ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:11883A
Número de Recurso598/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 598/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 598/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2018, en el procedimiento nº 339/2016 seguido a instancia de D.ª Belinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), RTS Servicio de Diálisis y Mac Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 272, sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por RTS Servicio de Diálisis y Mac Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 272, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 11 de noviembre de 2019, número de recurso 605/2019, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García, asistida de la letrada D.ª Elena Tejedor Jorge en nombre y representación de D.ª Belinda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 11 de noviembre de 2019 (Rec. 605/2019), revoca la de instancia para desestimar la demanda presentada por la actora, de profesión limpiadora, desarrollando su actividad en la empresa RTS Servicio de Diálisis, de reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, padeciendo, como consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación: "Rinitis y asma intermitente por alergia a ácaros con tratamiento de mantenimiento. Alergia a látex-frutas con indicación de medidas profilácticas. Esofagitis eosinofílicas con buen control actual con tratamiento. Proceso alérgico crónico bien controlado con el tratamiento actual de mantenimiento (antihistamínico y glucocorticoide antiasmático) sin datos de alteración funcional respiratoria y con indicación de medidas profilácticas. Resto de patología sin limitaciones funcionales derivadas".

Argumenta la Sala que, la profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo o categoría profesional, de forma que en el supuesto, la profesión habitual de la demanda es la de limpiadora y no la de limpiadora de una empresa determinada, dedicada a una u otra actividad mercantil o adscrita a un puesto de trabajo concreto, debiendo valorarse la capacidad residual para desempeñar los cometidos de su profesión, y conforme al cuadro clínico que presenta la demandante, éste no le limita con carácter permanente para desempeñar las fundamentales tareas de su profesión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

Invoca la parte recurrente de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de septiembre de 2010 (Rec. 3967/2009), que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la Mutua frente a la resolución que reconoció a la actora, de profesión limpiadora, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, padeciendo: "hipersensibilidad tipo I al látex, con angioedema palpebral, urticaria generalizada, lagrimeo, rinitis y molestias faríngeas, manifestándose la clínica al contacto o a la exposición a ambientes con presencia de materiales que contengan látex, debiendo evitar tanto el contacto como aquellos ambientes (...) Presenta igualmente leve hipersensibilidad de contacto frente a aditivos empleados en la fabricación de plásticos, trietilentetramina".

Argumenta la Sala, ante la pretensión de la Mutua de que se declare que la contingencia no deriva de enfermedad profesional, que las lesiones que padece la actora están provocadas por la acción de elementos o sustancias que en el cuadro establecido por el Real Decreto 1299/2006 se indican para cada enfermedad profesional, que en el caso de la actora son la exposición a las partículas de látex que están en suspensión en el centro de trabajo o el contacto directo con elementos que contienen la sustancia alergénica, incluyéndose el látex como agente susceptible de generar enfermedades profesionales; así la rinitis que padece la actora cabe incluirla en el Grupo 4 Agente H Subagente 01 Actividad 28 (personal de limpieza), y la urticaria y el angioedema palpebral que también manifiesta por causa de su reacción alérgica al látex presente en el trabajo, cabe incluirlos en el Grupo 4 Agente I Subagente 02 Actividad 30 (personal de limpieza). Añade la Sala, que si la enfermedad está en el listado, hay una presunción iuris et de iure de que es profesional y no se impone la prueba de la relación de causalidad. Por último, señala que, puesto que el látex se encuentra en muchos productos y ambientes de trabajo, la simple sustitución de los guantes de trabajo por unos que no contengan látex, no elimina el riesgo para la salud de la trabajadora, que no puede ser destinada a otro puesto de trabajo en funciones de su categoría profesional sin contacto directo o ambiental con dicha sustancia, procediendo el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, ni en las limitaciones que éstas ocasionan, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el proceso alérgico crónico está bien controlado con el tratamiento actual de mantenimiento, lo que no consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario, y a diferencia de la recurrida, lo que consta es que, además de la hipersensibilidad tipo I al látex, la actora padece angioedema palpebral, urticaria generalizada, lagrimeo, rinitis y molestias faríngeas, además de hipersensibilidad a trietilentetramina. Además, debe tenerse en cuenta que, en la sentencia recurrida, la pretensión de la parte es que se reconozca en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que dicho grado fue denegado por la entidad gestora, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la Mutua es que no se declare que la contingencia de la incapacidad permanente total deriva de enfermedad profesional, teniendo en cuenta que fue reconocido dicho grado y contingencia por la entidad gestora. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su pretensión en atención a cómo deben ponerse en relación las dolencias con la profesión, mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a si la enfermedad está listada como enfermedad profesional, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, y se mantiene el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivado de enfermedad profesional en el supuesto de la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de octubre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de septiembre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en la existencia de contradicción por los motivos ya esgrimidos en interposición en relación a que existe identidad en las dolencias y se alcanzan soluciones distintas, lo que por los motivos anteriormente expuestos, no puede acogerse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García, asistida de la letrada D.ª Elena Tejedor Jorge, en nombre y representación de D.ª Belinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 11 de noviembre de 2019, en los recursos de suplicación número 605/2019, interpuestos por RTS Servicio de Diálisis y Mac Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 272, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de enero de 2018, en el procedimiento nº 339/2016 seguido a instancia de D.ª Belinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), RTS Servicio de Diálisis y Mac Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 272, sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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