STS 1526/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Noviembre 2020
Número de resolución1526/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.526/2020

Fecha de sentencia: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5392/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 5392/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1526/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5392/2019, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal y asistencia letrada que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de 22 de mayo de 2019, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 846/2016; ha sido parte recurrida la entidad CLIDOM ENERGY S.L., representada por el procurador de los tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira y con la asistencia letrada de Dª Marina Serrano González, y Dª Beatriz García Gómez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm.84 /2016 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Clidom Energy fS.L, contra la resolución del Secretario de Estado de Energía de fecha 8 de junio de 2016, con referencia nº 2014-PS-FNEE-L-00041,que anulamos por no ser ajustada a derecho, sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la Abogacía del Estado, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que la Sala tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Abogacía del Estado, parte recurrente, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma, y tras los trámites oportunos, la Sección Primera de la Sala Tercera -Sección de admisión- conforme al artículo 90.2 de la LJCA, por Auto de fecha 28 de febrero de 2020 acordó:

"[...]

  1. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar la jurisprudencia existente en relación con las infracciones permanentes y el comienzo en las mismas del plazo de prescripción, con respecto a la infracción contenida en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en relación con el artículo 132 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

[...])".

CUARTO

Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, se dió traslado a la parte recurrente para presentar su escrito de interposición del recurso de casación, trámite que evacuó mediante escrito presentado el 28 de abril de 2020 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos y precisar el sentido de sus pretensiones y de los pronunciamientos que solicita, suplica se estime el recurso, fijando la doctrina que propone en el Fundamento de Derecho Segundo, con desestimación del recurso contencioso interpuesto en la instancia e imposición de las costas de la instancia al recurrente.

QUINTO

Concedido plazo para oposición al recurso de casación, la entidad CLIDOM ENERGY S.L., parte recurrida, evacuó el trámite mediante escrito de fecha 29 de julio de 2020, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala acuerde desestimar el recurso de casación y subsidiariamente, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CLIDOM, de acuerdo con lo expuesto en la Alegación Tercera, apartado B de su escrito. Con condena en costas a la parte contraria.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 3 de noviembre de 2020, si bien, por razón del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la deliberación tuvo lugar por vía telemática, conforme a lo previsto en el artículo 19.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El asunto litigioso y la sentencia de instancia.

El presente recurso de casación núm. 5392/2019 lo interpone la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de mayo de 2019 -recurso núm. 846/2016-, en la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad CLIDOM ENERGY S.L. contra la resolución del Secretario de Estado de Energía, de 8 de junio de 2016, por la que declara a la mencionada mercantil como responsable de la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al no haber comunicado en plazo los datos de ventas de energías correspondientes a los años 2012 y 2013, tal y como le era exigible a tenor de los artículos 70.2 y 75.5 de la citada Ley, lo que no ha impedido establecer su obligación de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (FNEE) en el año 2015. Se impone a la interesada una sanción de 71.194,23 euros.

Considera la actora y asume la sentencia que:

"ha prescrito la infracción cometida, toda vez que ha transcurrido con creces el plazo de seis meses, previsto para las infracciones leves, desde su comisión hasta la iniciación del procedimiento sancionador. Para llegar a tal conclusión fija el dies a quo en la data de 30 de septiembre de 2014, en que a su juicio se habría consumado la infracción consistente en el incumplimiento del deber formal de comunicación de los datos de ventas a la Administración; y de tal manera que cuando se dicta la resolución por la que se acuerda incoar el procedimiento sancionador, el 13 de julio de 2015 y notificada el 22 de julio siguiente, la infracción habría prescrito".

Recuerda la Sala, en primer lugar, el marco jurídico regulador del fomento de la eficiencia energética, con anclaje en las Directivas comunitarias, y de la obligación de contribución al FNEE. Destaca, entre las diversas obligaciones, aquellas que tienen un carácter formal y se hallan encaminadas a satisfacer la finalidad de ahorro energético, como la obligación de comunicación a que se refiere el artículo 70.2 de la Ley 18/2014 que preceptúa:

"A estos efectos, los sujetos obligados deberán remitir anualmente, antes del 30 de septiembre, a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año anterior, expresados en GWh".

Se establece en el artículo 75 de la Ley, respecto de contribución al FNEE del año 2014, la obligación de remitir la información referida a los datos de ventas antes del 30 de septiembre de 2014; sin perjuicio de que la Administración podrá acudir a la información facilitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).

Señala a continuación la Sala de instancia el marco de infracciones y sanciones en materia de eficiencia energética, remarcando que el artículo 79.3.e) de la Ley tipifica como infracción leve "El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que no impida la determinación de las obligaciones de ahorro", previéndose un plazo de prescripción para este tipo de infracciones de seis meses ( artículo 83 de la Ley 18/2014).

Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia analiza las alegaciones de la recurrente sobre la prescripción de la infracción -que toman, como dies a quo del cómputo, la fecha en que se habría consumado la infracción consistente en el incumplimiento de la obligación de comunicar los datos de venta a la Administración-, partiendo de la premisa de su tipificación y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre infracciones instantáneas y permanentes (en el ámbito de las obligaciones de remisión de información en el mercado de valores).

