STS 665/2020, 4 de Diciembre de 2020

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2020:4387
Número de Recurso569/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución665/2020
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 665/2020

Fecha de sentencia: 04/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 569/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 569/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 665/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 569/2019 interpuesto por Celia, representado por la procuradora Doña Pilar HIDALGO LÓPEZ bajo la dirección letrada de Don Julio Salvador MARTÍNEZ RUEDA y Rosendo, representado por la procuradora Doña Pilar HIDALGO LÓPEZ bajo la dirección de Don José Ramón FUSTER GÓMEZ contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 15/2018, en el que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 74, 248.1º y 249 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal con un delito de falsedad documental en documento mercantil previsto y penado en el artículo 390.1. 2º y 3º del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Requena incoó Diligencias Previas 881/2013 por delito de estafa y falsedad documental, contra Celia y Rosendo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda. Incoado el Procedimiento Abreviado 15/2018, con fecha 31 de octubre de 2018 dictó sentencia número 651/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO. - Se dirige la acusación contra Rosendo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1954 en Valencia, con DNI NUM001 y Celia mayor de edad nacida el NUM002 de 1963 en Valencia, con DNI NUM003 no constando los antecedentes penales de los acusados, quienes puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, cometieron los siguientes hechos:

  1. En relación con la entidad financiera Citybank, el acusado Rosendo, en fecha 3 de septiembre de 2012 solicitó una tarjeta de crédito aportando fotocopia del DNI y nóminas a nombre de Carlos Jesús, quien previamente había fallecido y cuyos demás datos personales eran ficticios. Examinada la documentación por la entidad financiera se remitió la tarjeta de crédito correspondiente, siendo que los acusados de común acuerdo una vez aprobado el uso por la entidad en -fecha 10 de septiembre de 2012 realizaron compras y extracciones en efectivo ascendiendo el importe gastado a un total de 5.686, 66 euros, que nunca fueron abonadas por los acusados. La entidad financiera reclama la indemnización que pudiera corresponderle. TARJETA 1

    1. En relación a la entidad financiera "Servicios Financieros Carrefour" el acusado Rosendo:

    1. En fecha de 13 de mayo de 2010 solicitó una tarjeta suscribiendo el contrato y aportando fotocopia del DNI y nóminas a nombre de Jesús Manuel, quien previamente había fallecido y cuyos demás datos personales eran ficticios, con la que se realizaron compras y extracciones en efectivo ascendiendo el importe gastado a un total de 1.672 € que nunca fueron abonadas por los acusados. TARJETA 2.

    2. En fecha 7 de mayo de 2011 realizó una solicitud de tarjeta suscribiendo el contrato aportando fotocopia del DNI y nóminas a nombre de Pedro Miguel quien previamente había fallecido y cuyos demás datos personales eran ficticios con la que se realizaron compras y extracciones en efectivo ascendiendo el importe gastado a un total de 7.767,17 € que nunca fueron abonadas por los acusados. TARJETA 3.

    3. En fecha de 31 de julio de 2012 solicitó una tarjeta Pass Visa suscribiendo el contrato y aportando fotocopia del DNI y nóminas a nombre de Carlos Jesús quien previamente había fallecido y cuyos demás datos personales eran ficticios, con la que se realizaron compras y extracciones en efectivo ascendiendo el importe gastado a un total de 4.910 € que nunca fueron abonadas por los acusados. TARJETA 4.

    4. En fecha 27 de febrero de 2013 solicitó una tarjeta Pass Visa, suscribiendo el contrato y aportado la fotocopia del DNI y nóminas a nombre de Adriano, quien previamente había fallecido y cuyos demás datos personales eran ficticios, con la que se realizaron compras y extracciones en efectivo ascendiendo el importe gastado a un total de 3.162,49 € que nunca fueron abonadas por los acusados. TARJETA 5.

  2. La acusada Celia solicitó a la misma entidad:

    1. en fecha de 15 de junio. de 2012 " tarjeta Pass Visa, suscribiendo el contrato y aportando fotocopia del DNI y nóminas a nombre de la Sonsoles quien previamente había fallecido y cuyos demás datos personales eran ficticios con la que se realizaron compras y extracciones en efectivo ascendiendo el importe gastado a un total de 4.175 € que nunca fueron abonadas por los acusados. TARJETA 6.

    2. En fecha de 16 de octubre de 2012 solicitó una tarjeta suscribiendo el contrato y aportando fotocopia del DNI y nóminas a nombre de Verónica quien previamente había fallecido y cuyos demás datos personales eran ficticios, con la que se realizaron compras y extracciones en efectivo ascendiendo el importe gastado a un total de 5.413 € que nunca fueron abonadas por los acusados. TARJETA 7.

