ATS, 18 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:11348A
Número de Recurso3863/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3863/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3863/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 241/15 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Eva María Fernández Moray en nombre y representación de D. Sergio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 21 de marzo de 2019 (R. 4388/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó su demanda, en la que impugnaba la resolución que denegaba la revisión del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, derivada de enfermedad común.

Consta en la sentencia recurrida que el actor, nacido en 1958, de profesión habitual camarero causó baja IT en fecha 21 octubre 2011 y tramitado el oportuno, se emitió dictamen propuesta el 8 julio 2013 que sobre el informe médico de síntesis de 28 junio 2013 proponía la calificación del trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, resolución que preveía la revisión por la agravación o mejoría a partir del 7 julio 2014. El 11 julio 2013 se dictó resolución que reconocía tal prestación.

El Equipo de Valoración de Incapacidades, el 3 octubre 2014, propuso mantener la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente total, que fue aceptado íntegramente por el INSS. El cuadro clínico residual del actor es el siguiente: En el año 2013: dolor torácico en estudio. Bronquiectasias sin datos de alteración funcional respiratoria. Hernia discal dorsal D7-D8 tratada con infiltración epidural. Erge secundario a hernia hiatal. El actor tenía limitaciones cardiológicas osteoarticulares, musculares raquis, digestivas y neumología. En 2014 presenta además Espect. dudoso y angiotacoronario sin lesiones. En D5 y D8 pequeñas hernias discales posteriores, con moderado efecto masa sobre el cordón medular. Sin signos artrósicos facetarios, en D 10- D11 con discreto estrechamiento del diámetro transverso del canal espinal. Epondilosis lumbar con discopatía degenerativa L3 L4 y L4 L5. Relieves discales difusos en estos espacios, con componentes foraminales bilaterales, más en L3 L4 con estrechamiento del receso inferior del agujero de conjunción homolateral. Cambios degenerativos que provocan discreto estrechamiento de los foramenes izquierdos en los tres últimos espacios lumbares.

La Sala concluyó que no existía una agravación significativa de las dolencias que justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total, posiblemente porque sólo había transcurrido un año desde que se dictó la resolución que le reconoció esta prestación, no apreciándose la existencia de lesiones coronarias significativas, por lo que su estado físico no le impide incorporarse eficazmente al mercado laboral, ya que sus dolencias le producen una limitación funcional moderada, conservando gran parte de sus aptitudes físicas como son la movilidad de los miembros superiores e inferiores, la habilidad manual, la capacidad de deambulación y bipedestación, y la capacidad auditiva, visual y sensorial.

Recurre la parte actora en casación unificadora insistiendo en la reclamación de la prestación de incapacidad permanente absoluta. Presenta dos sentencias de contraste, para un solo motivo de contradicción, por lo que fue requerido para seleccionar solo una sentencia. Transcurrido el plazo concedido contestar al requerimiento, se tiene por seleccionada la más moderna de las citadas, que resulta ser la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de diciembre de 2017 (R. 3611/2017) que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

La actora presentaba, en esencia las siguientes dolencias: "diagnóstico de fibromialgia en 2011, a seguimiento especializado; cefalea de características mixtas; ingreso en abril de 2015 cuadro persistente; discopatía L3L4 sin radiculopatía activa; trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad. Ello le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en dolor osteomuscular generalizado, lumbalgia actual sin radiculopatía activa; cefalea hemicraneal persistente con escasa adherencia al tratamiento pautado por el momento; ánimo subdepresivo a seguimiento especializado. Ello la limitaba para la actividad laboral habitual (Informe de Valoración Médica, de 22/09/2015).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas que producen, en los respectivos actores, distintas limitaciones funcionales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

Se aprecia además una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eva María Fernández Moray, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 4388/18, interpuesto por D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 17 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 241/15 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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