Entiende que la resolución del problema de la prescripción en este supuesto no está exenta de cierta dificultad, pero la clave para su resolución es la propia descripción del tipo infractor recogido en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014 que tipifica, no la omisión del deber de remitir información, sino el retraso en dicha comunicación. Elemento que se convierte en relevante pues, a juicio de la Sala de instancia, "la acción de "retrasarse" en la remisión de la información supone que la acción se realiza a destiempo, pero se hace en todo caso; implicando necesariamente un momento en el cual la obligación impuesta en la legislación resulta exigible y que es cuando la infracción se consuma"; retraso que, además, no ha impedido a la Administración la determinación de las obligaciones de ahorro.

Y de ahí que concluya que:

"Este hecho, de que el retraso en la información "no impida la determinación de las obligaciones de ahorro", permite en definitiva establecer que la infracción se ha consumado en sus efectos en el momento de producirse dicho retraso, en tanto la situación ilícita desaparece por el simple hecho de que ya cabe -pese a ese retraso- que la Administración pueda fijar tales obligaciones, como así lo ha venido a entender ella misma".

Conclusión sobre el carácter instantáneo de la infracción que, razona la Sala de instancia, no contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se refería a la inobservancia del deber de información (y no al retraso), que tuvo en cuenta la voluntariedad en la permanencia de la conducta infractora (ocultación), dándose la infracción permanente ante un deber prologando en el tiempo, mientras que de agotarse éste una vez transcurridos los plazos legalmente establecidos, estaríamos ante una infracción instantánea. Declara, en consecuencia, la procedencia de declarar la prescripción de la infracción.

SEGUNDO

La preparación del recurso de casación.

La Abogacía del Estado ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción del artículo 79.3 e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en relación con el artículo 132.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP), de analógica aplicación, así como la jurisprudencia dictada sobre la naturaleza y prescripción de las infracciones permanentes, entre ellas las STSS de esta Sección Tercera, de 23 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 384/2013-, y de 3 de mayo de 2018 -recurso de casación núm. 1091/2016- , sobre el concepto de infracción permanente.

Invoca asimismo la reciente STS de 29 de mayo de 2019 -recurso de casación núm. 1857/2018-, referida a un deber de remisión de información, en la que se declara que tal infracción no es instantánea y que la situación antijurídica "no se agota en el nuevo incumplimiento formal de la obligación de notificación, sino que perdura en el tiempo hasta que finalice o cese la lesión del bien jurídico protegido".

Por lo que concierne al interés casacional objetivo, la Abogacía del Estado aduce que, si bien existe jurisprudencia sobre la tipología de las infracciones permanentes y su incidencia en el cómputo del plazo de la prescripción la infracción, es necesario un pronunciamiento de este Tribunal para matizar y precisar dicha jurisprudencia respecto de realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia. Remarca, en este sentido, que admitió por auto de 15 de octubre de 2018 un asunto sustancialmente idéntico relativo a la calificación de la infracción prevista en el artículo 99 p) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), esto es la comunicación de determinada información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) como una infracción instantánea o permanente, con su correspondiente incidencia en la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de la infracción; de modo similar, pues, al aquí planteado, pero respecto de otro tipo infractor, otra normativa y otro sector. Se trata, precisamente, del recurso de casación núm. 1857/2018 en el que ha recaído la mencionada STS de 29 de mayo de 2019.

Añade que la remisión de información que nos ocupa afecta a una cuestión especialmente sensible: la obligación de remisión de información responde a la creación, por el Real Decreto-ley 8/2014 y luego la Ley 18/2014, de un Sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética de acuerdo con las obligaciones que impone el Derecho europeo, a través, en este caso, de la imposición de la obligación de contribución al FNEE. Dicha obligación de contribución se establece entre los sujetos obligados de forma proporcional a su volumen de ventas final, para cuya determinación es indispensable la remisión de los datos de ventas de energía a que se refiere el artículo 70.2 de la Ley 18/2014.

Finaliza su escrito la recurrente poniendo de manifiesto que la propia Sala de la Audiencia Nacional considera que estamos ante una cuestión dudosa, pues hace su interpretación " reconociendo que la resolución del problema de la prescripción en el supuesto que nos ocupa no está exenta de cierta dificultad". Concurre, pues, la nota de generalidad que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera para establecer una pauta que pudiera servir de orientación para la eventual resolución de otros casos.

TERCERO

La admisión del recurso de casación.

Conforme recoge el auto de 28 de febrero de 2020 de la Sección de Admisión de esta Sala, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la infracción tipificada en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014 debe ser calificada como infracción instantánea, como se alegó por la recurrente y estima la sentencia recurrida,

o como infracción permanente como sostiene la Abogacía del Estado en su escrito de preparación del recurso de casación; todo ello a los efectos de determinar el dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción de la infracción. En el primer caso, el dies a quo del plazo de prescripción es el fijado como máximo para remitir la información, y en el segundo caso, el plazo de prescripción no comienza a computar mientras el sujeto infractor permanezca en su conducta infractora (no remisión de la información).

