SAP Barcelona 987/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución987/2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha21 Diciembre 2020

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120178135030

Recurso de apelación 326/2020 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 646/2017

Parte recurrente/Solicitante: Santiaga, Cesar

Procurador/a: Marta Alemany Canals, Marta Alemany Canals

Abogado/a:

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: MARC BERNABEU ANTON

SENTENCIA Nº 987/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 21 de diciembre de 2020

Ponente : Marta Dolores del Valle Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de junio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 646/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Alemany Canals, en nombre y representación de Dª Santiaga y D. Cesar contra Sentencia - 28/05/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CAIXABANK SA, contra don Cesar, y doña Santiaga y en consecuencia:

- DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (sexta bis) DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUSCRITOENTRE LAS PARTES, TENIÉNDOLA POR NO PUESTA.

- DECLARO RESUELTO el contrato de préstamo hipotecario de fecha 2.01.2006, con todos sus efectos.

- CONDENO A LOS DEMANDADOS A RESTITUIR AL ACTOR, DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA EL IMPORTE DE 80.204,05 euros, más los intereses legales desde la entrega de dicha cantidad.

- ABSUELVO A LOS CODEMANDADOS del resto de pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas procesales. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/11/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de Dña. Santiaga y D. Cesar se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda presentada en su contra por CAIXABANK, S.A., quien, a su vez, impugna la sentencia.

CAIXABANK, S.A. presentó demanda contra los citados demandados, alegando que, en fecha 2 de enero de 2006, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA (actualmente, CAIXABANK, S.A.) les concedió préstamo por importe de 102.000 euros a interés f‌ijo del 4,50% anual, que, en garantía de dicho crédito, ambos demandados constituyeron hipoteca sobre sobre una f‌inca de su propiedad. Adujo que los prestatarios habían incumplido de forma reiterada con la obligación principal de devolución periódica en plazo de las cuotas líquidas, vencidas y exigibles, que, al tiempo de la demanda suponían adeudar 4.663,46 euros (17 cuotas), y que, a tenor de la certif‌icación de deuda que aportaba, del extracto del crédito y del documento fehaciente de liquidación, adeudaban la suma de 85.409,23 euros, de modo que su incumplimiento era esencial y grave, y frustraba económicamente la relación contractual con la entidad, a quien causaba daños muy relevantes. Con carácter principal, la actora solicitó: 1) que se declarase el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario suscrito con los demandados el 2 de enero de 2006, por la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor, acreditado en autos, así como la caducidad o pérdida del benef‌icio del plazo; 2) que se condenase a los demandados al pago a la actora de la totalidad de las cantidades adeudadas, así como por intereses ordinarios devengados, que ascendía a la suma de 85.409,23 euros, más el interés remuneratorio que se generase al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta que fuese dictada la sentencia y, a partir de la misma, los intereses del art.576 LEC hasta el completo pago; 3) que se declarase que CAIXABANK, S.A. tenía derecho a la ejecución de la sentencia que se dictase en su día y a que se realizase con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango, tal como fue pactada en la escritura de crédito hipotecario, debiendo los demandados estar y pasar por dicha declaración, y 4) que se condenase a los demandados, en caso de que se opusieran a la demanda. Con carácter subsidiario, para el caso de que fueran desestimadas las pretensiones de declaración de la resolución contractual o que se declarase la pérdida del benef‌icio del plazo, solicitó: 1) que se condenase a los demandos al pago a la actora de la cantidad que, por cuotas adeudadas de principal e intereses ordinarios al momento del cierre de la cuenta (10/08/2017), que ascendían a 9.968,64 euros, así como las cuotas que se fueran devengando, que, respecto del capital, seguirían generando intereses remuneratorios hasta el dictado de la sentencia, y, a partir de la misma, los intereses del art.576 LEC; 2) que se declarase que la ejecución de la sentencia que fuera dictada en su día se realizaría con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango, tal como fue pactada en la escritura de crédito hipotecario, debiendo los demandados estar y pasar por dicha declaración, y 3) que se condenase a los demandados al pago de las costas procesales, en caso de que se opusieran a la demanda.

La demandada, Dña. Santiaga, no negó la realidad del préstamo hipotecario, pero, partiendo de ostentar la condición de consumidora, alegó la existencia de cláusulas abusivas, en concreto, las siguientes: 1) comisión

de apertura (cláusula cuarta); 2) comisión por subrogación del deudor (cláusula cuarta); 3) comisión por gestión de reclamación para recobro de impagados(cláusula cuarta); 4) comisión por amortización anticipada parcial y comisión de cancelación o amortización total anticipada (cláusula segunda); 5) gastos a cargo del prestatario (tasación, aranceles, impuestos, verif‌icación registral, conservación del inmueble hipotecado, gastos por incumplimiento de obligaciones de la parte prestataria, seguro de vida, gastos de tramitación, y cualquier otro gasto de tramitación del préstamo, cláusula quinta); 6) intereses de demora al tipo del 20% (cláusula sexta), y 7) resolución anticipada por la entidad de crédito (cláusula sexta bis). Adujo que dichas cláusulas debían tenerse por no puestas. Y solicitó: A) que fuesen estimadas las causas de oposición y que fuese declarada la nulidad de las citadas cláusulas abusivas, estableciendo las consecuencias de dicha declaración en cada una de ellas; B) si se declarase la nulidad de tales cláusulas, que se condenase a la actora a la devolución a los demandaos de las cantidades percibidas indebidamente en aplicación de las mismas, con los intereses legales desde la fecha de cobro, y C) de manera subsidiaria, al entender que la actora interpone diversas acciones acumuladas de mala fe, solicitó el cobro por la actora de las cantidades impagadas, de las deudas vencidas.

El demandado D. Cesar, tampoco negó la realidad del préstamo hipotecario, pero formuló excepción de falta de legitimación pasiva, basada en que él no tenía obligación de abonar la cuota hipotecaria, dado que, a partir de enero de 2016, ya no estaba obligado a abonar la mitad de su cuota hipotecaria en virtud del convenio regulador de divorcio de 7 de enero de 2016, que fue aprobado por sentencia de divorcio de 1 de julio de 2016. De modo subsidiario, negó la posibilidad de acumulación de acciones en la forma pretendida en la demanda, y que con el procedimiento ordinario se privaba al demandado de alegar y hacer valer la existencia de una cláusula contractual que determina la cantidad exigible, en virtud del art.695.1.4ª LEC, relativa al carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Finalmente, alegó que no eran de aplicación al caso los artículos invocados en la fundamentación jurídica de la pretensión de la actora, porque nada ha sido alegado acerca de un incumplimiento por dolo o negligencia ( art.1101 CC), porque el préstamo no es un contrato que genere obligaciones recíprocas ( art.1124 CC), y por no darse los supuestos previstos para que el deudor pierda el benef‌icio del plazo ( art.1129 CC).

La sentencia estima en parte las pretensiones de la actora. No se aprecia la falta de legitimación pasiva del demandado. Se señala que la actora ejercita acción por incumplimiento de contrato al amparo del art. 1091 CC, y trata de exigir entonces que la contraparte cumpla con aquello a que se obligó; entre las pretensiones de cumplimiento, incluye la de resolución de contrato por incumplimiento grave y solicita la consiguiente restitución de las prestaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 CC, y que, conforme a lo dispuesto en los arts.1091, 1278, 1124 y 1129 CC, la actora puede escoger entre interponer un...

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