposición reseñada, los únicos requisitos que dan lugar a la aplicación del supuesto allí previsto son dos: por un lado que el interesado tenga a su favor una sentencia judicial que le reconozca su condición de indefinido no fijo; y, por otro, que tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005. Ambas condiciones las cumple el actor: la primera por cuanto que su condición de personal laboral indefinido no fijo fue establecida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de fecha 26 de junio de 2008 . La segunda deriva del hecho -constatado en el relato fáctico de la sentencia de instancia- de que la antigüedad del actor es del 1 de abril de 2003 , fecha comprendida en las condiciones fijadas en la referida Disposición Transitoria 10ª del Convenio.

    1. Todo ello se inserta sin dificultad en la previsión contenida en la Disposición Adicional 14ª Ley de la Función Pública de Galicia , aprobada por el RDL 1/2008, de 13 de marzo - aplicable al caso por razones cronológicas- según la que:

    "Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y con el objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la comunidad autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la substitución de empleo interino o temporal por empleo fijo. ... ... El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen".

  2. La configuración convencional, reflejada en una disposición de naturaleza transitoria, obedeció a una necesidad extraordinaria de consolidación del empleo temporal existente al tiempo del dictado del EBEP (2007), reconociendo los dos grupos ya señalados en razón a los diversos lapsos de vinculación, que denotaban en definitiva una antigüedad mayor en la prestación de servicios para la Xunta, y una forma de acceso no coincidente en su totalidad: en el primer grupo se ubicaba el personal que, con efectos anteriores al 7-10-1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales del 24-7-1997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del Inem así como aquel que tenga una antigüedad con anterioridad al 1-7-1998 en la presentación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia. En el segundo, aquel personal que tuviese una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta por sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel integrado por transferencia.

    Reseñan los recurrentes diversos pronunciamientos en materia de igualdad. Efectivamente la doctrina de esta Sala IV y del TC en esa disciplina es muy abundante.

    Puede citarse como ejemplo la STS 11.10.1994, Recurso: 1319/1993, al explicar que "no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, sino que 'la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable' y no cuando dicha justificación se da en relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ( sentencia de 11 de noviembre de 1986); que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciado de relevancia jurídica, no prohibiendo ese principio dar un tratamiento distinto a soluciones razonablemente desiguales ( sentencia de 16 de febrero de 1987)". Y en ello ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha precisado (sentencias 52/1987, de 7 de mayo, 136/1987, de 22 de julio y 177/1993, de 31 de mayo, entre otras muchas) que al ser el único factor diferencial el meramente temporal, ello es insuficiente para fundamentar la exclusión de las mejoras económicas. La de 14 de marzo de 2007, Recurso: 158/2005, se refería a la vinculación al art. 14 de la CE del convenio colectivo como norma que se integra en el ordenamiento jurídico y tiene, por tanto, que justificar los tratamientos diferentes que pueden producirse tanto en el establecimiento de condiciones de trabajo entre el personal incluido en su campo de aplicación ( STC 27/2004 y doctrina allí citada), como en lo que se refiere a las exclusiones que de su ámbito pueda establecer el propio convenio ( SSTC 52/1987 y 136/1987).

    Y la STC 1 de marzo de 2012, rec 5742/2001, aludiendo de manera singular a la valoración como mérito de la experiencia profesional, advertía que es perfectamente válida desde el punto de vista constitucional, afirmando que "la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados" [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 y 107/2003, de 2 de junio , FJ 5 b)]. Marco constitucional en el que se situaba el precepto en cuestión, tal y como argumenta la resolución recurrida.

  3. Reafirmando aquel amparo de la disposición cuestionada en el antedicho Estatuto, en la normativa autonómica y el correlativo amparo en la doctrina constitucional, habrá de concluirse que el argumento atinente a un simple sumatorio temporal -cumulativo de forma irremediable para los dos colectivos valorados en el inicio-, resulta claramente insuficiente para fundamentar la vulneración del principio de igualdad denunciada por la parte actora y para declarar la nulidad de una Disposición Transitoria del Convenio firmado en 2008, que había sido acuñada en el extraordinario marco de consolidación de empleo ya descrito.

    Restarían dos advertencias o precisiones: por una parte, la ajenidad de las remisiones a la doctrina del TJUE, pues no nos encontramos ante la comparativa entre trabajadores con un contrato de trabajo indefinido y trabajadores con un contrato de trabajo temporal, sobre la que operaría la prohibición de discriminación, sino que ambos grupos tendrían reconocida la condición de indefinidos, ni tampoco se abordan aquí virtuales abusos derivados de una utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

    Por otra, que la estimación del postulado nuclear de la Litis que finalmente habría de tomarse en consideración llegaría a distorsionar la doctrina arriba transcrita acerca de los límites del control judicial. Aunque se hubiera entendido, lo que no es el caso, que concurría una desigualdad injustificada, irrazonable y desproporcionada en el tratamiento de los dos grupos descritos en el apartado 4 de la DT 10ª, no se oculta la dificultad de acceder a la introducción de la interpretación extensiva que postulaban los recurrentes.

    El eventual desajuste a derecho por quiebra del art. 14 CE y eventual declaración de nulidad de aquél, no puede significar la sustitución de la voluntad de los negociadores hasta el punto de incorporar un colectivo diferente al configurado por el convenio en las previsiones de los apartados que le preceden y que no han sido objeto de impugnación, eliminando en consecuencia la referencia temporal del primero de ellos.

    Ciertamente hemos venido reiterando que La interpretación incorporada a la declaración de las sentencias solo podrá ser, cuando se combate y resulte necesario para la adecuada resolución del caso, aquella que conduce a declarar la ilegalidad, el desajuste a Derecho, pero en el actual supuesto, además de aquella cobertura ex novo, incurriría en la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones que aparejaba, que recordemos, eran la creación por la Administración, en el plazo de doce meses (el convenio, recordemos, es de 2008) de los correlativos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia, y la posterior convocatoria de un proceso selectivo mediante concurso al cual tenía la obligación de concurrir el personal a que se hace referencia en el punto primero de la disposición, proceso que, no se olvide, también tenía que respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

QUINTO

Las consideraciones expresadas conllevarán la desestimación de los recursos formalizados, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia de instancia, en línea con el postulado del Ministerio Público.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación formalizados por las representaciones procesales de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI- CSIF) y la Confederación Nacional del Trabajo (CNT)-Galicia.

Confirmar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de junio de 2019 [autos 6/2019], declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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