    La entidad. "Servicios Financieros Carrefour" remitió cada una. de las tarjetas solicitadas, siendo utilizadas por los acusados ascendiendo el importe gastado a un total de 27.099,66 euros, que nunca fueron abonadas por los acusados. La entidad financiera reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

  3. En relación a la entidad Santander Consumer la acusada Celia en fecha de 6 de noviembre de 2012 solicitó tarjeta suscribiendo el contrato y aportando fotocopia de DNI y nóminas a nombre de Verónica quien previamente había fallecido y cuyos demás datos personales eran ficticios. La entidad remitió la tarjeta correspondiente siendo utilizada por los acusados ascendiendo el importe reclamado por dicha entidad en 8.382,53 euros, que nunca fueron abonadas por los acusados. TARJETA 8".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO: CONDENAR a Rosendo y Celia como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de Estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

SEGUNDO: IMPONER a Rosendo y Celia la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con cuota diaria de ocho euros, a cada uno de ellos.

TERCERO: CONDENAR a Rosendo y Celia a abonen, de forma conjunta y solidaria, las indemnizaciones siguientes:

- A Citybank, la cantidad de 5.665 euros.

- A Carrefour Servicios Financieros, la cantidad de 29.957,23 euros.

- A Santander la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de las disposiciones realizadas con la tarjeta a nombre de Verónica expedida el 2/11/2012 cuyo extracto no consta en autos con el límite de lo reclamado que asciende a 8.392,53.

Todas ellas con el interés legal del dinero de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO: Imponer a ambos acusados el pago de las costas procesales por mitad.

QUINTO: Deduzcase testimonio de la presente resolución para su remisión a la intervención armas de la Guardia Civil a los efectos prevenidos en la normativa sobre tenencia de munición del correspondiente Reglamento de Explosivos RD 230/1998, conforme se indica en el atestado correspondiente.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Celia y Rosendo, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Rosendo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de ley, al amparo de los artículos 849. 1 y 847. 1. A de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a considerar que ha sido infringido, a saber:

- Por infracción del artículo 248.1 del Código Penal

- Infracción de los artículos 61 y ss del Código Penal en relación con los artículos 248.1 y 249 del mismo cuerpo legal;

- Infracción de los artículos 61 y 66 en relación con el artículo 74 Código Penal, respecto de la individualización de la pena en función de la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes que aprecia la Sentencia;

- Consiguiente infracción al artículo 77.2 Concurso delitos; .

- Infracción por incorrecta aplicación (no aplicación) de la atenuante del artículo 21.6 Código Penal 6.ª

- En cuanto a la Responsabilidad Civil, se ha infringido el artículo 115 del Código Penal,

Segundo. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en la causa.

Tercero. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850 y 851 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sustenta en los siguientes motivos:

- Por infracción al inciso 1 del citado artículo 851 Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que no expresa de forma clara y determinante hechos que se consideren probados, con posible contradicción entre los mismos.

- Por Infracción al apartado 3 del artículo 851 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto. - Por vulneración de precepto constitucional, de acuerdo con el el artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto los siguientes:

- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo a la Presunción de Inocencia y Principio de Indubio Pro reo.

- Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido igualmente en el artículo 24.2 de la Constitución

El recurso formalizado por Celia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a considerar que ha sido infringido, a saber:

- Infracción de los artículos 61 y ss del Código Penal en relación con los artículos 248.1 y 249 del mismo cuerpo legal;

- Infracción de los artículos 61 y 66 en relación con el artículo 74 Código Penal, respecto de la individualización de la pena en función de la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes que aprecia la Sentencia;

- Consiguiente infracción al artículo 77.2 concurso delitos; .

- Infracción por incorrecta aplicación (no aplicación) de la atenuante del artículo 21.6 Código Penal 6.ª

- En cuanto a la Responsabilidad Civil, se ha infringido el artículo 115 del Código Penal,

Segundo. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en la causa.

Tercero. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850 y 851 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sustenta en los siguientes motivos:

- Por infracción al inciso 1 del citado artículo 851 Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que no expresa de forma clara y determinante hechos que se consideren probados, con posible contradicción entre los mismos.

- Por Infracción al apartado 3 del artículo 851Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto. - Por vulneración de Precepto constitucional, de acuerdo con el artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto los siguientes:

- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo a la Presunción de Inocencia y Principio de Indubio Pro reo.

- Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido igualmente en el artículo 24.2 CE.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 25 de abril de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de diciembre de 2020 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. - En el recurso se censura la sentencia 651/18, de 31 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a los dos acusados por la comisión de sendos delitos de estafa y falsedad en documento mercantil. Se han interpuesto dos recursos, pero similares en su contenido por lo que ambos recursos van a ser objeto de una única respuesta, siguiendo la numeración de motivos contenida en el primero de los recursos, el de don Rosendo.

PRIMERO

En el primer motivo y con invocación del artículo 849.1 de la LECrim se sostiene que los hechos no son constitutivos de estafa porque las entidades de crédito no deberían conceder a los clientes tarjetas de crédito sin la intervención de Corredor de Comercio. La actuación de los acusados no fue compleja ni se sirvió de instrumentos informáticos, limitándose a aprovecharse de las ansias financieras de las entidades de crédito que reparten tarjetas sin ninguna garantía.