Con independencia de las sentencias dictadas por la Sala Tercera sobre la configuración de las infracciones permanentes e instantáneas -que traen a colación, tanto la sentencia recurrida, como el voto particular que esta contiene, y la Abogacía del Estado en su escrito de preparación- conviene recordar que, mediante ATS de 15 de octubre de 2018 se admitió el recurso de casación núm. 1857/2018 en el que se identifica, como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la de "precisar si el tipo infractor descrito en el artículo 99 p) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, constituye una infracción instantánea o de estado o una infracción permanente, con las distintas consecuencias que se derivan, en uno y otro caso, en relación con el inicio del plazo de prescripción". En relación con este recurso esta Sala ha dictado la STS de 29 de mayo de 2019 en la que declara:

"El artículo 99 p) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tipifica como infracción muy grave la inobservancia del deber de información previsto en los artículos 35 bis, 53, 53 bis y 83 bis.4 de esta Ley cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido, debe interpretarse en el sentido de que se trata de una información -debe decir infracción- de carácter permanente, de modo que el plazo de prescripción de cinco años, a que se refiere el artículo 101 bis del citado texto legal, debe comenzar a contarse desde el día en que finalizó el incumplimiento del deber de comunicación en que consiste la conducta infractora.

El artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, debe interpretarse en el sentido de que impone al adquirente o transmisor de una participación significativa en una sociedad cuyos títulos están sometidos a negociación en mercados regulados, que comporte una modificación de la estructura de los derechos de voto, una obligación positiva de comunicar dichas operaciones al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que determina que en tanto no se cumpla, aún transcurrido el plazo reglamentariamente previsto, subsista la comisión de la conducta infractora, hasta que se ponga por el obligado fin a ella, debiendo tenerse en cuenta la demora en el cumplimiento a los efectos de graduar la sanción".

Y a esta conclusión llega esta Sección Tercera tras considerar que el tipo infractor definido en el citado artículo 99.p) de la LMV consiste en la inobservancia del deber de información, cuando concurren las circunstancias de ocultamiento o negligencia grave y debe considerarse como una infracción permanente por cuanto:

"(...) en oposición a las infracciones instantáneas, observamos que la situación antijurídica no se agota en el nuevo -debe decir mero- incumplimiento formal de la obligación de notificación, sino que perdura en el tiempo hasta que finalice o cese la lesión del bien jurídico protegido, que, como hemos expuesto, es la transparencia de los mercados regulados de negociación de valores de sociedades cotizadas".

Y entendimos que:

"A ello, no es óbice que la Ley del Mercado de Valores no contemple una definición de las infracciones permanentes, a los efectos de determinar la prescripción de la infracción, en términos análogos a lo previsto en el artículo 132 del Código Penal, que establece que en los delitos permanentes la prescripción se computará "desde que se terminó la situación ilícita", porque entendemos que no resulta contrario al principio de tipicidad de las infracciones administrativas que el legislador no haya establecido de forma específica una clasificación de las infracciones con la finalidad de clarificar si su comisión es instantánea o de estado o permanente, si ésta cualidad jurídica se infiere de una interpretación coherente, objetiva y racional de la regulación normativa sancionadora, atendiendo a la naturaleza intrínseca del hecho infractor".

Teniendo en cuenta lo anterior, y las especiales características que reviste la infracción de retraso en la remisión de determinados datos, tal como se pone de relieve en la sentencia, que no impide el acceso a tales datos por la Administración a fin de determinar las obligaciones de contribución al FNEE, considera el auto de admisión que es preciso concretar nuestra jurisprudencia para esta diferente realidad jurídica.

CUARTO

La cuestión que plantea interés casacional.

Así, el auto de 28 de febrero de 2020 de la Sección de Admisión declara que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar nuestra jurisprudencia para realidades jurídicas diferentes, determinando si la infracción leve tipificada en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, constituye una infracción instantánea o una infracción permanente, a los efectos de concretar el dies a quo del cómputo de plazo de la prescripción.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014 -y preceptos conexos-, en relación con el artículo 83.1 del mismo texto legal, y con el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Por estar planteado en idénticos términos, nos remitiremos a lo expuesto nuestra reciente Sentencia de 9 de julio de 2020 (RCA 4700/2019).

QUINTO

Precedentes jurisprudenciales y preceptos aplicables.

A) Planteamiento.

Han quedado expuestos los antecedentes de este asunto y las razones por las que se ha admitido el recurso de casación, ciñéndose, en principio, a la cuestión que presente interés casacional en los términos que se acaban de recoger. En definitiva, aclarar si la infracción leve tipificada en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, constituye una infracción instantánea o una infracción permanente, a los efectos de concretar el dies a quo del cómputo de plazo de la prescripción.

B) Los precedentes del Tribunal Supremo.

Deberemos atender a la jurisprudencia de esta Sala sobre las infracciones instantáneas o permanentes. Así tendremos en cuenta las SSTS de 16 de abril de 2018 -recurso de casación núm. 448/2016-, 3 de mayo de 2018 -recurso de casación núm. 1091/2016-, 3 de mayo de 2018 -recurso de casación núm. 2696/2016- y 28 de enero de 2019 -recurso de casación núm. 2697/2016-, sobre infracción grave, entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.b) de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, por incumplimiento de forma permanente de la obligación de adaptación prevista en la disposición transitoria única de la mencionada Ley. Como hacen la propia Sala "a quo" y las partes, también tomaremos en consideración la sentencia de esta Sala Tercera de 17 de mayo de 1999 -sería la recaída en el recurso núm. 3/1996-. Y, de particular interés, es las recientes sentencias, de 29 de mayo de 2019 -recurso de casación núm. 1857/2018-, sobre infracción análoga a la del presente asunto, en el marco de la legislación del Mercado de Valores, y de 9 de julio de 2020 -recurso de casación núm 4700/2019- sobre infracción análoga a la del presente asunto, que hace referencia a la anterior.

