STSJ Comunidad de Madrid 925/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución925/2020
Fecha28 Octubre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0047514

Procedimiento Recurso de Suplicación 431/2017 M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Modif‌icación sustancial condiciones laborales 1158/2015

Materia : Modif‌icación condiciones laborales

Sentencia número: 925/2020

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintiocho de octubre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 431/2017, formalizado por el/la Letrado/a D./Dña. EVA MARIN OLIAGA en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 29/01/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Modif‌icación sustancial condiciones laborales 1158/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Mónica frente a DIRECCION000, en reclamación por Modif‌icación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora Dª. Mónica ha venido trabajando para la empresa DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .) con una categoría profesional de "grupo profesional I" en el centro de trabajo ubicado en DIRECCION002, en virtud de un contrato en prácticas o para la formación cuya fecha de inicio fue 8/11/1993, luego transformado en indef‌inido mediante el contrato de 8/11/1999, y percibiendo un salario bruto mensual de 880,19 euros con prorrateo de pagas extras, más un complemento salarial variable.

Merece transcribirse parte de la Cláusula Adicional Octava del Anexo del contrato de trabajo a jornada completa de 8/11/1994 que señala que: "...cuando el Centro de je de abril al público de forma habitual los Domingos y/ o festivos, el trabajador pasará a prestar servicios en el turno que se le notif‌ique, con quince días de antelación de entre los existentes en el Centro de Trabajo o aquél que se f‌ije de mutuo acuerdo, con los descansos legalmente establecidos. En este caso el trabajador se compromete a prestar servicios hasta un máximo de 15 domingos y/o festivos del año en que el Centro, por razones organizativas o comerciales, decida el cambio de jornada..." (documento nº 1 de la actora y nº 4 de la demandada)

SEGUNDO

En fecha 7/2/2011 ambas partes acuerdan que "la empresa, a la vista de la petición de prorroga de reducción de jornada por guarda legal de la trabajadora, accede a la misma, por lo que Dª. Mónica seguirá realizando una jornada media semanal de 26 horas..." (estipulación primera) "se mantiene la obligación de Dª. Mónica de prestar servicios los domingos y/o festivos según lo f‌irmado en su contrato de trabajo, según los límites, condiciones y forma de organización que se establezcan por la legislación general o convencional vigente en función del contrato y condiciones de prestación de servicios de la trabajadora (estipulación segunda) (documento nº 2 del bloque de la demandante)

TERCERO

Según resulta del documento 5 del bloque de la actora, Dª. Mónica es madre de dos hijos nacidos en el año 2006 y 2010.

CUARTO

La ley 2/12 de 12 de junio de Dinamización de Actividad comercial de la CCAA de Madrid (BOCAM 15/6/12) se liberaliza la apertura comercial, permitiendo a las empresas abrir un total de 63 domingos y festivos, frente a los 22 anteriormente autorizados.

QUINTO

En fecha 22/6/12 la empresa notif‌icó a los trabajadores un nuevo horario de trabajo a consecuencia de la ley 2/2012 de la CCAA de Madrid, lo cual dio lugar a un incremento de los domingos y festivos para el año 2012, siendo impugnada dicha modif‌icación sustancial por los trabajadores mediante conf‌licto colectivo y dictada sentencia del TSJ Madrid de 5/11/12 (autos 45/12) que declaró la nulidad de la medida por no haberse seguido los trámites del art. 41 ET, siendo conf‌irmada por sentencia del Tribunal Supremo de 13/3/14 .

Entre los trabajadores afectados por la modif‌icación sustancial anulada se encontraban algunos con la misma cláusula de limitación de trabajar más de 15 domingos y/o festivos al año que la actora.

SEXTO

Durante el año 2015 a la trabajadora le fueron programados por la empresa, mediante cuadrantes trimestrales, como días laborables, 35 días entre domingos y festivos. (documento nº 4 de la demandante) Sin embargo, con el documento nº 15 del bloque documental de la demanda, se acreditó que el día 20/9/2015 la trabajadora no f‌ichó en el Centro de Trabajo.

No consta que dicha decisión empresarial se comunicara a los representantes legales de los trabajadores sino solo a Dª. Mónica mediante el documento nº 15 del bloque de la demandada y nº 4 de la actora.

SÉPTIMO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes (BOE 22/4/13) cuyo art. 27 regula la distribución de la jornada en los términos siguientes:

En el punto 7 dice que: "la distribución de la jornada podrá realizarse cualquier día de la semana, quedando derogados y sin aplicación los preceptos del anterior convenio que se opongan a la presente disposición

En el punto 8 que: "La prestación de trabajo cualquier día de la semana será exigible a todos los trabajadores a f‌in de repartir equitativamente la carga de trabajo, independientemente de que tuvieran o no compromiso personal de trabajo todos los días. Para la aplicación de esta medida, cuando suponga modif‌icación del régimen actual, las empresas deberán proceder a modif‌icar las condiciones de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo

41.3 o 5 del ET, y mediante el procedimiento previsto en la Transitoria Quinta de este Convenio, siendo causa justif‌icativa de la misma el reparto solidario del trabajo y consecución el objetivo previsto en la misma."

OCTAVO

Con fecha 25/11/2014 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia en los Autos 1048/2014 sobre modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo parte demandante unas trabajadoras con limitación contractual de trabajar festivos en exceso, y demandada la mercantil DIRECCION000 . consideró que la decisión empresarial de imponer a las trabajadoras accionantes la obligación de trabajar más de 15/20 domingos o festivos, constituyó una modif‌icación sustancial injustif‌icada y condenó a la empresa a reponer a las trabajadoras en sus anteriores condiciones laborales.

NOVENO

Para el caso de estimarse la demanda, por Sentencia del Tribunal Supremo de 22/5/06, dictada en Recurso de Casación nº 51/2005 contra Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/12/14, en la que se estimaba la demanda de conf‌licto colectivo declarando el derecho de diversos grupos de trabajadores de la empresa demandada, DIRECCION000 ., a acogerse a lo dispuesto en la D.T.1ª del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, para el periodo 2001/2005, optando por trabajar o no en lo sucesivo en domingos y festivos, se acordó estimar el recurso interpuesto por la parte empresarial, casando y anulando dicha sentencia de la Audiencia Nacional y en consecuencia absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en el referido proceso de conf‌licto colectivo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Mónica frente a la mercantil DIRECCION000 . y, en consecuencia,

DECLARO INJUSTIFICADA la modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la distribución de la jornada obligando a Dª. Mónica a trabajar más de quince domingos y/o festivos durante el año 2015 y CONDENO a la parte demandada en reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones laborales, debiendo prestar sus servicios un máximo de 15 domingos y/o festivos al año.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/10/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 28/06/2017, esta sección de...

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