SAP León 113/2021, 16 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Marzo 2021 |
Número de resolución | 113/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00113/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: JTA
Modelo: N85850
N.I.G.: 24115 41 2 2020 0001060
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Roman
Procurador/a: D/Dª, REBECA RODRIGUEZ VEGA
Abogado/a: D/Dª, LIDIA PILAR COCA GARCIA
Contra: Samuel
Procurador/a: D/Dª ANGELA VELASCO GIL
Abogado/a: D/Dª MARIA AZUCENA LIBRAN LOPEZ
SENTENCIA Nº 113/2021
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres.: DON LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO Y QUINTANA, Presidente, DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, Magistrada, y DOÑA ISABEL DURÁN SECO, Magistrada suplente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
En León, a 16 de Marzo de 2021.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 103/2020, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO de esta Sala nº 2/2021, por delito de estafa, contra DON Samuel, nacido en Donostia/San Sebastián Gipúzkoa el NUM000 de 1982, hijo de Carlos Antonio y Milagrosa, titular del documento de identidad NUM001, y con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora DOÑA ÁNGELA VELASCO GIL y asistido por la Letrada DOÑA MARÍA AZUCENA LIBRÁN LÓPEZ, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y DON Roman, representado por la Procuradora DOÑA REBECA VEGA RODRÍGUEZ y asistido por la Letrada DOÑA LIDIA PILAR COCA GARCÍA en su calidad de Acusación Particular.
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,
Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia de Don Roman, resultando competente por turno de reparto el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, incoándose las correspondientes diligencias previas, en la que aparecía como investigado DON Samuel, y tras la instrucción pertinente, se dictó por el Juzgado de Instrucción citado, auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado 103/2020. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 5 de noviembre de 2020, aclarado por auto de fecha 10 de noviembre de 2020, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa de la acusada. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo 2/2021, se resolvió sobre las pruebas propuestas, y se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el pasado día 9 de marzo de 2021, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la Letrada de la Acusación Particular, así como de la Letrada de la Defensa y con el resultado que refleja la correspondiente grabación del acto del juicio oral.
El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado de conformidad con lo previsto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art.
22.8ª del Código Penal, procediendo imponer al acusado la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Roman en la cantidad de 6.000 euros, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y abono de las costas procesales.
La Acusación Particular en el acto del juicio oral se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la imposición de costas.
. TERCERO.- La Defensa del acusado mantuvo sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución.
En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos probados
De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado, Samuel de nacionalidad española, mayor de edad, (nacido el NUM000 /1982), con DNI nº NUM001, y con antecedentes penales, habiendo sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 19/05/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, como autor responsable de un delito de estafa a la pena de 8 meses de prisión, que le fue sustituida por 8 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que extinguió el 19/12/2016, condenado en sentencia firme de fecha 05/04/2017, dictada por la Sección n 3 de la Audiencia Provincial de León, como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, condenado en sentencia firme de fecha 21/11/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, como autor responsable de un delito de hurto a la pena de un año de prisión, condenado en sentencia firme de fecha 14/05/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, como autor responsable de un delito de estafa a la pena de 2 años de prisión, condenado en sentencia firme de fecha 14/01/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, como autor responsable de un delito de estafa a la pena de 2 años de prisión, con claro ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el día 19 de febrero de 2020 firmó un contrato privado de compraventa con Roman, en virtud del cual adquiría el vehículo marca BMW, modelo 530 D 218CV, con placa de matrícula ....GND, por un precio de 6000 euros, pago que se comprometía a realizar mediante transferencia bancaria, siendo entregado el vehículo ese mismo día al acusado, tras haber exhibido el acusado, justificante de haber realizado la transferencia bancaria por importe de 6000 euros, transferencia que nunca llegó a su destino.
Una vez en posesión del vehículo procedió a vender el mismo a Begoña, por un precio de 3000 euros, el día 24 de febrero de 2020.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal. Los mismos han quedado debidamente acreditados en base a la valoración probatoria que seguidamente se expondrá.
Así, el testigo Eleuterio sostiene una versión sustancialmente igual a la recogida en los hechos probados de la presente resolución y en la primera de las conclusiones de los escritos de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, luego elevados a definitivos en este punto, en el sentido de que el día 19 de febrero de 2020 firmó por cuenta del denunciante y con su autorización (el testigo Roman, de quien es hijastro) un contrato privado de compraventa con el acusado, en virtud del cual éste adquiría el vehículo marca BMW, modelo 530 D 218CV, con placa de matrícula ....GND, por un precio de 6000 euros, pago que se comprometía a realizar mediante transferencia bancaria, siendo entregado el vehículo ese mismo día al acusado tras haber exhibido el acusado justificante de haber realizado la transferencia bancaria por importe de 6000 euros, transferencia que nunca llegó a su destino y que, una vez en posesión del vehículo, el acusado procedió a vender el mismo a Begoña el día 24 de febrero de 2020; dicho testigo Eleuterio afirma además que, si bien el vendedor era su padrastro, Roman, quien gestionó toda la operación fue él, el testigo Eleuterio, que fue quien puso el anuncio en Wallapop, contactó con el acusado, y firmó el contrato por el vendedor imitando su firma, todo ello con su consentimiento, lo que afirma también el testigo Roman ; añaden además ambos testigos que el dinero nunca fue abonado, que el vehículo fue vendido a un tercero, y que el acusado no hizo más que dar largas sin que en ningún momento abonara el precio, afirmando ambos testigos que no conocían de nada al acusado. Por el contrario, el acusado niega los hechos, sosteniendo que nunca tuvo intención de no abonar el precio, que la transferencia era para el día 21 de febrero de 2020, y que la misma no tuvo lugar porque le llegó un cargo a la cuenta corriente que la dejó sin saldo, teniendo intención de devolver lo que debe y no de engañar, y que ello es así porque conoce a la otra parte previamente de Ponferrada teniendo mucha confianza, y admitiendo haber vendido el vehículo después.
En este sentido, respecto de la intención del acusado, no existe prueba directa, aunque sí suficiente prueba indirecta o indiciaria. Conforme a reiterada jurisprudencia, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución española se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117-3 de la Constitución española, y de otro, que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla (Cfr tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1989 y 28 de mayo de 1992 ), lo que precisará de una actividad probatoria mínima y suficiente razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen (Cfr, T.S. de 7 de noviembre de 1989, 21 de julio de 1992 y 15 de enero...
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