ATS, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4255/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4255/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2018, en el procedimiento nº 941/2016 seguido a instancia de D. Isidro contra Temco Tres SL, la Mutua Patronal Activa Mutua 2008 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre derecho a prestación de incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Mutua Patronal Activa Mutua 2008, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de junio de 2019, número de recurso 6552/2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Pedro J. Jornet Forner en nombre y representación de D. Isidro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de junio de 2019 (Rec. 6552/2018), revoca la de instancia para denegar el derecho a la prestación por incapacidad temporal, constando probado que el actor inició proceso de incapacidad temporal por accidente laboral el 12 de mayo de 2016, hasta el día 23 de junio de 2016, por "lumbalgia", iniciando el 24 de junio de 2016 un nuevo periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por "desplazamiento inespecífico del disco intervertebral", que finalizó el 24 de enero de 2017, extinguiéndose el contrato de trabajo el 25 de mayo de 2016. Tras solicitar prestación de incapacidad temporal, le fue denegada por tener concertada la empresa la cobertura de las contingencias comunes con una Mutua, siendo ella la responsable del reconocimiento del derecho a la prestación, siéndole denegada la misma por la Mutua por no encontrarse el demandante, en el momento de iniciar el proceso de incapacidad temporal, prestando servicios para ninguna empresa asociada a la Mutua. Argumenta la Sala que no estando ya de alta en la empresa demandada en el momento de iniciar el nuevo periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes, puesto que se extinguió el contrato de trabajo del actor antes de la finalización del primer proceso de incapacidad temporal, no concurren los requisitos exigidos en el art. 172 LGSS para la prestación de incapacidad temporal, por no encontrarse el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante. Añade la Sala que puesto que el actor ya no era "trabajador al servicio de los empresarios asociados" a los que se refiere el art. 82.1 LGSS, para que la Mutua se haga cargo de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, no procede reconocer el derecho a la misma.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que, en los supuestos en que tras la extinción del contrato la persona trabajadora sigue en situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral, tras cuya alta médica causa sin solución de continuidad nueva incapacidad temporal por enfermedad común, procede equiparar dicha situación a una situación asimilada al alta, pues caso contrario comportaría una total y absoluta desprotección social.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de febrero de 2001 (Rec. 826/1999), que confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho del actor a percibir prestaciones de incapacidad temporal desde la fecha de la baja dada el 21 de julio de 1998 hasta que proceda la finalización de la misma, constando probado que el actor sufrió un accidente de trabajo el 30 de marzo de 1998, cuando prestaba servicios para una empresa que tenía cubiertos los riesgos profesionales con una Mutua, iniciando un proceso de incapacidad temporal entre el 30 de marzo de 1998 por "lumbalgia de esfuerzo", siendo dado de alta médica por curación por los servicios médicos de la Mutua el 20 de julio de 1998, impugnándose dicho alta, y confirmándose la misma por sentencia de instancia, siendo dado de baja médica por enfermedad común al día siguiente (21 de julio de 1998), por "lumbalgia", habiendo terminado el contrato temporal el 7 de abril de 1998, y habiendo percibido prestaciones por desempleo entre el 15 de febrero de 1999 y el 1 de abril de 1999. Argumenta la Sala que no cabe dejar desprotegido a un trabajador que inició una baja por lumbalgia, situación patológica en la que ha permanecido de forma ininterrumpida por un cambio en la contingencia determinante de la misma, por lo que no habiendo existido en ningún momento un apartamiento voluntario e injustificado del trabajador del sistema, procede el reconocimiento del derecho a la incapacidad temporal, ya que en caso contrario se podría justificar, por ejemplo, que una persona en baja por periodo de observación para determinación de enfermedad profesional, no pueda al termino del mismo, iniciar incapacidad temporal por dicha contingencia si ha visto finalizada su relación laboral y está en baja en la Seguridad Social.

A pesar de que podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que en ambas sentencias se trata de trabajadores que inician procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo, viendo extinguida su relación laboral cuando todavía no han sido dados de alta de dichos procesos, siendo dados de alta posteriormente e iniciando al día siguiente nueva baja por igual o similar patología, baja considerada derivada de contingencia común, pretendiendo el reconocimiento de una prestación de incapacidad temporal que les fue denegada por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta, debe señalarse que no puede admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la parte, teniendo en cuenta que la solución alcanzada por la sentencia recurrida es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, en particular, es acorde a lo dispuesto en la STS de 2 de febrero de 2018 (Rec. 679/2016), que reitera lo ya establecido en las SSTS de 18 de septiembre de 2002 (Rec. 3184/2001) y 19 de septiembre de 2003 (Rec. 3576/2002), en que se estableció que no concurre el requisito de estar en alta o situación asimilada al alta a efectos del percibo de una incapacidad temporal, cuando el proceso se inicia tras la terminación de otro anterior durante el cual se produjo la extinción del contrato de trabajo.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo establecido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro J. Jornet Forner, en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 6552/2018, interpuesto por la Mutua Patronal Activa Mutua 2008, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 17 de enero de 2018, en el procedimiento nº 941/2016 seguido a instancia de D. Isidro contra Temco Tres SL, la Mutua Patronal Activa Mutua 2008 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre derecho a prestación de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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