C) Preceptos aplicables.

Deberá tenerse en cuenta la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en particular su artículo 79:

"Artículo 79. Infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética.

(...)

  1. Constituyen infracciones leves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes: (...)

    e) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que no impida la determinación de las obligaciones de ahorro".

    También el artículo 81.5 de la misma:

    "Artículo 81. Sanciones por las infracciones tipificadas en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética.

    (...)

  2. En todo caso, la cuantía específica de la sanción a imponer por la comisión de cada infracción se graduará, dentro de los límites indicados, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

    a) La importancia del daño o deterioro causado.

    b) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.

    c) La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.

    d) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma entidad cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

    e) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracción.

    f) La duración del retraso en el cumplimiento de las obligaciones".

    Sobre el plazo de prescripción, el artículo 83 de la Ley 18/2014:

    "Artículo 83. Prescripción de infracciones y sanciones.

  3. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este capítulo será de tres años para las muy graves, dos para las graves y seis meses para las leves.

  4. El plazo de prescripción de las sanciones previstas en este capítulo será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves.

  5. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten".

    Por su parte, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal dispone:

    "Artículo 132.

  6. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

    (...)".

    A su vez, el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dice:

    "Artículo 132. Prescripción.

    (...)

  7. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

    (...)".

    Y, ahora, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dice:

    "Artículo 30. Cómputo de plazos.

    (...)

  8. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

    Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

    (...)"

    Finalmente, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, establece:

    "Artículo 99

    Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u omisiones: (...)

    p) La inobservancia del deber de información previsto en los artículos 35 bis, 53, 53 bis y 83 bis.4 de esta Ley cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido".

SEXTO

El examen del recurso de casación.

1) La sentencia recurrida considera que se trata de una infracción instantánea por dos razones fundamentales:

a) En que, a diferencia del caso tratado por la STS de 17 de mayo de 1999, luego acogida en la sentencia de la misma Sala "a quo" -aunque de su Sección Tercera- de 11 de enero de 2018 -recurso núm. 1/2016 - en la que se aborda el tema de la prescripción de las infracciones derivadas de la omisión del deber de comunicación de participaciones significativas regulado en el artículo 53 de la LMV desde la perspectiva de las infracciones permanentes, en el tipo que nos ocupa no se sancionaría la "omisión" en la remisión de información sino el "retraso", añadiendo que la omisión absoluta no está tipificada salvo que se trate de ocultación, e interpretando que el retraso significa que " la acción se realiza a destiempo pero se hace en todo caso", por lo que entiende que "implica necesariamente un momento en el cual la obligación impuesta en la legislación resulta exigible y que es cuando la infracción se consuma";

b) En que no se ha prolongado la situación antijurídica pues el incumplimiento " no ha impedido la determinación de las obligaciones de ahorro". Niega pues la persistencia de una situación antijurídica dependiente de la voluntad del obligado, presupuesto de la infracción permanente.

2) Adelantemos que la Sala "a quo" pone de relieve que se trata de una cuestión dudosa y no exenta de cierta dificultad. La sentencia recurrida es minuciosa y la cuestión ha sido examinada en profundidad, incluido el voto particular que la acompaña. Trataremos de aclarar la cuestión suscitada en los términos que apunta el auto de admisión.

Téngase en cuenta igualmente que la citada sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2018, recaída en el recurso núm. 1/2016, es precisamente la que ha dado lugar al tantas veces citado recurso de casación núm. 1857/2018 y a la STS de 29 de mayo de 2019.

3) En cuanto a qué debe interpretarse por " retraso", la sentencia realiza la compleja interpretación de su significado y efectos fundamentalmente para negar la aplicación al tipo ahora examinado de la jurisprudencia dictada ya sobre incumplimiento de deberes de información en otros sectores, jurisprudencia que considera estas infracciones como infracciones permanentes.

A pesar de aquellos esfuerzos no podemos compartir la interpretación de la Sala "a quo" según la cual " la acción de "retrasarse" en la remisión de la información supone que la acción se realiza a destiempo, pero se hace en todo caso" y que " la omisión absoluta de la información no está tipificada, salvo que fuera ocultación", porque su consecuencia sería que la infracción no existiese en nuestro caso (en que nunca se remitió la información pero no se consideró ocultación), no que estuviera prescrita.

Por otra parte, y desde el punto de vista de la interpretación literal, el "retraso" es la " acción y efecto de retrasar o retrasarse"; y "retrasar" es " atrasar, diferir o suspender la ejecución de algo." Por tanto, su significado meramente implica un incumplimiento de plazo, y no prejuzga que se ejecute o no la acción después, esto es, en todo caso habrá retraso.

4) Como dice la Abogacía del Estado, es incierto que la Ley 18/2014 no sancione la omisión de remisión de información: si se incumple el plazo de comunicación de los datos de ventas (es decir, si hay retraso), se comete una infracción con independencia de que tales datos se comuniquen con posterioridad o no, que puede ser grave o leve dependiendo de que impida o no determinar la obligación (aunque racionalmente, si se remiten extemporáneamente, lo normal es que se pueda determinar y sea siempre leve) -ex artículo 79.2.e) y 3.e) de la Ley 18/2014-; y si se falsea u oculta, es muy grave -artículo 79.1.d)-.

