STSJ Comunidad de Madrid 969/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución969/2020
Fecha04 Noviembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0040326

Procedimiento Recurso de Suplicación 455/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 848/2019

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 969/2020A

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a cuatro de noviembre dos mil veinte Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 455/2020, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad social 848/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Juan María frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por

Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- A don Juan María le fue reconocida por resolución de 14 de enero de 2005 la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con base reguladora de 638,67 euros y un porcentaje del 55% (folio 11).

SEGUNDO.- Por decreto de la Alcaldía de Colmenarejo de 19 de junio de 2015 se le nombra Concejal, Delegado de Urbanismo, Obras y Servicios, Parques y Jardines Limpieza viaria, con retribución anual de 21.994 euros, percibiendo las mismas desde el 16 de febrero de 2018, con dedicación a media jornada, careciendo de contrato de trabajo (Certif‌icados a los folios 13, 106 y 107).

TERCERO.- Por resolución de 8 de mayo de 2019 de la DP del INSSS se le comunica que, dada su condición de Concejal, ha procedido a suspender por incompatibilidad con efectos 16 de febrero de 2018 el abono de la pensión de incapacidad reconocida y el derecho a la prestación de asistencia sanitaria inherente al mismo, declarando el pago indebido de 7.030,98 euros

CUARTO. - Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" ESTIMO la demanda formulada por don Juan María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y REVOCO la resolución de 8 de mayo de 2019 (y la desestimatoria de la reclamación previa) que suspende con efectos 16 de febrero de 2018 el abono de la pensión de incapacidad permanente total reconocida y declara el pago indebido de 7.030,98 euros, con los efectos inherentes a la citada declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso ha sido objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de esta ciudad en autos nº 848/2019, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Seguridad Social al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la L.R.J.S., alegando como único motivo de recurrir: " por entender que ha incurrido en vulneración de los artículos 1, 3.2, 5 y 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en relación con el artículo 28.2c ) y 33 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ". Recurso que ha sido impugnado por la Letrada del demandante en base a las CONSIDERACIONES que se expresan en su escrito de fecha 25.06.2020 que se dan pro reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

La cuestión objeto de este litigio se limita a resolver si es compatible la percepción de la prestación económica por incapacidad permanente total para la profesión habitual y la remuneración correspondiente al puesto de Concejal Municipal que viene ocupando el demandante careciendo de contrato de trabajo con dedicación a media jornada. Esta cuestión es analizada en el fundamento de derecho tercero de la mentada Sentencia al que nos remitimos íntegramente dándolo por reproducido sin necesidad de transcribirlo en aplicación del principio de economía procesal, y se hace expresa alusión a la Sentencia de esta Sala de lo Social

de fecha 17 de junio de 2009, que crea un antecedente que motivo la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia 90/1993, de 15 de marzo, sobre el principio de igualdad ante la ley que es del siguiente tenor:" Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocaciones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 C.E ( SSTC 66/1987, 102/1987, 161/1989, 126/1992, 218/1992, 235/1992, entre otras muchas). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se dé una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justif‌ique dicho cambio, a f‌in de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justicíables.

Los dos primeros requisitos concurren sin duda en el presente caso. En efecto, en ambas Sentencias es el mismo órgano judicial -aunque cambió uno de los Magistrados miembros de la Sala entre una y otra resolución- y los supuestos de hecho analizados guardan entre sí una identidad sustancial.

Sin embargo, merece un más detenido análisis la cuestión de si concurre también el tercer requisito, ésto es, la motivación del cambio de pronunciamiento producido en la Sentencia que ahora se recurre.

Hemos dicho recientemente ( STC 235/1992 ) que, para apreciar la existencia de vulneración del art. 14 C.E . en casos como el presente, es imprescindible que la diferencia de tratamiento respecto de situaciones similares sea arbitraria, sin que resulte justif‌icada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la Ley que responda a una ref‌lexión del Juzgador ajena a una f‌inalidad discriminatoria. De modo que se excluye la vulneración del principio de igualdad cuando la resolución f‌inalmente dictada no aparezca como resultado de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso ( STC 48/1987 ), sino que la decisión adoptada lo sea como una decisión genérica, es decir, válida no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir en casos semejantes ( STC 66/1987 ). Ello exige, además, que el criterio respecto del cual se aleje la Sentencia comparada integre una línea jurisprudencia! cierta y consolidada ( SSTC 48/1987 y 108/1988 ), de la cual viene a apartarse, de manera arbitraria o selectiva, la Sentencia a la que se atribuye la vulneración del principio de igualdad.

Estos requisitos deben exigirse de manera estricta, pues de otro modo, por la vía del principio de igualdad en la aplicación de la Ley se estaría en realidad desvirtuando la función, que la Constitución (art. 117, 3 .°) encomienda en exclusiva a Jueces y Tribunales, de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; y ha de admitirse que ésta pueda evolucionar, pues no se puede exigir al órgano judicial la vinculación permanente a sus precedentes, máxime cuando estos puedan haber llevado a cabo una aplicación incorrecta de la normativa aplicable."

No obstante lo anterior, en el presente caso concurre la circunstancia de que el demandante percibe una remuneración económica por su condición de Concejal municipal en el Departamento de Colmenarejo (Madrid), lo que le sitúa dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 53/1984, que regula el sistema de incompatibilidades que en su artículo 3.2 incluye la percepción de una remuneración a...

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