STSJ Cataluña 2141/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2141/2022
Fecha06 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2020 - 8037873

MJ

Recurso de Suplicación: 7947/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de abril de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2141/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 17 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 541/2020 y siendo recurrido D. Joaquín, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo totalmente la demanda interpuesta por Joaquín contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro dejar sin efecto la resolución dictada por el INSS de 26-6-20 sobre la suspensión de pensión y reintegro de prestaciones indebidas, condenando a las demandadas a pasar y estar a dicha declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El demandante, Joaquín, el 15-10-2013 le fuera reconocida una prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual de of‌icial de 1ª de electricista y fontanería.

SEGUNDO. El demandante prestó servicios como funcionario interino en el Departament de Treball d'Afers Social del 4-9-2017 al 3-10-2019, desde el 5-8-2015 el demandante consta desarrollando cargo electo en el Ayuntamiento del Coll de Nargó y desde el 19 de julio de 2019 en el Consell Comarcal de l'Alt Urgell.

TERCERO. El INSS dictó resolución el 1-5-2020 acordando iniciar procedimiento para la revisión deus pensión y el reintegro de las prestaciones indebidas, conforme con los arts. 1, 3.2 y 5 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las Administración públicas.

CUARTO. El INSS el 26 de junio de 2020 dictó resolución del procedimiento para la suspensión de su pensión y reintegro de prestaciones indebidas, acordando suspender la pensión de incapacidad permanente total desde el 1-5-2020, declarar su obligación de reintegrar 39.234,06 euros indebidamente percibidos por periodo del 1-5-16 al 30-6-20, otorgando un plazo de 30 días para el abono voluntario de la deuda.

QUINTO. El demandante interpuso Reclamación Previa contra la anterior resolución el día 23-7-2020.

SEXTO. El INSS el 12-8-20 dicta resolución desestimando la Reclamación Previa presentada.

SÉPTIMO. El demandante junto a su esposa fueron declarados en situación de concurso consecutivo por auto de 14-12-20 en el procedimiento núm. 208/2020 del Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 2 de La Seu d'Urgell.

OCTAVO. La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual consta f‌ijada en 1194,08 euros con fecha de efectos el 1-5-2016.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las codemandadas INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, dejó sin efecto la resolución dictada por la entidad gestora en fecha 26 de junio de 2020 sobre la suspensión de pensión y reintegro de prestaciones indebidas, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la incompatibilidad entre la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual de la parte actora y su ejercicio de cargo público y servicios como funcionario público por cuenta de la Administración, con fundamento en el artículo 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, como único motivo, las codemandadas recurrentes denuncian la infracción del artículo 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, por entender que la percepción de la prestación por incapacidad permanente total por el actor resulta incompatible con su desempeño como cargo electo. A tal efecto, se argumenta que, si bien no existe doctrina unif‌icada, las sentencias del TSJ de Madrid 969/2020, de 4 de noviembre, y del TSJ de Castilla y León 519/2018, de 23 de marzo, contienen una extensa argumentación sobre las razones que conducen a declarar la incompatibilidad entre la pensión reconocida con el ejercicio de cargo público representativo de corporaciones locales, debiendo estarse a la misma. A ello añade que la referencia contenida en aquel precepto a la percepción de jubilación o de retiro en los restantes regímenes del sistema de la Seguridad Social (distintos al de clases pasivas) incluye no sólo las pensiones de jubilación propiamente dichas en tales regímenes, sino también las pensiones por incapacidad permanente total o absoluta.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la pensión que percibe es de incapacidad permanente total y no de jubilación, por lo que no se da la incompatibilidad que propone la entidad gestora. A tal efecto, se invoca

la doctrina contenida en la STSJ Asturias 2064/2006, de 23 de junio, STSJ País Vasco 1555/2008, de 10 de junio, y STSJ Madrid número 770/2017, de 26 de diciembre.

Circunscrita la cuestión controvertida a la compatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor en fecha 15 de octubre de 2013, para la profesión habitual de of‌icial de primera electricista y fontanería, y el desempeño del cargo de funcionario interino en el Departamento de Treball i Afers Socials del 4 de septiembre de 2017 al 3 de octubre de 2019, y de cargo electo en el Ayuntamiento del Coll de Nargó desde el 5 de agosto de 2015, así como del Consell Comarcal de lAlt Urgell desde el 19 de julio de 2019, nos encontramos ante una materia que no ha sido objeto de doctrina unif‌icada, habiendo sido estimada la falta de contradicción en STS/4ª de 29 de octubre de 2019 (recurso 2296/2017). Ello determina que, tal como se colige de los escritos de recurso y de impugnación, existan divergentes pronunciamientos de diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, acogiéndose cada una de las partes recurrente e impugnante a las tesis que sostienen su argumentación.

Nuestra Sala también ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la materia, en la sentencia de 9 de abril de 2021 (recurso 4963/2020), al abordar la compatibilidad entre el desempeño de actividad o profesión retribuida y el percibo de la prestación por incapacidad permanente absoluta, en relación al régimen establecido por la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, en los siguientes términos:

"SEXTO.- Pero también la conclusión que alcanzaríamos seria la misma desde el planteamiento que se realiza en la sentencia recurrida, del que ya decíamos que discrepábamos también, con la referencia entonces a la regulación administrativa del Régimen local y otras disposiciones sobre compatibilidades entre la percepción de la prestación y la realización de la concreta actividad de cargo electo, en este caso en un ayuntamiento. Y no deja el recurrente de referirse a ello para entender que se han infringido, en su aplicación por la sentencia de instancia, esas normas que identif‌ica y que son las citadas en la sentencia recurrida (y en la resolución administrativa combatida inicialmente con la demanda tambien). Dediquemos un instante a esa identif‌icación de las mismas.

A.- Ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública.

(...)

CAPÍTULO III

Actividades públicas

Artículo tercero.

  1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se ref‌ieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.

    Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modif‌icación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.

    En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.

  2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el...

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