5) Según la Audiencia Nacional, habría una diferencia esencial que impediría aplicar aquí la jurisprudencia dictada en materia de mercado de valores: en el mercado de valores se tipificaría la omisión total de la remisión de información, y en el caso de la Ley 18/2014, el "retraso".

Sin embargo, este "retraso" incluye también la omisión total de remisión de información, y además la propia interpretación del tipo infractor del mercado de valores realizada por esta Sala, entiende que el tipo incluye tanto la omisión de remisión como la remisión tardía.

6) Así, el artículo 99 p) LMV a que se refiere la STS de 17 de mayo de 1999 no hablaba de "ocultación" ni "omisión" total de información, sino que se refería a la " inobsevancia del deber de información previsto en los artículos 35 bis de la LMV, 53 y 53 bis y 83 bis 4"; por tanto, la información debía remitirse en la forma prevista por tales artículos, y estos artículos establecían el cumplimiento de unos plazos predeterminados según la tipología de información, por remisión a los requisitos reglamentarios que se establecieran (en el caso tratado por la STS de 17 de mayo de 1999 -recurso núm. 3/1996- más bien en la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2018 -recurso núm. 1/2016- que sigue a aquella, se reconocía, según la propia cita de la Audiencia Nacional, que el plazo para remitir aquella información estaba "actualmente fijado en cuatro días hábiles bursátiles por el Real Decreto 1362/2007"). Y en el caso de nuestra reciente STS de 29 de mayo de 2019 se sanciona "la falta de comunicación a la CNMV de la adquisición de participaciones significativas en Bankinter, S.A. [en concreto, del 7,85% correspondiente a la herencia de su padre, fallecido en 1993), en la forma y en el plazo reglamentariamente establecido (actualmente, el artículo 35 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, establece un plazo de 4 días hábiles bursátiles, si bien en 1993, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, el plazo previsto era de 7 días)"]. Así, si no se establece un plazo de remisión de información (para el mercado de valores, o en la Ley 18/2014) no hay ningún momento en que se pueda considerar que empieza a incumplirse el deber de información y comenzar la ejecución de la infracción; otra cosa es que se consume en el mismo momento, que depende de la persistencia de la conducta infractora.

Por tanto, la jurisprudencia dictada sobre la prescripción en los tipos que recogen el deber de remitir información en mercado de valores sí trata de un tipo que incluye -como en la Ley 18/2014- tanto la omisión total de información como la mera falta de atención al plazo normativamente previsto y no por ello se convierte en infracción instantánea. Esta Sala así lo reconoce expresamente al señalar (en fragmento de la STS de 17 de mayo de 1999 citado por la propia Audiencia Nacional) que el legislador del Mercado de Valores:

"no ha querido detener el deber de notificación en los estrictos márgenes de los plazos reglamentarios, sino que, y sin perjuicio de que una dilación de un día pueda ya ser punible, lo extiende en el tiempo para incorporar una carga mayor de desvalor en función de la cuantía del retraso".

La misma STS había dicho que:

"Antes bien, aunque la infracción del citado plazo para comunicar la participación significativa determina ya de por sí la concurrencia de infracción -en la medida en que el mercado requiere que la titularidad efectiva de los derechos de voto significativos se actualice con prontitud- ello no supone la finalización del deber de comunicar, que se extiende mientras no se haya producido la notificación exigida o no haya variado la titularidad de las participaciones".

También en aquel caso había un día límite para remitir la información, y no por ello la infracción se convierte en instantánea. De hecho, en nuestra reciente sentencia de 29 de mayo de 2019 se recoge la argumentación de la Audiencia Nacional en ese caso, que se considera acertada, en que se razona que:

"El criterio de la recurrente conduce al absurdo de que toda obligación legal que se construye positivamente con base a una obligación de hacer, en este caso de comunicar/declarar, y que tiene marcado un plazo de realización para no incurrir en su incumplimiento, deriva en obligación inexistente superado dicho plazo".

Conforme a nuestra jurisprudencia, se omita completamente o se produzca una mera dilación en la comunicación de datos, se produce la infracción tipificada en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, y se trata de infracción permanente, por lo que el "dies a quo" para comenzar el inicio del cómputo de prescripción no coincide con el vencimiento del plazo para remitir la información.

7) En definitiva, esta Sala ha admitido que otros tipos referidos al incumplimiento del deber de información sancionen el incumplimiento del plazo con independencia de que se remita o no la información posteriormente, considerando la infracción como permanente en todo caso, y reconduciéndolo a una cuestión de punición más o menos intensa; como ocurre en el supuesto examinado. Y no hay razón alguna, pues, para apartarnos de lo que dijimos en la sentencia de 29 de mayo de 2019 -recurso de casación núm. 1857/2018-.

