STSJ Comunidad de Madrid 901/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución901/2022
Fecha21 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0051936

Procedimiento Recurso de Suplicación 457/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 589/2021

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 901-22

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 457-22, interpuesto por D. Remigio contra la sentencia de fecha 20-1-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 589-21, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Por resolución de fecha 4 de agosto de 2015 el Instituto Nacional de laSeguridad Social reconoció a don Remigio la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como topógrafo, con base reguladora de 741,60 € y un porcentaje del 55% (documento nº 1 de los aportados por la demandante en el acto de la vista).

SEGUNDO

En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 16 de abril de 2015 se contenía la siguiente evaluación clínico-laboral: " Varón de 51 años, topógrafo. Limitación actual para tareas que requieran bipedestación/deambulación mantenida y deambulación por terreno irregular y/o carga de pesos moderada continuada.

Pendiente de valorar repercusión lumbar efectiva con pruebas complementarias a corto plazo y/o subsidiario de artrodesis lumbar " (documento nº 2 de la demandante y folio 26 del expediente administrativo).

TERCERO

En fecha 11 de marzo de 2020 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución comunicando al ahora demandante que, dada su condición de Concejal del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, se procedía a suspender por incompatibilidad, con efectos del día 23 de julio de 2019, el abono de la pensión de incapacidad. En esa misma resolución se indicaba que por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2019 y el 29 de febrero de 2020 se había producido un pago indebido por importe de 3.947,72 € que el benef‌iciario estaba obligado a devolver (documento nº 3 de los aportados por la demandante).

CUARTO

El demandante interpuso reclamación previa en fecha 10 de marzo de 2021, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 6 de abril de 2021. En tal resolución el INSS indicaba que formularía demanda reconvencional en reclamación de las cantidades indebidamente percibidas por el ahora actor (documento aportado junto con la demanda inicial y documentos nº 5 y 6 de los aportados en el acto de la vista).

QUINTO

El demandante es concejal de la Corporación Municipal de Villaviciosa de Odón desde el día 15 de junio de 2019. Por decreto de la Alcaldía de 22 de julio de 2019 se designó a don Remigio para el desempeño del cargo de concejal en régimen de dedicación parcial, con fecha de efectos de 23 de julio de 2019, percibiendo las cantidades anuales f‌ijadas en el Acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 15 de julio de 2019 (retribución bruta anual de 15,562,50 €) -documento nº 9 de los aportados por la demandante en el acto de la vista-.

SEXTO

La Tesorería General de la Seguridad Social emitió documento de pago de reclamación de deuda por importe de 3.947,72 € como cantidad total a ingresar (documento nº 8 de los aportados por la demandante).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por don Remigio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a ambos de los pedimentos contenidos en la demanda, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada.

Y estimo la demanda reconvencional interpuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra don Remigio y condeno a este a restituir a la Entidad Gestora la prestación percibida indebidamente en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2019 y el 29 de febrero de 2020 y por importe total de 3.947,72 €.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19-4- 22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-10-22 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el actor frente a sentencia que, por una parte desestimó la demanda rectora de autos, en la que interesaba se revocara la resolución del INSS de fecha 11 de marzo de 2020, al entender que la prestación de Incapacidad Permanente Total es compatible con la realización de otros trabajos distintos de la profesión habitual tenida en cuenta para el reconocimiento de aquella prestación, en tanto que, en su opinión, el nombramiento como Concejal a tiempo parcial no resulta incompatible con la prestación percibida pues la profesión que en su día se realizaba y era la de topógrafo. De ahí que se interesara, igualmente, la declaración de compatibilidad de la prestación de servicios como Concejal a tiempo parcial con la prestación de Invalidez Permanente y que se le abone la cantidad de 4.737,26 € que se af‌irma ingresados en la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 27 de enero de 2021 y se le restituya en el abono de la prestación de incapacidad permanente. Mientras que, de otra parte, la sentencia de instancia estima la demanda reconvencional interpuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra don Remigio y condena a este a restituir a la Entidad Gestora la prestación percibida indebidamente en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2019 y el 29 de febrero de 2020 y por importe total de 3.947,72 €.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente en la exclusiva censura jurídica que compone el único motivo de su recurso, construido al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS,se ha infringido el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art.141.1 de la misma Ley y 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, e interpretado erróneamente el art 1, y 3.2 de la Ley 53/1984 en relación igualmente con el art. 6.4 y 1.1.b),

6.4 y 158.2 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General, y en relación igualmente con el art.75.1.5 de la Ley 11/1999 de 21 de abril por la que se modif‌ica el art.75 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985, y f‌inalmente en relación también con el art.13 del Real decreto de 28 de noviembre de 1986, Reglamento de Organización funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales.

TERCERO

En su opinión, y por las razones que expone y aquí condensamos, no se produce, según relata la propia Sentencia, la incompatibilidad de funciones entre la profesión de Topógrafo que desempeñaba el actor cuando le fue declarada la IPT, y el desempeño de un puesto parcial de cargo de Concejal en el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón; que, a pesar de que el INSS mantuvo en el Acto de Juicio Oral que las lesiones padecidas por el actor le impedían desempeñar el cargo de Concejal, nada se acreditó a este respecto y la resolución judicial que ahora se impugna desestima la demanda no por este motivo, sino por el hecho de ser incompatible la percepción de la prestación de IPT con la retribución que se recibe por el puesto de Concejal en el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón. Sigue diciendo que el criterio seguido por la sentencia recurrida, haciéndose eco del cambio de postura interpretativa llevada a cabo por el TSJ,es contrario a las interpretaciones que de las mismas normas han hecho otros Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que referencia, entre otras la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Sentencia de 23 de octubre de 2012...

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