ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:12138A
Número de Recurso4567/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4567/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4567/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 670/2018 seguido a instancia de D. Jaime contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo y PYC Seguridad Cataluña SA, sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de octubre de 2019, número de recurso 2737/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D. Jaime, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de octubre de 2019 (Rec. 2737/2019), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta, habiendo sido declarado por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad derivada de un accidente de trabajo, como consecuencia de un infarto agudo de miocardio inferior Killip I por oclusión de la arteria coronaria derecha, padeciendo como lesiones: : "IAM inferior Killip por oclusión cd (26-2-17), tratado con actp+stent. Feve 59%. Ergometria con capacidad funcional 3,3 mets (2-8-17) incapacitado para realizar trabajos de esfuerzo. reacción mixta ansiedad y depresiva con gaf 055 secundario a la patología cardiaca", y padeciendo como lesiones derivadas de enfermedad común: "RM Lumbar 7-6-17 Arterolistesis grado i-ii l4-l5 de aspecto probablemente traumático que condiciona estenosis neuroforaminal bilateral y discopatia degenerativa. cambios espondiloartrósicos de la columna lumbar con protusión discal global l5-s1 sin aparente repercusión mielorradicular. rm lumbar 23-4-18 espondiloliestsis espondilolitica de l4 sobre l5 con estenosis foraminal bilateral en este nivel. pobilidad de iq, actualmente en clínica del dolor". Argumenta la Sala que la gran invalidez no es un grado de invalidez permanente, sino una calificación adicional de la incapacidad permanente absoluta, y no consta probado que las limitaciones actuales que derivan de las lesiones padecidas a consecuencia del accidente de trabajo, sean distintas a las que están acreditadas por la resolución administrativa, por lo que no puede reconocerse la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de noviembre de 2012 (Rec. 1774/2012), que confirma la sentencia de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, constando probado que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de relaciones públicas en el sector de hostelería, presentando, en 2001: "Doble cirugía discal con artrodesis L4-L5 tras una discectomía y una fibrosis epidural, por inestabilidad lumbar. EMG positivo Lr y L5. Hernia discal L3-L4 y L5-S1. Lumbalgia ciática severa y rebelde al tratamiento médico y físico. Limitación funcional importante en EID por debilidad global y por dolor Rigidez con limitación de la movilidad del raquis lumbar en un 40%", solicitando revisión de grado por padecer: "importante dolor característico de síndrome de cirugía lumbar fallida. La actora sigue tratamiento en clínica del dolor del Hospital Trueta a base de muchos mórficos, sin buena tolerancia. En agosto de 2010 se le ha prescrito por el Servicio de Traumatología de Vall D'Hebrón la utilización de silla de ruedas para desplazamientos extradomiciliarios, al tiempo que utiliza en su domicilio muletas, habiéndose producido varias caídas. Presenta limitación funcional de la columna con rigidez importante en la movilidad. Además ha presentado en los últimos años las siguientes dolencias : síndrome del túnel carpiano bilateral. hipoacusia de predominio izquierdo. hernia de hiatus. epicondilitis. fibromialgia. disfonía y laringitis. gonalgias. trastorno adaptativo de características emocionales mixtas, en tratamiento., constando en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado, que presenta limitación para permanecer en sedestación prolongada, dadas las dolencias de la columna y la rigidez que le provocan, a lo que ha de añadirse los efectos secundarios de los medicamentos mórficos como somnolengia", que le fue denegada por no existir una agravación de las dolencias. Argumenta la Sala que efectivamente se ha producido una agravación tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta, puesto que aparte de la dificultad de desplazamiento a cualquier puesto de trabajo, la limitación para la sedestación prolongada, los efectos secundarios del tratamiento para el dolor que sigue, evidencian el reconocimiento de dicho grado incapacitante, en atención a que conforme al índice de discapacidad de Oswestry (IDO), un 0-20% se califica como mínima incapacidad, del 20-40% es una incapacidad moderada y entre el 40-60% es una incapacidad severa, más del 60-80% es un inválido incapacitado en los aspectos laborales y en la vida diaria que puede requerir una intervención, situándose la recurrente por encima de 80.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor presente dificultad para el desplazamiento a cualquier puesto de trabajo, limitación para la sedestación prolongada o efectos secundarios por el tratamiento del dolor que sigue. Además, debe tenerse en cuenta que los debates planteados y resueltos en ambas sentencias son distintos en atención a las diferentes pretensiones, ya que en la sentencia recurrida se trata de un reconocimiento inicial de la incapacidad permanente, mientras que en la sentencia de contraste se trata de una revisión del grado de incapacidad permanente en atención a la agravación de las dolencias.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 2737/2019, interpuesto por D. Jaime, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 27 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 670/2018 seguido a instancia de D. Jaime contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo y PYC Seguridad Cataluña SA, sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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