8) En realidad, la principal objeción de la Sala "a quo" es la consideración de que, tras el transcurso del plazo límite para comunicar los datos de ventas, no se habría prolongado la situación antijurídica, requisito imprescindible para que exista infracción permanente y se considere (como recoge la STS de 29 de mayo de 2019) que "la fecha de cómputo de la prescripción sea la de la finalización de la conducta típica y no la de su comienzo". Como dice la misma STS, para determinarlo es "relevante identificar cuáles son los bienes e intereses jurídicos protegidos por la mencionada norma sancionadora". Y ello, "en la medida que resulta relevante el elemento de permanencia o continuidad en el tiempo del estado antijurídico derivado de la comisión de la conducta infractora de inobservancia del deber de información"; por ello, allí aplicamos el concepto del CP, igualmente aplicable aquí, aunque con posterioridad la entrada en vigor de la Ley 40/2015 ha introducido una redacción similar a la del CP, aplicable por remisión de la Ley 18/2014 a la Ley 30/1992, sustituida por la de 2015.

Así, esta Sala ha dicho en la tantas veces citada sentencia de 29 de mayo de 2019 que:

"Procede añadir que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2018 (RC 1091/2016), ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la aplicabilidad del concepto de infracción permanente en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, declarando que son aquellas que "a diferencia de la infracción continuada que exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto, y por ello constituye un concurso real de ilícitos, la infracción permanente no requiere un concurso de ilícitos, sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. STS, de 4 de noviembre de 2013 (recurso núm. 251/2011)

Por ello, cabe concluir que, tal como adujo el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, y reiteró en el acto de la vista oral, la infracción muy grave tipificada en el artículo 99 p) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en la actualidad el artículo 282.3 del Texto Refundido de la ley del Mercado de valores) por la que se sancionó al recurrente tiene la consideración de infracción permanente, por cuanto su consumación duró hasta que se dió cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 53 del citado texto legal".

9) En el presente asunto, la Audiencia Nacional considera que, transcurrido ya el plazo límite de remisión, cesa el deber jurídico de remitir la información, dado que la Administración puede acudir a otros medios para determinar el importe de la obligación. Viene a considerar que, tras tal momento, ya no está en manos del sujeto impedir la lesión al bien jurídico protegido.

Pero una cosa es que la Ley haya arbitrado mecanismos para subvenir tal defecto de comunicación, y otra que no se produzca perjuicio alguno al bien jurídico protegido.

El propio legislador, en la versión originaria de la Ley 18/2014, ya contemplaba que el incumplimiento de la obligación de remisión de información pudiera hacer imposible la determinación de la cuota correspondiente al obligado infractor, previendo como mecanismo ordinario de reacción el estrictamente sancionador. Y si, pese a la ausencia de información, se disponía de la misma por otros cauces, la infracción es la leve que aquí se impuso.

Y en este contexto, como señala la Abogacía del Estado, es obvio que el legislador prefiere que la obligación se calcule sobre los datos enviados por el propio obligado, por resultar así más exacta y, en todo caso, más coherente con la posterior imposición de una carga cuantificada en base a tales datos. Si la determinación de la obligación por otros medios (en base a los datos de la CNMC, CORES, etc, o de un modo continuista respecto de la última Orden Ministerial, o por un promedio; medios todos ellos previstos en la Ley para subvenir la ausencia de comunicación de datos por el obligado) fuera igualmente deseable, el legislador no hubiera impuesto como preferente la determinación con los datos enviados con el sujeto, sino que hubiera impuesto en todo caso la determinación con los datos de tales organismos o por un promedio. Lo cierto -y lo lógico y razonable- es que el legislador prefiere que se determine la obligación con los datos enviados por el sujeto, y además, quiere (por razones de obvia eficacia administrativa y para permitir que el sistema funcione) que se remitan en un plazo predeterminado. Por ello también, tras arbitrar tales mecanismos subsidiarios, señala en el artículo 70.2 "in fine" que "Lo anterior se entenderá sin perjuicio del régimen sancionador aplicable y de los ajustes que correspondan en el año siguiente". En consecuencia, tanto si se comunican los datos de venta por el sujeto obligado tras el vencimiento de tal plazo, como incluso si no se remiten nunca (supuesto de autos), es posible que la obligación se pueda determinar, pero no por ello se configura la situación jurídica óptima, y por ello existe en todo caso una lesión al bien jurídico que debe ser protegido, esto es, la eficiente, correcta y coherente determinación de las obligaciones de aportación al FNEE en función de las ventas de los sujetos obligados, con todos los elementos concomitantes de permitir que se nutra con criterios objetivos y no discriminatorios un Fondo destinado a cumplir los compromisos europeos de eficiencia energética; lesión que justifica la subsistencia de la infracción tras el vencimiento del plazo de remisión.

Para la Sala "a quo", solo si no pudiera determinarse la obligación en base a tales mecanismos subsidiarios se lesionaría el bien jurídico protegido. Pero no podemos compartir su interpretación. Si no pudiera determinarse esa obligación en base a tales mecanismos subsidiarios resultaría una lesión más intensa del bien jurídico protegido, que se refleja en que en tal caso la infracción se califica en la Ley como "grave", en lugar de "leve".

Por tanto, la situación antijurídica subsiste tras el incumplimiento del plazo, y el sujeto obligado puede ponerle fin voluntariamente. Si remite fuera de plazo, habrá incumplido, pero sería eventualmente posible tener en cuenta tales datos para determinar el importe de su obligación (máxime cuando la Ley determina un sistema anual de ajustes sobre la cantidad del año precedente, cuestión que la Sala "a quo" no ha tenido en cuenta) y la sanción, ex artículo 81.5.f) de la Ley, será necesariamente menor.