Lo que el recurrente sugiere es que su conducta no es constitutiva de un delito de estafa por ausencia de engaño, aunque no lo exprese con claridad. Y para analizar este planteamiento resulta obligado acudir al relato fáctico de la sentencia, ya que cuando se cuestiona el juicio de tipicidad a través del artículo 849.1 de la LECrim es obligado respetarlo escrupulosamente, según ha reiterado esta Sala en multitud de sentencias (STS 206/2019, de 12 de abril). Venimos diciendo que este motivo de casación "(...) sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado (...)".

En este caso el juicio histórico refiere unos hechos de estructura muy sencilla. Los acusados con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, utilizaron identidades falsas de personas fallecidas, aportando nóminas también falsas a fin de aparentar una solvencia de la que carecían, para obtener tarjetas de crédito de distintas instituciones financieras de las que dispusieron mediante compras y extracciones en efectivo que nunca abonaron y que nunca tuvieron intención de abonar.

No ofrece duda alguna que esta descripción fáctica contiene todos y cada uno de los elementos típicos que permiten calificar la conducta como constitutiva de un delito de estafa, del artículo 248 del Código Penal que sanciona a "los que, con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno".

El relato judicial señala como motivación del autor y como finalidad de su actuación el ánimo de lucro, describe una maniobra engañosa, utilizando identidades falsas y datos económicos también para aparentar solvencia, obteniendo de los sujetos pasivos unas transferencias patrimoniales que, a buen seguro, las entidades financieras no habrían autorizado de conocer el engaño del que estaban siendo víctimas.

No estamos ante el mero incumplimiento de una obligación civil derivada de un contrato de tarjeta de crédito sino de un ilícito penal, ya que la relación convencional nació viciada en su origen a través de un engaño precedente y suficiente para la obtención de las tarjetas, con la deliberada intención de obtener un lucro, ya que no se tenía intención de reintegrar las disposiciones, como así ocurrió, en tanto que no consta que se hiciera frente a un sola de ellas.

Hemos reiterado que hay delito de estafa cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales y aprovechándose de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyendo la relación convencional e instrumentándola al servicio de un ilícito afán de lucro propio ( STS 1998/2001, de 20 de octubre). Eso es lo ocurrido en este caso por lo que la subsunción de los hechos en el delito de estafa es correcta.

Frente a este planteamiento se alega como argumento de descargo que el engaño utilizado fue burdo y que a una entidad crediticia ha de exigírsele un plus de diligencia en sus operaciones.

No compartimos semejante argumento. El uso de una identidad falsa acompañado de la aportación de documentos acreditativos de una solvencia y de unas cualidades de las que se carece son elementos suficientes para descartar la calificación como burda de la maniobra empleada y para considerar que el engaño utilizado fue suficiente al objeto de inducir a error a los sujetos pasivos.

Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba, por citar un ejemplo, en la STS 162/2012, de 15 de marzo, que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante no cumple esa exigencia un engaño que pueda ser calificado de burdo o insuficiente, situación que puede producirse cuando el sujeto pasivo obra con la mínima desconfianza exigible o, en otras palabras, cuando el fraude tiene lugar por la propia indolencia y un sentido de credulidad no merecedor de tutela penal.

También hemos dicho que, para determinar la suficiencia del engaño, como elemento típico de la estafa, tiene indudable importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de su idoneidad típica, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño ( STS 928/2005, de 11 de julio).

Sin embargo, también hemos dicho que una cosa es una "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, pretender desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que ni está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. No puede convertirse en negligencia la buena fe y confianza del engañado ( SSTS 630/2009, de 19 de mayo y 162/2012, de 15 de marzo).

En este caso, los autores desplegaron una maniobra engañosa, contraria a las buenas prácticas comerciales, utilizando un artificio suficiente para producir el error determinante del desplazamiento patrimonial por lo que ni puede hablare de maniobra burda, ni tampoco de indolencia o falta de perspicacia en quienes contrataron con los acusados.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo y por el cauce de la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim se reprocha a la sentencia que haya fijado la sentencia partiendo de una pena inadecuada, ya que el delito de estafa del artículo 249 CP tiene asignada una pena de 6 meses a 3 años y en la sentencia se ha errado en el límite mínimo, indicando que era de 1 año, lo que debiera dar lugar a una nueva individualización. No concurriendo circunstancias modificativas la pena legalmente aplicable debería ser la de un año y nueve meses de prisión.

Este motivo se reitera en los motivos tercero y cuarto invocando la vulneración de los artículos 74 y 76 del Código Penal y debe ser estimado.

La sentencia de instancia ha aplicado un concurso ideal entre los delitos tipificados en los artículos 249 y 392 del Código Penal, señalando como delito más grave la estafa por tener un límite mínimo de 1 año de prisión y lo ha hecho erróneamente dado que el límite es de 6 meses de prisión, al igual que el delito de falsedad. Ambos delitos tienen la misma pena de prisión (de 6 meses a 3 años) pero la falsedad es más grave que la estafa porque añade una pena de multa.

