SAP Sevilla 36/2022, 26 de Noviembre de 2022

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIECLI:ES:APSE:2022:3134
Número de Recurso10530/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución36/2022
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

NIG: 4109143220170063503

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 10530/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 436/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Carlos Antonio

Abogado:. RICARDO CORZO RODRIGUEZ

Procurador:. CLEMENTE DE LA CRUZ RODRIGUEZ ARCE

Apelado: Gregoria y MINISTERIO FISCAL

Abogado: IRENE CARMEN GONZALEZ ANGEL

Procurador: MACARENA PEÑA CAMINO

S E N T E N C I A

36/ 2022

Iltmo Sr. Presidente:

D. Ángel MÁRQUEZ ROMERO

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Rafael DÍAZ ROCA(ponente)

D. Jesús LÓPEZ MARTÍN.

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veintiséis de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 436/2019, del que dimana el presente Rollo de Sala, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 15 de los de Sevilla por delito de abandono de familia contra Carlos Antonio, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, cuyos demás datos identif‌icativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Iltma. Sra. Dña. María de los Ángeles Prieto Pascual; Gregoria, en ejercicio de la acusación particular, asistida por la letrada del Ilustre Colegio de Sevilla Sra. Dña. Irene Carmen González Ángel; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el referido acusado, asistido por el letrado del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr.

D. Ricardo Corzo Rodríguez, contra la sentencia número 355/2021 de 23 de julio dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Magistrada a cargo del Juzgado de lo Penal número 15 de los de Sevilla dictó el día 23 de julio de 2021 sentencia número 355 de las de su registro anual en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

ÚNICO.- Ha resultado probado que en virtud de auto de fecha 17 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número tres de Sevilla (en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 112/17) se acordó, ref‌lejando el acuerdo alcanzado por las partes, que el hoy acusado Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales a fecha de los hechos, debía abonar a Gregoria la cantidad de 2.500 € mensuales por sus dos hijos menores de edad.

Por sentencia de fecha 5 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 120/2017 tramitado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número tres de Sevilla, se elevó a 3000 €, actualizables, la suma mensual en concepto de pensión alimenticia que debía abonar el hoy acusado a favor de sus dos hijos.

Teniendo conocimiento de esta resolución, el acusado, pese a tener capacidad económica para ello, sólo atendió el pago de los 2.500 euros mensuales los meses de mayo a junio, agosto y septiembre de 2017, no pagando ninguna mensualidad más en su integridad, según la cuantía que se acordó en las citadas resoluciones judiciales f‌irmes, y limitándose a ingresar nimias cantidades, que ha ido reduciendo según transcurrían los meses, por lo que adeuda las cantidades no ingresadas desde julio de 2017 a junio de 2021, ambos inclusive.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Antonio, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales a fecha de los hechos, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial y costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a sus hijos, a través de su representante legal, en la suma de 103.879,50 euros, comprensiva de lo adeudado en concepto de pensión alimenticia desde marzo de 2017 a junio de 2021, tras detraer las cantidades abonadas por el mismo, más los intereses previstos en el artículo 576 LEC ."

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado el 28 de septiembre de 2021 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, acompañando documentales como nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en las actuaciones, interesando, igualmente, la acusación particular prueba documental.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 30 de julio de 2019, se recepcionaron los mismos el 29 de septiembre de 2021, aperturándose el presente Rollo de Sala y pasándose al Ponente con fecha 07 de octubre.

Con fecha17 de noviembre de 2021 se dictó auto por el que se declaraba no ha lugar a la práctica de prueba en segunda instancia.

Con fecha 29 de noviembre de 2021 se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de súplica contra la antedicha resolución, desestimándose el mismo por auto de 17 de enero de 2022, quedando notif‌icado el auto con fecha del día siguiente.

El asunto se deliberó cl 24 de enero de 2022, quedando el recurso visto para sentencia, habiéndose designado ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia de primera instancia tal como han quedado transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente aduce, extractando como motivos de impugnación en su algo desordenado y visiblemente prolijo recurso :

  1. ).- Error en la valoración probatoria. Entiende la parte recurrente que se ha apreciado dolo en la conducta del acusado condenado en instancia cuando estima que tal dolo es inexistente.

  2. ).- Invoca indefensión y nulidad de actuaciones que cifra en la errónea apreciación del tipo subjetivo del delito apreciado en la sentencia impugnada. En realidad se repite, hasta literalmente, lo ya dicho en el primer punto y se trata de más de lo mismo.

  3. ).- Error en la apreciación de la prueba por no apreciarse inimputabilidad total o parcial del acusado.

  4. ).- No aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  5. ).- Infracción del principio de intervención mínima.

    En lo que se ref‌iere al, parece que omnipresente, error en la valoración probatoria, debe repetirse que las facultades del Tribunal de Apelación, no son pocas, se pueden concentrar en los siguientes puntos:

    A).- Una completa y nueva evaluación de la aplicación del Derecho efectuada en la sentencia de instancia, para lo cual no tiene restricción alguna. Tiene así entera libertad para las cuestiones de índole estrictamente jurídica con pleno respeto a lo declarado probado en instancia. De este modo, puede absolver en caso de sentencias condenatorias, efectuar una reforma peyorativa, siempre que se respete el principio acusatorio, o condenar en lugar de absolver, igualmente dentro del respeto al referido principio acusatorio, así como, por imperativo del principio de legalidad, corregir los errores de aplicación del Derecho que contenga la sentencia de instancia.

    B).- Una valoración nueva y completa de la prueba puramente documental en base a que la posición del Tribunal de Segunda Instancia en la recepción de ese elemento de juicio se produce en identidad de condiciones que las que caracterizaban su recepción por el Tribunal de Primera Instancia. Ha de tratarse de una estricta prueba documental, literosuf‌iciente y trascendente ( STS 18/2022 de 13 de enero) . La única diferencia con el supuesto anterior es que si la sentencia ha sido absolutoria o se trata de agravar la condena, no puede dictar condena o agravación, sino anular la sentencia y, eventualmente, el juicio y disponer que se efectúe por el mismo u otro juez, nueva resolución y nuevo juicio, en su caso. Así f‌igura en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente desde el 06 de diciembre de 2015.

    ello no autoriza, no obstante, a una nueva valoración global de la prueba documental ni hace atendible otra reelaboración sobre la misma que pudiera llevar a conclusiones diferentes de las ref‌lejadas en el relato histórico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectif‌icación del relato de hechos probados para incluir en su seno un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa, lo que puede llevar a un sentido diferente del global de la prueba ( SSTS 630/2020 de 24 de enero o 1010/2021 de 20 de diciembre).

    C).- Control de las garantías procesales, con el mismo resultado anulatorio antedicho en caso de contravención, y de las demás garantías constitucionales y legales, señaladamente la presunción de inocencia, lo que permite dictar, en su caso, una revocación de la condena dictada.

    D).- En lo referente a pruebas personales las facultades del Tribunal de Apelación no son las mismas, debiendo incluirse en las pruebas personales aquellas de tal naturaleza, aunque puedan estar documentadas en autos ( STS 9/2022 de 12 de enero) .

    Ya hemos visto que el Tribunal de Segunda Instancia tiene plenas facultades para examinar la correcta subsunción en la Ley de los hechos declarados probados y para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero su facultad de revisión sobre el factum consecuente a la valoración probatoria, cuando de pruebas personales o personales documentadas se trate, es otra cosa, pues se encuentra restringida.

    Tal...

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