ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:12149A
Número de Recurso4195/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4195/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4195/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 782/18 seguido a instancia de D. Conrado contra ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA -SICE- y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 2 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Gracia María Mateos Ruiz en nombre y representación de SICE Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si el reconocimiento de la ayuda económica a la jubilación prevista en la norma 760-16 de Dragados y Construcciones SA requiere la propuesta del director regional y la autorización del director de personal o si constituye una mejora voluntaria de la Seguridad Social que debe abonarse a todos los trabajadores que reúnen los requisitos establecidos en dicha norma aun cuando no se haya formulado dicha propuesta.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de julio de 2019, rec. 1114/19, confirma la de instancia que concede el premio por jubilación reclamado por el trabajador derivado de la norma 760/16, con condena a Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA al abono al trabajador de 13.855,89 €.

Consta que el trabajador había venido prestando servicios para la empresa Dragados y Construcciones SA, para Dyctel Infraestructuras de Comunicaciones SA y posteriormente para la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA (SINCE). Prestando servicios para esta última, pasó a situación de jubilación parcial el 11/11/2013. Accede a la jubilación el 10/11/2017. Grupo Dragados, S.A fue objeto de fusión por absorción por la demandada Actividades de Construcción y Servicios SA (ACS).

Vigente la relación laboral con el actor, Dragados y Construcciones SA regulaba una serie de beneficios sociales, entre los que se encuentra la norma 760-16 que bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación", tiene el siguiente contenido:

"1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

  1. Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla.

  2. Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa.

  1. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación....[.... ].

  2. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros".

    La sentencia recurrida, con remisión a pronunciamientos previos, declaró que el beneficio social contemplado en la norma 760/16 se trata de un auténtico derecho social y no de una mera expectativa de derecho, cuyos términos de concesión no pueden ser interpretables en el sentido de facultar o no su cumplimiento a la dirección de la empresa, y declaró la responsabilidad de la empresa en el pago de la ayuda económica por jubilación.

  3. - Acude la mercantil Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA (SICE) en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2012, rec. 7739/2011. Dicha resolución se trata de trabajadores que prestaban servicios para DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, y reclamaban, al igual que en la sentencia recurrida, la ayuda de jubilación prevista en la norma 760-16 de DRAGADOS. Se desestima la demanda al razonar que la norma 760-16 no concede un derecho al trabajador por el solo hecho de cumplir una de las condiciones previstas en la misma, sino una mera expectativa de derechos y, además, lo condiciona a la propuesta del Director Regional, de modo que no se trata de un derecho adquirido y mucho menos de una condición más beneficiosa, pues la norma referida utiliza un tiempo verbal futuro, al decir "podrá", lo que implica cierta incertidumbre, lo que queda corroborado por el apartado primero de la norma 760-16 al establecer que "podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero", por tanto, no es el mismo personal obrero el que debe solicitarlas, sino un tercero, en este caso, el Director Regional o análogo.

  4. - Con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas, siguiendo el criterio de asuntos precedentes idénticos al presente de trabajadores del mismo grupo empresarial que igualmente reclamaban la ayuda de jubilación prevista en la Norma 760-16, que asimismo pretendían una distinta interpretación de su contenido, es preciso examinar si el escrito de interposición del recurso de casación unificadora incumple el requisito consistente en la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, exigido por el art. 224.1.b) LRJS en relación con el valor normativo norma 760-16,

    Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida vulnera los artículos 39.1, 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) de 20 de junio de 1994; la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las normas que rigen el devengo de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social contenida (entre muchas otras) en las Sentencias de 20 de marzo de 1977 (Rec 2730/1995), 13 de julio de 1998 (Rec 3883/1997) y de los artículos 3, 1281 1285 y 1286 del Código Civil (sobre los criterios de interpretación de normas y contratos), las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en materia de interpretación de los contratos, entre ellas la de 26 de noviembre de 2008 (que se remite a muchas otras), incurriendo asimismo en aplicación indebida del artículo 1256 del Código Civil, todo ello en relación con el art. 41 de la Constitución y con la Norma 760-16 de Dragados y Construcciones, S.A. Alega que la mejora voluntaria de la Seguridad Social reclamada en la presente litis exige que sea un tercero, no el trabajador, quien debe solicitar la ayuda. Si el superior jerárquico no propone su pago, como sucede en el caso enjuiciado, no se devenga dicha mejora voluntaria, por lo que solicita que se revoque la sentencia recurrida, desestimando la demanda.

    Pues bien, siguiendo el criterio establecido por esta Sala IV en sentencias de 18 de febrero de 2020 (Rec 3917/16, 3946/18 y 4741/2018); 21 de febrero de 2020 (Rec 3884/2018); 25 de febrero de 2020 (Rec 3826/2018); y 3 de marzo de 2020 (Rec 3088/17 y 399/17) el recurso debe ser inadmitido a trámite por no cumplir con la exigencia relativa a la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada", exigida por el artículo 224.1.b LRJS).

    La sentencia de esta Sala fechada el 6 de febrero de 2019, recurso 283/2017, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de fundamentación del recurso de casación unificadora, con cita de la sentencia de este Tribunal de 5 de mayo de 2007, recurso 219/2006: "el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden Social de la jurisdicción, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)".

    Tal y como se indica en el RCUD 3826/18, en un supuesto idéntico al actual:

    "2. A juicio de esta Sala, el presente escrito de interposición del recurso de casación unificadora no contiene una auténtica argumentación que permita deducir en qué y por qué la parte recurrente considera que los preceptos invocados han sido infringidos por la sentencia recurrida ni por qué infringe la jurisprudencia citada. El recurso transcribe la norma 760-16 de Dragados y Construcciones y contiene una interpretación de dicha norma interna diferente de la establecida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, bajo la formal alegación de que se han vulnerado las mentadas normas jurídicas, en realidad realiza una determinada interpretación de la norma 760-16, citando normas legales pero sin la preceptiva argumentación que permita discernir por qué la interpretación de la sentencia recurrida ha vulnerado dichas normas legales.

  5. La exigencia de fundamentación de la infracción legal prevista en el art. 224.1.b) y 224.2 de la LRJS exige que, al estar en juego opciones interpretativas diversas, la parte recurrente razone de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. El escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina incumple los citados requisitos puesto que se construye formalmente sobre la denuncia de las infracciones de las referidas normas, pero en la práctica se limita a denunciar la infracción de una norma interna de la empresa, que no tiene la naturaleza de una norma jurídica, sin anudarla a las referencias legales citadas. Ello supone un incumplimiento del deber de fundamentación impuesto por el art. 224 de la LRJS, de naturaleza insubsanable, so pena de que este Tribunal supla la labor del recurrente, construyendo el recurso de casación unificadora, con violación de los derechos de la parte recurrida. Concurre una causa de inadmisión del recurso de casación unificadora que, en este momento procesal, constituye una causa de desestimación".

    En conclusión, el recurso debe ser inadmitido a trámite por falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, ex art 224 LRJS.

  6. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones. Tal y como se ha indicado, la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia expresa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Gracia María Mateos Ruiz, en nombre y representación de SICE Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 2 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1114/19, interpuesto por Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA -SICE-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 21 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 782/18 seguido a instancia de D. Conrado contra ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA -SICE- y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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