Así las cosas y apreciando la continuidad delictiva del artículo 74 CP no cabe sino dar parcialmente la razón al recurrente. La sentencia de instancia, teniendo en cuenta la existencia de un concurso medial, que obliga a imponer la pena en su mitad superior, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la entidad del perjuicio causado, ha impuesto la pena de prisión correspondiente al delito más grave en el límite medio de su mitad superior, pero ha errado en el cálculo de la pena resultante al tomar en consideración un límite mínimo erróneo. Dado que ese límite es el de SEIS MESES, la pena resultante ha de ser la de DOS AÑOS CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS de prisión y a esa extensión debe reducirse la pena imponible.

El Ministerio Fiscal entiende que, a pesar del error, la pena establecida en la sentencia se ajusta a las pretensiones de la acusación y es una pena de posible imposición dada la extensión que admite la continuidad delictiva. Sin embargo, no es ese el criterio que ha de seguirse. Este tribunal debe ajustarse al criterio de individualización seguido por el tribunal de instancia porque es un criterio razonable y debe limitarse a corregir el error de cálculo apreciado. No es de recibo, en cambio, que continuemos manteniendo la sanción erróneamente calculada simplemente porque esté dentro del abanico punitivo que permite la ley y porque con ello no se lesione el principio de acusatorio.

En consecuencia, los motivos se estiman parcialmente, lo que dará lugar a una nueva individualización de las penas a efectuar en la segunda sentencia.

TERCERO

3.1 En el quinto motivo de este recurso se denuncia la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP ya que ha sido aplicada como ordinaria y entienden los recurrentes que debería haberlo sido como muy cualificada.

Se alega que las actuaciones policiales finalizaron en abril de 2013 y que se produjeron las siguientes demoras injustificadas: Un año para dictar el auto de conclusión de la instrucción (31/05/14); un año para la práctica del cuerpo de escritura (22/04/15); un año y medio para la elaboración del informe (desde la realización de un segundo cuerpo de escritura 22/09/15 hasta el día 20/02/17) y un año para el señalamiento de juicio (desde el 03/04/17, fecha de calificación del Fiscal, hasta el juicio 17/10/18).

3.2 El artículo 21. 6º del vigente Código Penal prevé como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La consecuencia penal de esta atenuante viene establecida en el artículo 66 CP que, cuando sea única, dispone la imposición de la pena en su mitad inferior, permitiendo incluso la reducción de la pena en uno o dos grados en atención a la entidad de la circunstancia.

La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

A este respecto, las últimas sentencias de esta Sala vienen calificando como tal a dilaciones que se sitúan entre los 3 y 6 años, dependiendo de las concretas circunstancias de cada caso. ( SSTS 75/2019, de 12 de febrero- 6 años y 6 meses-, 83/2019, de 19 de febrero - 6 años-, 143/19, de 14 de marzo- 6 años-; 626/2018, de 11 de diciembre - 6 años; 601/19 de 28 de noviembre - 6 años-, 450/2018, de 10 de octubre (3 años), 387/2018, de 25 de julio (4 años y seis meses). La cita de los precedentes a que nos acabamos de referir no constituye un parámetro inmutable ya que cada caso debe analizarse en función de sus concretas circunstancias y no puede desconocerse que también hay otras resoluciones que han fijado periodos de tiempo muchos más breves para apreciar la atenuación en función de circunstancias singulares.

3.3 En este caso la tramitación del proceso ha sido lenta, pero es innegable que hubo de recabarse una importante cantidad de documentación dispersa, debido al número de defraudaciones singulares. La única dilación relevante ha sido la habida para la realización del informe pericial caligráfico que tardó un año y medio aproximadamente. Por ello y teniendo en cuenta el tiempo total empleado en la tramitación, algo más de seis años, entendemos que el tribunal de instancia ha ponderado con rectitud esa demora, apreciando la atenuante como ordinaria, lo que se corresponde con los criterios que viene estableciendo este tribunal en situaciones similares.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo sexto del recurso se censura el cálculo de la responsabilidad civil establecido en la sentencia ya que la empresa perjudicada no ha aportado ningún tipo de documentación acreditativa de las disposiciones reclamadas. De otro lado, no se justifica por qué se autorizaron disposiciones una vez superados los límites establecidos contractualmente. Por esas razones se considera que el cálculo de la responsabilidad civil se debería haber deferido al trámite de ejecución o a una reclamación civil posterior en proceso independiente.

En relación con las cuantías de las indemnizaciones se comprueba que han sido establecidas a partir de los datos que se deducen de la documental aportada a autos, y no existe razón alguna para dudar de su exactitud.

