ATS, 8 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2693/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2693/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 259/2017 seguido a instancia de D. Bruno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Construcción de Minas y Obras Subterráneas SA, Pragarra SL, Sociedad Anónima para Trabajos Subterráneos (Satra), Hulleras del Norte SA (Hunosa), Coto Minero Cantábrico SA y Astur Leonesa SA, sobre pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Sociedad Anónima para Trabajos Subterráneos, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por la codemandada, estimaba en parte el interpuesto por la demandante y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Armando Díaz García en nombre y representación de Sociedad Anónima para Trabajos Subterráneos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

En estos autos la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declarando su derecho a percibir una pensión de jubilación con una prorrata a cargo de España del 39,67% de una base reguladora de 1.999,78 euros y efectos de 16 de septiembre de 2016, condenando a Sociedad Anónima de Trabajos Subterráneos (SATRA), Construcción de Minas Obras Subterráneas SA, y Pragarra SL, a constituir el capital coste para el cálculo de la pensión respecto de las diferencias infracotizadas, según la proporción por el tiempo de incumplimiento de cada una, porcentaje que deberá fijar la Entidad Gestora. En cuanto al alcance de la responsabilidad por infracotización, la misma ha de constreñirse a la cantidad mensual de 313,94 euros. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de febrero de 2019 (R. 2696/2018), desestima el recurso de suplicación formulado por SATRA y se estima en parte el interpuesto por el trabajador y revoca la resolución impugnada en el único aspecto de reconocer un porcentaje de prorrata temporis a cargo de España del 42,53%, confirmando sus restantes pronunciamientos.

En lo que interesa a esta casación unificadora, SATRA denuncia en un segundo motivo de suplicación infracción de lo previsto en los arts. 168 y 127.1 LGSS'1994, en relación con la jurisprudencia de esta Sala IV, argumentando que en los casos de sucesión empresarial el adquirente responderá de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión, dándose el caso de que SATRA ha sucedido a EOSA en julio del año 2012 ("En el año 2012 la demandada SATRA fusionó por absorción a la mercantil EOSA 2002 SA"), es decir casi tres años antes de que se hubiese causado la prestación objeto de debate, que por tanto no podía considerarse ni deuda, ni pasivo; pero no se estima, concluyendo la Sala que no es admisible una extinción de responsabilidad por el hecho de la sucesión de empresas, sino que la empresa sucesora, en cuanto que sucesora universal del activo y del pasivo de la anterior, ha de responder de las deudas de esa empresa, entre las que se deben incluir las deudas por prestaciones de Seguridad Social generadas antes de la sucesión; y en cuanto al alcance de la responsabilidad por infracotización, la misma ha de constreñirse al abono de la diferencia entre la base reguladora ahora reconocida al trabajador, y la que corresponde satisfacer a la Entidad Gestora por las cotizaciones efectivamente ingresadas. En segundo lugar, aduce la recurrente que la Administración permitió y admitió el encuadramiento del trabajador en un régimen que, aparentemente, parece no ser el correcto, sin que pueda, por ello, imponer responsabilidades a la empresa recurrente, considera que sería de aplicación la jurisprudencia recogida en la STS de 4 de diciembre de 2010 sobre los trabajadores de la ONCE indebidamente encuadrados; pero no se estima porque se aprecia la existencia de un incumplimiento voluntario, culpable y reiterado de EOSA 2002 que ocasionó un perjuicio claro al trabajador demandante en la determinación de la base reguladora de su pensión de jubilación porque se ingresaron por su empleadora -a la que sucedió la mercantil recurrente- unas cotizaciones inferiores a las exigibles. E impiden aplicar al caso la doctrina jurisprudencial que se invoca recaída en un supuesto muy distinto al examinado, en relación con prestaciones reconocidas a trabajadores de la ONCE, que resultó exonerada de responsabilidad por los defectos de cotización a los vendedores de cupones inadecuadamente encuadrados en Seguridad Social, porque había venido cotizando en todo momento en los términos resultantes de los sucesivos convenios colectivos y con plena anuencia de la Administración de la Seguridad Social, que fue condenada por ello a asumir las diferencias de pensión resultantes a responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa SATRA y consta de dos motivos, coincidentes con los extremos abordados en suplicación recién indicados, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

El primer motivo tiene por objeto determinar que la responsabilidad empresarial en el abono de las prestaciones de Seguridad Social por infracotización llevado a cabo por EOSA en 2002, no puede alcanzar a la empresa sucesora SATRA.

En este motivo debe apreciarse falta de contenido casacional porque la pretensión esgrimida en el proceso de ausencia de responsabilidad de la empresa sucesora en supuestos de responsabilidad en el pago de la pensión en la diferencia resultante de computar lo infracotizado en casos de sucesión de empresa por fusión habiéndose causado la pensión con posterioridad, ha sido abordada y resuelta por la STS de 27 de marzo de 2019 (R. 2137/2017), que expresamente dice reiterar doctrina recogida en SSTS de 23 marzo 2015 (R. 2057/2014), y 25 de febrero de 2016 (R. 846/2014). En dicha sentencia de 27 de marzo de 2019, se alegaba de contraste, como aquí, la STS de 13 de noviembre de 2006 (R. 578/2005), y la doctrina mantenida es la siguiente:

"3. Doctrina unificada en orden al alcance del art. 127.2 de la LGSS

Esta doctrina en materia de recargo [la de la sentencia de contraste], como bien indica la aquí recurrida, fue rectificada por esta Sala en el sentido de "entender que la consecuencia deducible de las previsiones del art. 123.2 LGSS han de ceder frente a las que se derivan del art. 127.2 LGSS ", tal y como decía la sentencia de Pleno, de 23 marzo 2015 (rcud. 2057/2014 ) y posteriores que la reiteraron. Por tanto, esta doctrina viene a interpretar el alcance del art. 127.2 LGSS en materia de responsabilidades en las prestaciones de la seguridad social por incumplimiento de la empresa, en supuestos de sucesión de empresas.