10) Conviene recordar en este momento el voto particular que acompaña a la sentencia recurrida:

"Para resolver el dilema planteado comenzaremos por decir que la infracción, como muy pronto, se cometería al día siguiente, puesto que hasta -se entiende que finalizado- el día 30 de septiembre de 2014 la actora disponía de plazo para aportar la información sobre sus ventas y ciertamente la infracción, como ocurre con las infracciones permanentes, continuaría cometiéndose los días siguientes (repárese en que el tipo infractor es el "retraso"), hasta el punto que hasta transcurrido un tiempo, dada la configuración legal de la infracción que nos ocupa, no podíamos saber la concreta tipificación de la infracción; más concretamente si se trata de una infracción leve o grave, según que la omisión de la información prive o no (art. 79.3 e)) a la Administración de la información necesaria para poder determinar las obligaciones de ahorro de actual referencia.

Por ello hemos de dar la razón a la Administración cuando afirma que los efectos de la omisión persisten a lo largo del tiempo, mientras no se suministre la información debida. Y ciertamente la obligación de informar sigue desatendida en tanto no se cumpla. Cuestión distinta es que los datos, como aquí aconteció, puedan y fueran efectivamente obtenidos de otras fuentes, como hemos visto que preveía la propia Ley; pero ello no enerva la obligación de la recurrente de cumplimentar la información que le incumbe legalmente y para la que incluso fue requerida por la Administración y le fue otorgado un plazo adicional en el que tampoco cumplió con la obligación de información en cuestión.

En definitiva, el día en que finaliza el plazo para cumplir con la obligación de informar a la Administración no puede ser considerado como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción.

11) Para reforzar lo que venimos diciendo, ya anticipamos la relevancia de la jurisprudencia de esta Sala sobre las denominadas "infracciones permanentes". Así, en STS de 28 de enero de 2018 -recurso núm. 2697/2016 - y otras sobre análoga cuestión que quedaron antes citadas, dijimos:

"Frente a esa interpretación de la Sala de instancia, entendemos acertado el planteamiento de la Administración recurrente, que, utilizando la formulación del propio Abogado del Estado, se resume así: el tipo de la infracción no es no adaptarse en plazo sino no adaptarse; de manera que el transcurso del plazo sin adaptarse constituye una infracción grave y mantenerse en esa situación sigue constituyendo infracción grave que puede ser sancionada de nuevo siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993.

El tipo infractor es la obligación de adaptarse a dicha normativa, para lo que se otorga un plazo, y una vez superado éste se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación de adaptarse permanece en el tiempo hasta tanto dicha adaptación se produzca, pues se trata de una infracción permanente. A diferencia de la infracción continuada, que exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto, y por ello constituye un concurso real de ilícitos, la infracción permanente no requiere un concurso de conductas ilícitas sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. STS, de 4 de noviembre de 2013 (recurso de casación núm. 251/2011). Como acertadamente señala el Abogado del Estado, si la persistencia en el incumplimiento no pudiera ser sancionada se estaría propiciando la impunidad pues el cumplimiento de la obligación dependería de la ponderación entre el coste del cumplimiento y el importe de la multa; y una vez impuesta la sanción el cumplimiento de la obligación solo dependería de la voluntad del infractor sin posibilidad de ser sancionado por ello.

Por todo ello, procede estimar este motivo de casación al entender que la segunda sanción impuesta es conforme con el principio de tipicidad.".

Así, el tipo infractor es la obligación de adaptarse a dicha normativa, para lo que se otorga un plazo, y una vez superado éste se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación de adaptarse permanece en el tiempo hasta tanto dicha adaptación se produzca, pues se trata de una infracción permanente.

12) Podemos establecer el concepto de infracción permanente en los siguientes términos: "la conducta ilícita descrita en el artículo 99 p) de la ley del Mercado de Valores se incardina en las denominadas infracciones permanentes, por cuanto, en oposición a las infracciones instantáneas, observamos que la situación antijurídica no se agota en el mero incumplimiento formal de la obligación de notificación, sino que perdura en el tiempo hasta que finalice o cese la lesión del bien jurídico protegido" (así STS de 29 de mayo de 2019 -recurso de casación núm. 1857/2019-). O una infracción es permanente cuando se realiza "(...) una sola acción punible, pero dicha acción se caracteriza por su prolongación en el tiempo, de manera que la consumación de la infracción se inicia en el momento en el que el infractor lleva a cabo la acción típica, pero lo que pudiera denominarse el periodo de consumación no se detiene ahí sino que subsiste a partir de ese periodo inicial hasta que el infractor pone término a la conducta típica constitutiva de la infracción, de forma que la consumación de delito se perpetúa hasta que la conducta finaliza. Se ha dicho, por eso, que en las infracciones permanentes, por voluntad del autor, se renueva continuamente la acción típica, manteniéndose así la situación antijurídica hasta que el infractor le pone término" (así STS de 23 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 384/2013- ). O "se realiza una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta" (así STS de 3 de mayo de 2018 -recurso de casación núm. 1091/2016-).

