SAP Toledo 156/2023, 23 de Marzo de 2023

PonenteJUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
ECLIECLI:ES:APTO:2023:348
Número de Recurso1567/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución156/2023
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ................1567/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Illescas.-P. Ordinario Núm........ 101/2018.- SENTENCIA NÚM.156

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

Dª AGATA MARIA SANZ HERMIDA

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1567 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 101/18, en el que han actuado, como apelante Carina y Gervasio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital; y como apelado, CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 20 de marzo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Caixabank S.A. contra Dª Carina y Dº Gervasio y, en consecuencia, declarar la resolución y el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura de 12 de febrero de 2008 y, en consecuencia, CONDENAR a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 227.771,99 euros,

incrementados con los intereses remuneratorios al tipo pactado desde la presentación de la demanda y los procesales desde la sentencia; y todo ello con imposición de costas a los demandados".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Carina y Gervasio, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de DON Gervasio Y DOÑA Carina se presenta recurso contra la sentencia que declara la resolución y vencimiento anticipado del contrato crédito hipotecario convenido por las partes mediante escritura de 12 de febrero de 2008 condenando a pagar a la actora la cantidad de 227.771,99 euros, incrementados con los intereses remuneratorios alegando que en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas, EH nº 1239/1 se declaró nula por abusiva la cláusula que regula el vencimiento anticipado en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, que no se puede aplicar el artículo 1124 del Código Civil, pues mucho antes que incumplieran los demandados la entidad f‌inanciera ya incumplió en el mismo momento del nacimiento de la obligación el propio contrato de f‌inanciación hipotecaria. Por otra parte si se examina la documentación aportada por la actora no aparece la oferta previa vinculante de la hipoteca f‌irmada por los demandados la cual resulta preceptiva y se vuelven a vulnerar las obligaciones contractuales y cautelas establecidas a favor de los consumidores y usuarios. Por todo ello esta parte estima que ha existido un incumplimiento también grave, esencial y reiterado por parte de la actora y además "previo" al de los demandados .

También se alega la infracción del Juez a quo de su obligación de revisar de of‌icio las cláusulas del título de contrato de préstamo con garantía hipotecaria . Infracción por no aplicación de los artículos 552 y 695 de la LEC. ( artículo 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 86 ter, párrafo 2º, apartado d), de la misma Ley). Se ref‌iere a las siguientes clausulas : el pacto tercero bis, sobre tipo de interés variable que contiene un tipo anual mínimo encubierto en el apartado D) Diferencial en la medida que regula un cargo mínimo o magnitud porcentual invariable durante toda la vigencia del crédito., el pacto cuarto de la escritura sobre de hipoteca reseñada sobre Comisiones, establece en su apartado C) una Comisión de Gestión de reclamación de impagados por cada cuota que resulte impagada, pacto octavo de la escritura de hipoteca en la medida que establece la responsabilidad ilimitada de los acreditados resulta nulo de pleno derecho por abusiva, pacto séptimo de la escritura de hipoteca regula la Liquidación unilateral de la deuda por parte del prestamista, en caso de reclamación judicial de la misma, sin que el prestatario pueda oponerse a dichos cálculos, nulidad de las clausulas Pacto 3º y Pacto 3º Bis (En lo que se ref‌iere a los intereses variables) por aplicación de índices de referencia abusivos tanto del índice de referencia principal (El Euribor) como el sustitutivo (IRPH). En este sentido el Banco actor nunca ha notif‌icado que índice de referencia ha aplicado a los demandados pero en cualquier caso tanto uno como el otro han sido manipulados por las entidades f‌inancieras como resulta notorio tanto en ámbitos judiciales como en los diversos medios de comunicación y nulidad del pacto 6º de intereses de demora en cuanto el tipo del 20,5% es abusivo.

Por último considera improcedente la condena en costas en la primera instancia porque estamos ante unos temas conf‌lictivos tanto doctrinal como jurisprudencialmente y que en los últimos tiempos han sufrido ciertos cambios. Dada la complejidad y el cambio que se está produciendo constantemente en esta materia entendemos que no se justif‌ica la condena en costas que se ha producido en la en la sentencia que impugnamos

SEGUNDO

En primer lugar, debe aclararse que la acción ejercitada en la demanda es la prevista en el artículo

1.124 del código civil en relación con el artículo 1.129 del mismo cuerpo legal y no con fundamento en la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo.

El Pleno de nuestro Tribunal Supremo en la reciente Sentencia 39/2021, de dos de febrero, la cual establece: "Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justif‌ique que el acreedor quiera poner f‌in al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios f‌ijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI: «Los contratos de préstamo cuyo prestatario, f‌iador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya f‌inalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

» a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

» b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

» i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su...

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