Más concretamente y en lo que aquí resulta relevante, esta Sala dijo, respecto del art. 127.2 citado, que "la cuestión decisiva que la norma plantea es qué ha de entenderse por la expresión "causadas" que el precepto utiliza. Pues bien, nuestra conclusión es que la misma no debe interpretarse en un sentido formal y alusivo a las prestaciones [...] "reconocidas" [...] con anterioridad a la subrogación, sino al material de "generadas", habida cuenta de que esta conclusión no sólo es la que abona la propia terminología empleada [en todo mandato legislativo ha de presumirse la utilización adecuada de los términos], sino que es la interpretación más razonable cuando de su aplicación al recargo se trata, por cuanto habría de aplicarse a las enfermedades profesionales, y algunas de ellas son tan insidiosas y de manifestación tan tardía como la de autos [asbestosis; o silicosis], por lo que con cualquier otra interpretación se produciría una desprotección para el perjudicado que resultaría difícilmente justificable en términos de política legislativa. De manera que - concluimos- el referido mandato del art. 127.2 LGSS no sólo ha de comprender los recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión [algo obvio], sino que igualmente ha de alcanzar a los que -por estar en curso de generación el danño atribuible a la infracción de la medida de seguridad- se hallasen "in fieri" a la fecha de cambio empresarial".

Dicha doctrina se vincula a supuestos en los que la transmisión ha provocado la desaparición de la empresa adquirida por concurrir supuesto de fusión.

La anterior doctrina, en tanto que otorga un alcance determinado a un precepto general de la LGSS en materia de responsabilidad empresarial en casos de sucesión de empresa, para supuestos como el que aquí concurre, debe aplicarse a aquellos en que existan incumplimientos de la empresa que ha sido adquirida por fusión y que afecten a los derechos prestacionales de los trabajadores subrogados. Y ello es lo que sucede en el presente supuesto, en el que la recurrente ha sucedido a la empresa incumplidora, teniendo que asumir todas las consecuencias que le hubieran deparado a la sucedida en el caso de no haber sido fusionada, por virtud del art. 126.2 de la LGSS 1994 (actual art. 167.2 LGSS )."

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

El segundo motivo tiene por objeto determinar que no cabe apreciar responsabilidad empresarial si no ha existido fraude u ocultación y la Administración de la Seguridad Social ha estimado correcta la cotización.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2010 (R. 121/2010), en la que se debate la responsabilidad directa de la Autoridad Portuaria de Bilbao en el pago de la pensión de jubilación del demandante que acreditaba 10.395 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social y 1.342 días al Régimen Especial del Mar. La Sala de suplicación en este caso había declarado responsable del pago de la pensión al ISM eximiendo de responsabilidad a la Autoridad Portuaria en el pago de la diferencia entre el porcentaje reconocido por aquel organismo y el declarado en vía judicial. En la sentencia consta probado que cuando 39 trabajadores de embarcaciones y dragados de la Autoridad Portuaria solicitaron en 1997 ser encuadrados en el Régimen Especial, la entidad gestora consideró imposible atender la pretensión. La Sala IV considera aplicable al supuesto la doctrina unificada en relación con los trabajadores de la ONCE por haber identidad de razón, ya que la indebida afiliación del trabajador al Régimen General se llevó a cabo con la absoluta anuencia de la TGSS y el ISM, organismo que incluso denegó la petición de ser encuadrados correctamente formulada por 39 compañeros del actor, con lo que su pretensión de imputar responsabilidad a la empresa contraria el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

No puede apreciarse contradicción en este segundo motivo de recurso porque las sentencias comparadas deciden sobre cuestiones jurídicas distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida se analiza la responsabilidad empresarial de la sucesora en casos de sucesión de empresa, para supuestos en que se constatan incumplimientos de la empresa que ha sido adquirida por fusión y que afecten a los derechos prestacionales de los trabajadores subrogados; mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es la responsabilidad directa de la empresa demandada por el incorrecto encuadramiento del actor durante un largo periodo de tiempo, con la "anuencia absoluta" de las Entidades Gestoras, las cuales se negaron en su día a practicar el encuadramiento correcto. La doctrina unificada que sigue la sentencia de contraste no sería extrapolable al supuesto de la sentencia recurrida porque se ha establecido para unas circunstancias específicas y en todo caso en cuanto a la responsabilidad directa de la empleadora.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte personada y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de Sociedad Anónima para Trabajos Subterráneos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 2696/2018, interpuesto por D. Bruno y Sociedad Anónima para Trabajos Subterráneos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Oviedo de fecha 30 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 259/2017 seguido a instancia de D. Bruno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Construcción de Minas y Obras Subterráneas SA, Pragarra SL, Sociedad Anónima para Trabajos Subterráneos, Hulleras del Norte SA, Coto Minero Cantábrico SA y Astur Leonesa SA, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte personada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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