SAP Tarragona 254/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2022
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Fecha05 Mayo 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120178200860

Recurso de apelación 597/2020 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 710/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012059720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012059720

Parte recurrente/Solicitante: Alexis

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual

Abogado/a: MONTSERRAT DOMINGO CEPERUELO

Parte recurrida: GANDARA, S.V.

Procurador/a: MONTSERRAT BORRELL FELIX

Abogado/a: JESUS SANCHEZ CAMPOS

SENTENCIA Nº 254/2022

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz

En Tarragona, a 5 de mayo de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 597/2020, interpuesto en representación de DON Alexis, como demandado-apelante, representado por la Procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendido por la Letrada Doña Montserrat Domingo Ceperuelo, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 710/2017, al que se ha opuesto GANDARA, S.V, como sucesora procesal de CAIXABANK, S.A, representada por la Procuradora Doña Montserrat Borell Felix y defendida por el Letrado Don Jesús Sánchez Campos, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de CAIXABANK, S.A, contra DON Alexis, ESTIMO la acción principal ejercitada en base a aquélla y, al tiempo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de f‌inanciación de fecha 20 de agosto del 2015 y, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Alexis a abonar a la actora la cantidad de 57.816,14 €, más los intereses legales y los procesales desde la fecha de esta resolución, la ordenación de la realización de la hipoteca en el modo interesado en el suplico de la demanda antes transcrito y la condena en costas ".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Alexis, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Conferido traslado a la parte actora del recurso presentado en diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2019, por la Procuradora Doña Montserrat Borrell Felix, en nombre y representación de la entidad GANDARA,

S.V, se solicitó la sucesión procesal de CAIXABANK, S.A, al haber adquirido el crédito objeto de procedimiento.

Tramitada la sucesión procesal, fue admitida por auto de 29 de septiembre de 2020.

Por la representación de GANDARA, S.V, se solicitó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate litigioso y corrección de un error material en el fallo .- Se expuso en la demanda que en fecha 20 de agosto de 2015 el demandado Don Alexis concertó con Caixabank, S.A, un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 61.750 euros, constituyéndose hipoteca sobre la f‌inca NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de El Vendrell. El prestatario incumplió de manera grave y esencial sus obligaciones, verif‌icando el impago de 6 cuotas del préstamo al tiempo del cierre, no atendiendo a los reiterados requerimientos extrajudiciales para que hiciera frente al pago. Ofreciendo incluso en la demanda la posibilidad de enervar la acción de reclamación abonando las cuotas devengadas, sus intereses y las costas, se postuló, con carácter principal, se declarase el vencimiento anticipado del contrato. Y tal petición se verif‌icó con la invocación de los artículos 1124 del Código Civil y 1129.1 del mismo Código. En orden a los intereses moratorios y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 6 de junio de 2016, consideró la parte actora abusivos tales intereses y, por tanto, peticionó el devengo de los intereses remuneratorios desde la interposición de la demanda y los previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. El suplico de la demanda peticionó:

I.Con carácter principal:

1) Se declare el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de LArboç Doña Yolanda Ariño Royo el día 20 de agosto de 2015, número 416, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor prestatario en autos, así como la caducidad o pérdida del benef‌icio del plazo.

2) Condene al deudor al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal e intereses ordinarios devengados, que asciende a la cantidad de 57.816,14 euros, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, devengándose los intereses previstos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la misma hasta el completo pago.

3) Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, caso de que se opusiere a la demanda.

II.Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimasen las pretensiones de declaración de resolución contractual o pérdida del benef‌icio del plazo:

1) Condene a la parte demandada al pago de la cantidad que, por cuotas de principal e intereses ordinarios al momento de cierre de la cuenta (27/10/2017), asciende a la suma de 2.591,84 euros, así como a las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses remuneratorios hasta el dictado de la sentencia, generándose a partir de tal fecha los intereses a que hace referencia el art. 576 de la LEC.

2) Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

La parte demandada alegó al contestar la condición de consumidor del demandado. Sostuvo el carácter abusivo y nulo de la cláusula de vencimiento anticipado, que no podía ser aplicada. Por ello no era posible solicitar el vencimiento anticipado en aplicación de una cláusula nula y no era posible acudir al proceso declarativo para pedir el vencimiento o la resolución al amparo del artículo 1124 del Código Civil. Y de admitir el vencimiento anticipado en un proceso declarativo supondría fraude de Ley, pues se trataría de evitar la suspensión de la ejecución hasta la resolución de la cuestión prejudicial relativa al vencimiento anticipado planteada por el Tribunal Supremo ante el TJUE y privar al deudor hipotecario de las garantías que establece el proceso de ejecución hipotecaria. La aplicación del artículo 1124 del Código Civil supone la integración de una cláusula abusiva. No concurren los presupuestos de aplicación del artículo 1124 del Código Civil, pues el contrato de préstamo no contiene obligaciones recíprocas. Tampoco se considera aplicable el artículo 1129.1 del Código Civil. También se sostuvo la nulidad de una pretendida cláusula suelo por aplicación de un diferencial de 4,250 puntos al tipo de referencia y 4,250 puntos para el índice sustitutivo. También reputó nulo el pacto cuarto relativo a las comisiones, haciendo concreta referencia al carácter abusivo del establecimiento de una comisión de reclamación de posiciones deudoras. Se sostuvo la nulidad de la cláusula de intereses de demora y del pacto quinto que atribuía los gastos al prestatario. Se peticionó la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia destaca que no se articula la petición de vencimiento anticipado de la operación en aplicación de la cláusula contractual de vencimiento anticipado, sino por aplicación de los artículos 1124 y 1129.1 del Código Civil. Se sostiene la posibilidad de articular la reclamación del préstamo hipotecario en juicio ordinario y la aplicabilidad del artículo 1124 del Código, siendo el incumplimiento grave y esencial para fundar la resolución. También se reseña que no se identif‌ican las cláusulas que se reputan abusivas. Se indica que no se han aplicado cláusulas abusivas relativas a intereses ordinarios o moratorios en la liquidación y la reguladora del interés variable es meridianamente diáfana, siendo válido el pacto de liquidez y no acreditándose la incorrección de la liquidación. Igualmente se reseña que no es admisible la alegación de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado porque la solicitud de vencimiento o resolución del contrato se sustentaba en los artículos 1129.1 o 1124 del Código Civil. Por tanto la sentencia declara resuelto el contrato de préstamo y condena al demandado a la suma de 57.816,14 euros e intereses legales. También se ordena la realización del derecho de hipoteca en el modo interesado en el suplico de la demanda que se decía transcrito, pese a que en la demanda no se pedía nada al respecto, ni se transcribía parte alguna del suplico en que se interesase la realización de la hipoteca.

Recurre en apelación la representación del demandado. Destacando la condición de consumidor del demandado, se considera que acudir al juicio declarativo en ejercicio de la acción del artículo 1124 del Código Civil constituye un fraude de Ley. Se pretende verif‌icar la reclamación en base a un contrato repleto de cláusulas abusivas y obviando que es...

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