Doctrina administrativa en materia de prestaciones de seguridad social en el primer trimestre de 2021

AutorAndrés Ramón Trillo García
CargoLetrado de la Administración de la Seguridad Social
Páginas196-213
Revista de Derecho de la Seguridad Social. LABORUM 28
196
DOCTRINA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL PRIMER
TRIMESTRE DE 2021
ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA
Letrado de la Administración de la Seguridad Social
https://orcid.org/0000-0002-0034-5194
I.- DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA
1. DETERMINACIÓN COMO CONTINGENCIA PROFESIONAL DE LAS
SITUACIONES DE CONTAGIO POR COVID-19, DE CELADORES QUE PRESTAN
SERVICIOS EN CENTROS SANITARIOS Y SOCIO-SANITARIOS. Criterio de
Gestión del INSS 8/2021, de 21 de abril de 2021
El Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, establece:
1. Desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la
Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las prestaciones d e Seguridad
Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos
en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus
SARS-CoV2 p or haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios
sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos
laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de a ccidente de trabajo, al entender
cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la
2. El contagio y padecimiento de la enfermedad se acreditará mediante el correspondiente
parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa del accidente de trabajo
siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la
enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto
Posteriormente, el artículo 6 del Real Decreto-ley 3/202 1, de 2 de febrero, por el que se
adoptan medidas para la reducción de la brecha género y otras materias en los ámbitos de la
Seguridad Social y económico, ha complementado la regulación dada por la disposición adicional
cuarta del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, en los siguientes términos:
1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y socio-sanitarios inscritos en los
registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios
sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV-2, dentro del periodo comprendido
desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta
el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las
mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven
afectadas por una enfermedad profesional.
Crónica Legislativa, Doctrina Judicial y Noticias Bibliográficas
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2. Los servicios de prevención de riesgos labora les deberán emitir el correspondiente
informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus
SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apar tado
1, y aportando el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se
ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-
sanitarios.
4. La entidad responsable de dichas prestaciones será a quella que cubriera las
contingencias profesionales en el momentos de producirse la baja médica p or contagio de la
enfermedad”.
Desde la entrada en vigor de estas normas, se ha mantenido que el ámbito de aplicación de la
norma es claro y restringido al personal sanitario y socio-sanitario qu e realiza su actividad
profesional en centros sanitarios y socio-sanitarios. No obstante, como única excepción a citado
criterio, se ha considerado la procedencia de extender a los celadores de centros sanitario y
sanitario, por cuanto el ejercicio de la profesión de celador conlleva la prestación de servicios
auxiliares de los propiamente sanitarios, tales como: el traslado a las distintas dependencias del
centro para la realización de pruebas médicas, aseo personal, cambio de ropa, ayuda a las personas
encargadas en el amortajado de los pacientes fallecidos y traslado al mortuorio, ayuda en la
colocación y retirada de las cuñas para la recogida de excretas, además de otros muchos servicios
que exigen un con tacto estrecho con el paciente, incluso mayor que el que pueda mantener el
médico o el personal de enfermería y que son imprescindibles para la atención que requiere el
enfermo en el centro sanitario o socio-sanitario.
En el criterio se concluye lo siguiente:
1.- Los celadores que ejercen funciones como tales en centros sanitarios y socio-sanitarios
deben considerarse inclu idos en el ámbito d e aplicación de la dis posición adicional cuarta del Real
de febrero, quedando sometidos a las condiciones establecidas respectivamente en dichos preceptos
para que puedan ser objeto de la protección prevista en los mismos en caso de contagio por SARS-
CoV2.
2.- Igualmente debe considerarse de aplicación a los celadores y con las mismas condiciones
previstas en el apartado anterior, el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, que
dejó de tener efectos con la Resolución de 1 0 de septiembre de 2020 que publicó el Acuerdo del
Congreso de los Diputados por el que se deroga el citado Real Decreto-ley.
3.- La aplicación a los celad ores que ej ercen funciones como tales en centros sanitarios y
socio-sanitarios que cumplieren las condiciones exigidas por el artículo 9 del Real Decreto-ley
septiembre, así como por el artículo 6 del Real Decreto -ley 3/2021, de 2 de febrero, tendrá efectos
retroactivos desde la en trada en vigor de cada una de las citadas normas y el trabajador acredite las
condiciones exigidas para su aplicación.
4.- La revisión de las prestaciones motivadas por haber contraído el virus SARS-CoV2 que
han sido reconocidas como derivadas de contingencias comunes tendrá lugar a petición de los
interesados dirigida al organismo que las haya reconocido, siendo de aplicación, en cuanto a los
efectos económicos que las hayan reconocido, siendo de aplicación, en cuanto a los efectos
económicos de la solicitud de revisión, lo previsto en el artículo 53 del texto refundido de la Ley

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