Sin embargo, las cantidades reflejadas en el fallo de la sentencia no coinciden con las consignadas en el relato fáctico, de ahí que deba establecerse ese ajuste, dado que no consta suficientemente explicada la diferencia. Por lo tanto, el recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido de reducir la indemnización correspondiente a la mercantil Carrefour a la cifra de 27.099,66 euros, que es la resultante de las cantidades defraudadas según lo que se declara en el relato fáctico.

En cuanto al segundo de los alegatos que integra el motivo ninguna razón existe para detraer de la responsabilidad civil declarada en la sentencia las cantidades dispuestas superando el límite de crédito establecido por las entidades financieras en cada tarjeta de crédito. Es práctica habitual, basada en reglas de buena fe y confianza, que ocasionalmente se autorice a los titulares de las tarjetas a efectuar disposiciones con cargo a las mismas una vez superado el límite establecido contractualmente. Esa práctica, que se consiente en beneficio del titular, no es una actuación que elimine la ilicitud de la conducta de quien se sirve de engaño para utilizar una tarjeta con identidad y apariencia de solvencia falsas con la intención de defraudar a la entidad financiera obteniendo mediante el engaño un enriquecimiento injusto.

El motivo se estima parcialmente.

QUINTO

En este recurso, que sigue una estructura peculiar, se introducen dieciséis motivos de impugnación por error en la valoración de la prueba, a través de la vía impugnativa del artículo 849.2 de la LECrim.

En el primero de ellos se alega que en todas las disposiciones realizadas con las distintas tarjetas han superado los límites, sugiriendo que las indemnizaciones correspondientes deberían ser reducidas al límite correspondiente y se señala que esta solicitud no puede concretarse en el caso de las disposiciones realizadas con la tarjeta de Santander Consumer porque únicamente se ha aportado el listado de movimientos. Se añade que no se puede conceder el valor de prueba plena a extractos unilaterales aportados sin garantías y sin estar certificados por interventores o fedatarios de los respectivos bancos.

Para dar respuesta a esta queja nos vemos en la necesidad de recordar que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo, 207/2017, de 28 de marzo y 542/2018, de 12 de diciembre, por todas). Se exige, por tanto, que la prueba acreditativa del error sea documental y literosuficiente, es decir, que tanga un poder demostrativo directo que no precise de su complemento por otras pruebas o de conjeturas o complejas argumentaciones para su comprensión.

En este caso los documentos a que alude el motivo no acreditan error alguno en la valoración de la prueba porque el error que se invoca no se deduce de esos documentos sino de una proposición jurídica a la que hemos dado respuesta en el motivo anterior. Ya hemos señalado que el hecho de que se hayan realizado disposiciones por encima del límite de crédito de cada tarjeta no es motivo para considerar atípica la conducta en lo que al exceso se refiere.

En lo referente a la tarjeta emitida por Santander Consumer, la sentencia defiere al trámite de ejecución la determinación de la responsabilidad civil por lo que cualquier alegación referida a la correcta determinación de la indemnización correspondiente deberá efectuarse en la fase de ejecución, donde de forma contradictoria se acordará lo que proceda.

Y, por último, en relación con el valor probatorio de los documentos aportados, ningún obstáculo existe para que el tribunal aprecie la fuerza probatoria de los documentos con arreglo a criterios de libre valoración, sin que sea necesaria el complemento de una certificación por fedatario público, que no exige la ley. Ninguna razón existe para poner en cuestión la exactitud de los documentos aportados en cada caso para acreditar las disposiciones efectuadas y, además, se trata de un alegato que excede del ámbito propio del motivo de casación regulado en el artículo 849.2 de la LECrim.

El motivo se desestima.

SEXTO

En los otros quince motivos se cuestionan todos y cada uno de los medios de prueba aportados por la acusación, estableciendo respecto de cada uno de ellos conclusiones divergentes a las establecidas por el tribunal de instancia.

Y todos esos motivos deben correr igual suerte desestimatoria que el anterior porque no se ajustan a las exigencias procedimentales que se derivan del artículo 849.2 de la LECrim y de las que acabamos de hacer sucinta referencia en el fundamento jurídico anterior.

Este motivo casacional está pensado para poner en evidencia errores en la apreciación de la prueba que se deriven directamente de pruebas documentales, que han de cumplir unas exigencias muy precisas.

La doctrina reiterada de esta Sala, de la que son exponentes las SSTS 207/2017, de 28 de marzo y 542/2018, DE 12 de noviembre, por todas) viene exigiendo para la prosperabilidad de este motivo de casación los siguientes elementos:

1) El error ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

2) El documento ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) Es necesario que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

4) El dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En este caso nada de esto se cumple. El recurrente realiza un recorrido por cada medio de prueba para valorarlo según su subjetivo criterio y no es esa la función de este motivo casacional. No se trata de hacer una completa y global valoración de la prueba o de cada prueba sino de evidenciar errores fácticos que se deriven directamente del contenido de pruebas documentales literosuficientes, planteamiento que el motivo desatiende.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En un tercer apartado, el recurso se destina a censurar la sentencia por quebrantamientos de forma.