13) En definitiva, estamos ante una infracción permanente en que la consumación se inicia en el momento en el que el infractor lleva a cabo la acción típica (aquí, incumplimiento del plazo de comunicación de datos de ventas), pero lo que pudiera denominarse el periodo de consumación no se detiene ahí sino que subsiste a partir de ese periodo inicial hasta que el infractor pone término a la conducta típica constitutiva de la infracción, de forma que la consumación de delito se perpetúa hasta que el infractor le pone término (remite la información, aunque sea fuera de plazo); y si no le pone término, como en el caso de autos, el plazo de prescripción no se inicia.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación.

En consecuencia debe interpretarse el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014 en el sentido de que tipifica una infracción permanente, de modo que el plazo de prescripción de seis meses, a que se refiere el artículo 83 del citado texto legal, no debe comenzar a contarse sino desde el día en que finalice el incumplimiento del deber de comunicación en que consiste la conducta infractora, es decir, el día en que se comuniquen los datos de ventas por parte del sujeto obligado; no iniciándose el plazo de cómputo de prescripción si tal comunicación nunca se realiza.

Por todo ello debe estimarse el recurso de casación de la Abogacía del Estado y casar la sentencia recurrida.

OCTAVO

Sobre la fijación de doctrina.

Atendidas los anteriores fundamentos debe fijarse la siguiente jurisprudencia sobre la cuestión de interés casacional objetivo:

La infracción leve tipificada en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, constituye una infracción permanente, a los efectos de concretar el dies a quo del cómputo de plazo de la prescripción.

El plazo de prescripción de seis meses, a que se refiere el artículo 83 del mismo texto legal, no debe comenzar a contarse sino desde el día en que finalice el incumplimiento del deber de comunicación en que consiste la conducta infractora, es decir, el día en que se comuniquen los datos de ventas por parte del sujeto obligado.

La duración del retraso en el cumplimiento de la obligación debe tenerse en cuenta a los efectos de graduar la sanción.

NOVENO

La decisión del recurso contencioso-administrativo.

Y, por la misma argumentación expuesta en los fundamentos de derecho anteriores, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Clidom Energy S.L., contra la resolución del Secretario de Estado de Energía, de 8 de junio de 2016, por la que declara a la mencionada mercantil como responsable de la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, que se confirma.

Sobre el segundo motivo alegado ante la Sala "a quo", esto es la pretendida falta de proporcionalidad de la sanción, no es imperativo devolver las actuaciones a la Sala de instancia -ex artículo 93.1 LJCA-, no solo porque nada dice ahora en sede casacional la interesada para la hipótesis de estimarse el recurso de casación, sino porque no podemos compartir, con la recurrente, la pretendida falta de proporcionalidad de la sanción impuesta como recoge el voto particular:

"(...) una vez comprobado que, en efecto, las circunstancias del caso concreto que el propio sujeto obligado señalaba en sus alegaciones en vía administrativa fueron ya consideradas en la instrucción del expediente sancionador como atenuantes. No así, en cambio, se ha tenido en cuenta una posible agravante de la infracción, como lo hubiera sido la circunstancia de que, con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador, la Administración apercibió a la recurrente del incumplimiento cometido por su parte, requiriéndole no obstante lo manifiesto del incumplimiento, para que le remitiese la información otorgándosele, incluso, un plazo adicional a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que le incumbían, sin que por parte de la actora se diera respuesta alguna, a pesar del apercibiendo que también se le hacía sobre la posibilidad de sanción que conllevaba la omisión del deber en cuestión, no obstante lo cual, como decimos, la recurrente persistió en su actitud de incumplimiento.

De otra parte en el cálculo de la sanción se han tomado en consideración los criterios legales, incluido el importe anual de la cifra de negocios y el resultado de la sanción (multa de 110.116,55 euros) se ha mantenido en el tramo inferior de la escala sancionadora; de ahí que tampoco pueda prosperar la petición que, con carácter subsidiario, se contiene en el suplico de la demanda de reducir la cuantía de la sanción impuesta, siendo, por lo demás, circunstancia irrelevante a estos efectos la cuantía de la obligación de contribución al Fondo de Eficiencia Energética que incumbe a la recurrente".

Argumentos plenamente aplicables y que hacemos nuestros.

Así, la demandante no atendió la obligación a pesar de ser requerida expresamente para ello, y de haber obtenido un plazo adicional, en el que tampoco cumplió con su obligación de remitir información; se ha tenido en cuenta, además, la duración del retraso; así como la participación del infractor; y también el importe anual de la cifra de negocios; y, finalmente, se ha impuesto la sanción en su grado inferior.

En consecuencia, se rechaza también este segundo motivo y se desestima el recurso contencioso-administrativo.

No procede hacer expresa imposición de las costas de las actuaciones de instancia, ex artículo de la 139.1 LJCA, atendidas las dudas de la cuestión discutida.

DÉCIMO

Sobre las costas.

Tampoco procede hacer imposición de las costas de casación, ex artículos 139.2 y 93.4 LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido una vez fijada en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 79.3 e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia:

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 22 de mayo de 2019, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 846/2016. Y casar la sentencia recurrida.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Clidom Energy S.L. contra la resolución del Secretario de Estado de Energía, de 8 de junio de 2016, por la que declara a la mencionada mercantil como responsable de la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, que se confirma, sin costas.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espín Templado. -D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas. -Dª. María Isabel Perelló Doménech. -D. José Maria del Riego Valledor. -D. Diego Córdoba Castroverde. -D. Fernando Román García. -Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Mª ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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