En el primero de estos motivos se afirma una contradicción en los hechos probados por cuanto se declaran probadas unas disposiciones y en la fundamentación jurídica y en el fallo se refieren por el mismo concepto cantidades diferentes.

El artículo 851.1 de la LECrim admite el recurso de casación cuando en la sentencia se aprecie manifiesta contradicción entre los hechos probados.

La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 869/2015, de 28 de diciembre, exige para la prosperabilidad del motivo que la contradicción sea interna del relato fáctico; debe ser semántica y absoluta y como consecuencia de esa contradicción deben afirmarse en el juicio histórico hechos contrarios que conduzcan a una incongruencia en las consecuencias jurídicas que declare la sentencia.

En este caso no se cumplen estas exigencias porque la contradicción que se alega se da entre los hechos y el fallo. La deficiencia que se postula no tiene su cauce impugnativo a través de este motivo y, además, ya ha sido resuelta en el fundamento jurídico cuarto, por lo que la reiteración de su planteamiento por un cauce inadecuado no es atendible.

El motivo se desestima.

OCTAVO

En el segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del artículo 851.3 de la LECrim, se denuncia incongruencia omisiva por falta de prueba de las cantidades supuestamente dispuestas en los cajeros automáticos.

Una vez más y con deficiente técnica casacional se formula un motivo a todas luces improcedente. La falta de prueba de un hecho nada tiene que ver con la incongruencia omisiva.

Es criterio reiterado de esta Sala, tal y como se recuerda en la STS 413/2015, de 30 de junio, la incongruencia omisiva (también denominada "fallo corto") se produce cuando el Tribunal de instancia vulnera el deber de dar respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, frustrando el derecho a obtener una respuesta fundada, derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva. En este motivo se incluya la falta de respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas, no a las fácticas, que tienen otro cauce, el previsto en el artículo 849.2 (error de hecho basado en documentos) y en el artículo 852 (vulneración del principio de presunción de inocencia). Y no incurre en ese vicio la omisión de alguna argumentación ya que el tribunal no está obligado a responder a todas las alegaciones de las partes, viene obligado, en cambio, a dar debida respuesta a todas las pretensiones y tampoco incurren en este vicio las omisiones fácticas, en tanto que la incongruencia omisiva no se refiere en ningún caso a cuestiona fácticas ( STS 161/2004, de 9 de febrero).

La jurisprudencia de esta Sala viene para la prosperabilidad de este motivo exige:

1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

  1. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ) y b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC169/94 , 91/95 y 143/95) .

En el caso no se denuncia la omisión de una pretensión jurídica debidamente planteada, sino que se censura la valoración de la prueba, en tanto que la sentencia declara probadas unas disposiciones sin soporte documental suficiente, según la tesis del recurrente. Se trata, por tanto, de un problema de valoración de prueba que nada tiene que ver con la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones jurídicas planteadas por las partes. En el juicio se solicitó una indemnización en concepto de responsabilidad civil y el tribunal ha dado respuesta a tal petición argumentando su decisión mediante la previa valoración de las pruebas aportadas por lo que el vicio que se denuncia no ha tenido lugar.

El motivo se desestima.

NOVENO

9.1 En el penúltimo motivo del recurso y después de un agotador recorrido por los más variados motivos de impugnación, se afirma la vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la CE.

Considera el recurrente que no hay prueba de cargo suficiente para un pronunciamiento de condena por los hechos que a continuación resumimos:

  1. No existe una sola prueba de que las disposiciones en los cajeros, que suponen el 99% del uso fraudulento de las tarjetas, haya sido realizado por los acusados.

  2. Los testigos de las entidades financieras, que no pertenecían a departamentos de riesgos o de concesión de tarjetas, nada han aportado con sus declaraciones en el juicio.

  3. No hay prueba de que los acusados hayan usado identidades ficticias.

  4. La disponibilidad de los domicilios que figuran en los contratos de las tarjetas no es una prueba concluyente.

  5. La titularidad de los teléfonos que aparecen en los contratos no se pueden vincular en todos los casos con los acusados

  6. No hay prueba caligráfica que pueda vincular a los acusados con la titularidad de las cuentas en las que se efectuaron transferencias y, en el mejor de los casos, sólo habría prueba para vincularles con la obtención fraudulenta de las tarjetas a nombre de Verónica, Sonsoles y Carlos Jesús.

  7. Se cuestiona la relevancia probatoria del ámbito geográfico de las disposiciones efectuadas, del análisis de nivel de vida de los acusados, del resultado de las entradas y registros y se censura el informe pericial caligráfico por su tardanza, por su falta de rigurosidad y por la inobservancia de los protocolos exigibles. También se cuestiona la prueba documental por falta de fedatario público y, en fin, se insiste en que no hay una sola prueba que vincule directamente el recurrente con los hechos enjuiciados.

    9.2 Es conocida nuestra doctrina sobre el contenido de nuestra función casacional cuando se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo de la vía casacional establecida en el artículo 852 de la LECrim. Nuestro análisis ha de limitarse a una triple comprobación: La existencia de pruebas de cargo relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio, que esas pruebas hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 547/2018, de 13 de noviembre, por todas).

    Para efectuar ese control resulta obligado hacer una referencia también sucinta del juicio fáctico de la sentencia impugnada, lo que nos permitirá comprobar si la prueba que soporta el pronunciamiento de condena tiene un contenido incriminatorio suficiente y si ha sido valorada ajustándose a criterios racionales. Pero antes de hacer ese breve resumen conviene hacer una advertencia previa que constituye doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional y que es de singular importancia en este caso. Las pruebas, sobre todo cuando son indiciarias como en este caso, no pueden ser analizadas de forma fragmentaria sino de forma conjunta, porque en ocasiones sólo una visión global permite establecer una conclusión coherente que explique el hecho objeto de enjuiciamiento.

    En efecto, constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 9 y STS 126/2011, de 18 de julio) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "[...] nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)[...]".

    9.3 En este caso el recurrente cuestiona todas y cada una de valoraciones probatorias de la sentencia de instancia, sin atender a un análisis de conjunto de los múltiples indicios que se relacionan en la resolución impugnada, y sería injusto no dejar constancia que la sentencia impugnada ha hecho un trabajo exquisito, pormenorizado y de altísima calidad que conducirá, y ya lo anticipamos, a la desestimación del motivo.

    Sin ánimo de hacer una relación exhaustiva de todos los indicios relacionados en la sentencia, procedemos a hacer una relación sintética partiendo de que los datos esenciales son los siguientes:

    Se ha condenado a los recurrentes por la obtención y utilización fraudulenta de 8 tarjetas de crédito, utilizando 6 identidades falsas de personas ya fallecidas: Carlos Jesús, Jesús Manuel, Pedro Miguel, Adriano, Sonsoles, Verónica.

    - Han resultado perjudicadas 3 entidades de crédito (Citybank, Servicios Financieros Carrefur y Santander Consumer).

    - Para realizar el fraude y utilizar las falsas identidades los autores dieron determinados domicilios y números de teléfono y aportaron nóminas falsas pertenecientes el Ministerio del Interior y de Defensa, con firmas también falsas.

    Los datos aportados por los investigadores para atribuir este fraude a los acusados son los siguientes:

  8. La investigación se inició con el fraude de dos tarjetas a nombre de Carlos Jesús y Verónica, resultado que el domicilio dado para la tarjeta a nombre de la señora Verónica estaba arrendado al acusado y la fotografía del DNI correspondiente al Sr. Carlos Jesús era del acusado (hechos 1º, 4º, 7º y 8º).

  9. Se comprobó que las titulares de todas las tarjetas falsas habían fallecido.

  10. Tres de las tarjetas enviadas a los falsos titulares lo fueron al domicilio de la CALLE000 NUM004 de la Torre de Utiel (Valencia) y en las fechas en que se enviaron (julio a noviembre de 2012) la citada vivienda estaba alquilada a los acusados (hechos 1º, 4º, 7º y 8º)

  11. Una cuarta tarjeta de un hecho no enjuiciado, pero a nombre de un tal Adriano se envió al domicilio de la CALLE001 NUM005 de Talayuelas en enero de 2013, y en esa fecha la citada vivienda estaba alquilada a los acusados.

  12. Una quinta tarjeta se envió al domicilio de la CALLE002 NUM006 de El Pontón-Requena en mayo de 2010 y en aquellas fechas estaba alquilada a los acusados (hecho 2º)

  13. En los distintos contratos otorgados se comunicaron hasta 18 números de teléfono de los solicitantes, (fijos, móviles, laborales), como suele ser habitual cuando se realizan este tipo de contrataciones. Estos números fueron objeto de análisis por la fuerza policial encargada de la investigación con el siguiente resultado:

  14. Los números NUM007, NUM008, NUM009 son de titularidad del acusado Rosendo y del número NUM010 es titular la acusada Celia.

  15. El número NUM011 fue dado por el acusado como dato de contacto en una cuenta de ING.

  16. El número NUM012 fue dado para la solicitud de tarjetas tanto de Carlos Jesús como de Verónica, personas que no consta tuvieran relación entre sí, al margen de que estaban fallecidas (hechos 1º, 4º, 5º, 7º, 8º) y el número NUM013 fue dado para la solicitud de las tarjetas de Sonsoles, Carlos Jesús y Pedro Miguel (hechos 1º,3º,4º y 6º)

  17. Todas la cuentas en que se domiciliaban las tarjetas fueron abiertas en la entidad ING Direct y se han acreditado movimientos entre unas cuentas y otras, que figuran detallados en la sentencia, algunos de los cuales han tenido como origen o destino las cuentas de los acusados (transferencia a la cuenta de Carlos Jesús de 150 € del 28/8/12, transferencia a cuenta de Rosendo el 27/09/12 de 250 €, transferencia de 1500 € desde la cuenta de Rosendo y recepción de unas transferencias desde la cuenta de Sonsoles de 1.700€ y 30€) (hechos 1º, 4º, 7º y 8º).

  18. Se han acreditado documentalmente todas las extracciones o compras realizadas a cargo de cada una de las tarjetas falsas.

  19. Todas las operaciones se han realizado en el mismo ámbito geográfico correspondiente a los distintos domicilios identificados (zonas cercanas a Requena y Caudete de las Fuentes y pueblos limítrofes)

    ll) Se ha comprobado que los acusados han tenido ingresos muy superiores a los correspondientes a sus fuentes de ingresos lícitos (pensionistas) y a pesar de tener viviendas en propiedad también tenían viviendas alquiladas.

  20. En la diligencia de registro de la vivienda de los acusados se encontró una foto de una de las personas cuya personalidad se suplantó ( Carlos Jesús- Hechos 1º y 4º).

  21. En el momento de la detención el acusado portaba dos tarjetas de crédito a nombre de otras personas y en el buzón de correos se encontraron otras tres tarjetas falsas a nombre de otras tantas personas, si bien no han sido objeto de enjuiciamiento en esta causa.

    ñ) Por último, la prueba pericial caligráfica realizada se ha acreditado que el acusado realizó firmas falsas a nombre de Adriano y Carlos Jesús y que la acusada ha falseado la firma de Sonsoles (hechos 1º, 4º, 5º y 6º).

  22. Por último se han detectado conversaciones telefónicas también relacionadas con la actividad ilícita en la que se han aportado datos que refuerzan las evidencias anteriores.

    De todos y cada una de las tarjetas falsas se ha establecido algún tipo de vinculación con los acusados, bien con los domicilios o teléfonos aportados, bien con los movimientos realizados, bien con la falsedad de los documentos aportados para su obtención. Todos los hechos tienen también vínculos entre sí lo que permite sostener que forman parte de un mismo entramado ejecutado por las mismas personas. La vinculación de estos hechos con los acusados se refuerza por la discordancia entre su modo de vida y sus recursos lícitos y por la coincidencia geográfica entre todos los fraudes.

    Se han aportado pruebas directas sobre algunos de los fraudes y otras pruebas indiciarias y sobre estas últimas destacar que son plurales, acreditadas y convergen todas ellas en la misma dirección, que no es otra que la plena confirmación de que los acusados fueron los autores directos de los fraudes enjuiciados. Por tanto y como conclusión, su condena tiene como fundamento prueba de cargo suficiente y correctamente valorada, sin que se atisbe una hipótesis alternativa con solidez que permita afirmar el error valorativo que se denuncia en el recurso.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ESTIMAR parcialmente los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de don Rosendo y de doña Celia contra la sentencia 651/2018, de 31 de octubre de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de estafa y falsedad documental, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

  2. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 569/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto la causa 569/2020, seguida contra la sentencia 651/2018, de 31 de octubre de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia , en su Procedimiento Abreviado 15/2018, por delitos de estafa y falsedad documental, contra Rosendo, D.N.I. NUM001, vecino de la CALLE003, NUM005 REQUENA TF NUM014/ NUM015/ NUM016, nacido el NUM017/99 y Celia con D.N.I. NUM003, vecina de CALLE003, NUM005 REQUENA TF NUM018 y TF NUM019, nacida el NUM017/99. La citada sentencia ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo argumentado en el fundamento jurídico segunda de la sentencia de casación, procede realizar una nueva individualización de la pena impuesta a los acusados ya que por error se ha realizado el cálculo partiendo de un límite mínimo erróneo. En todo caso la nueva pena que se fija no hace sino corregir ese error material manteniendo los criterios de individualización de la sentencia de instancia que son plenamente ajustados a derechos y reflejan un criterio de individualización proporcionado.

En consecuencia, procede condenar a los acusados por delitos continuados de estafa y falsedad mercantil en concurso ideal, con la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas a la pena DOS AÑOS, CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS de prisión, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

De conformidad con lo argumentado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación y habiéndose observado una discordancia entre el relato fáctico y al fallo entre con cantidad defraudada a Carrefour, que no aparece convenientemente explicada en la argumentación jurídica de la sentencia, procede reducir la indemnización a esta empresa fijándola en la cantidad de 27.099,66 euros, que es la que se declarara como probada en el juicio histórico.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

PRIMERO

CONDENAR a Rosendo y Celia como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado .de Estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de dos años, cuatro meses y dieciséis días de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con cuota diaria de ocho euros, a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Se les condena al pago, de forma conjunta y solidaria a las indemnizaciones fijadas en la sentencia de instancia, salvo la correspondiente a CARREFOUR SERVICIOS FINANCIERAS que se reduce a la cantidad de 27.099,66 euros.

TERCERO

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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