STSJ Murcia 118/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Marzo 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00118/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000658

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2020

Sobre: AGUAS

De D./ña. AGRICOLA LEON SAURA SL

ABOGADO JUAN DIEGO MENA SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA OA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 478/2020

SENTENCIA núm. 118/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres/as.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

  1. José María Perez-Crespo Payá

Magistrados/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 118/23

En Murcia, a nueve de marzo de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo nº. 478/20, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 3.000 € y referido a sanción en materia de aguas- vertidos.

Parte demandante:

La mercantil AGRICOLA LEON SAURA, S.L., representada por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendida por el Letrado Sr. Mena Sanchez.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográf‌ica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura (CHS) de 1 de junio de 2020, que desestima el recurso de reposición contra la resolución del mismo órgano de fecha 27 de mayo de 2019 dictada en el expediente sancionador D-273/2018, SAN-92/2019, (7730) iniciado contra la recurrente por haber realizado un vertido a una balsa sin condiciones de impermeabilización y estanqueidad necesarias para evitar inf‌iltraciones y/o escorrentías que podrían alcanzar los cauces públicos en tiempo de lluvias copiosas, en el polígono 519, parcela 903 coordenadas UTRS 89- 685977-4175984, en el TM de TORRE PACHECO -MURCIA- según informe propuesta del área de calidad de aguas de 13 de abril de 2018.-( ref- AP 35/2017). Y por infracción del art. 116,3,g) TRLA en relación con el art. 315 i) del RDPH. Y se le impone una sanción de 3.000 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada, al no ser conforme a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Dª Ascensión Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

- Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y al no reclamar las partes trámite de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día 24 de febrero del dos mil veintitrés, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Dirige la recurrente el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura (CHS) de 1 de junio de 2020, que desestima el recurso de reposición contra la del mismo órgano de fecha 27 de mayo de 2019 dictada en el expediente sancionador D-273/2018, SAN-92/2019, (7730) iniciado por haber realizado un vertido a una balsa sin condiciones de impermeabilización y estanqueidad necesarias para evitar inf‌iltraciones y/o escorrentías que podrían alcanzar los cauces públicos en tiempo de lluvias copiosas, en el polígono 519, parcela 903 coordenadas UTRS 89- 685977-4175984, en el TM de TORRE PACHECO -MURCIA- según informe propuesta del área de calidad de aguas de 13 de abril de 2018.-( ref- AP 35/2017). Y por infracción leve del art. 116,3,g) TRLA en relación con el art. 315 i) del RDPH. Y se le impone una sanción de 3.000€. Y se ordena el cese de la actividad contaminante.

La CHS señala que con fecha 27 de mayo de 2019 se dictó resolución a la vista de la denuncia que se acompañó con reportaje fotográf‌ico y se inspecciona una balsa en 685977-4175984., donde dice que se vierte la salmuera y se toma la conductividad de la balsa dando 12,50ms aproximadamente y que es un terreno de alta permeabilidad y se encuentra en una zona de lata vulnerabilidad a la masa de agua subterránea 070,052, Campo de Cartagena .

Alega, la recurrente:

1) Prescripción de la infracción.

2) Subsidiariamente:

a.Nulidad por falta de motivación.

b.Vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de veracidad y el principio de tipicidad.

c.Infracción del principio de proporcionalidad la prescripción de la conducta constitutiva de infracción.

Como quiera que, según se ha comprobado tras la oportuna remisión del expediente administrativo los hechos que se le imputan se deben de entender como prescritos, de conformidad con lo previsto en la Ley 40/2015 de 1 de octubre.

"Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no f‌ijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses ; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año."

"El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, o en su defecto cuando f‌inalizo la conducta infractora".

En el presente caso dicho plazo debe indicarse como el 19/12/2017 y que el expediente debería haberse archivado por prescripción, al ser notif‌icado a esta parte el día 17/07/2018 y no haberse acreditado la continuidad del supuesto hecho infringido. Por tanto, es una consecuencia irrefutable declarar que la infracción ha prescrito al haber superado el plazo de seis meses.

Y además señala que, en fecha 17/07/2018, no existe prueba que acredite un hipotético y supuesto caso de un delito continuado en el tiempo, NO EXISTE acta que venga a fracturar el plazo de prescripción. Debemos ref‌lejar como fecha del supuesto incumplimiento el indicado día 19/12/2017, al no existir prueba que acredite distinto extremo expuesto, excediendo los seis meses de plazo de prescripción y dando lugar al archivo del citado expediente sancionador.

Y cita el artículo 5.1 del Código Civil.

Y subsidiariamente en supuesto de que no sean admitidas la indicada prescripción del expediente sancionador alega:

A).- Nulidad de la resolución sancionadora por falta de motivación.

Considera, que la resolución del presente expediente no contiene motivación alguna, de la que se pueda deducir por qué se han desestimado las alegaciones del recurrente, entendemos que la motivación de las resoluciones administrativas es un requisito esencial para la validez de muchas decisiones como establece, con carácter general, el artículo 54 de la Ley de procedimiento administrativo.

Y de que única y exclusivamente existe un boletín de denuncia CHSE1932-D-51/2017 y actuaciones previas (AP-35/2017) en las que se viene a indicar que "...en principio, no presenta, condiciones de impermeabilidad y estanqueidad..." y se quiere aplicar el art 97 del RDL de 1/2001, de 20 de julio.

Y señala que la Administración imputa/atribuye/acusa/culpa inicialmente a persona física o jurídica de la comisión de una infracción tendrá obligatoriamente que probar debidamente la realidad fáctica de los hechos y la responsabilidad concreta individual y directa del presunto infractor. Hecho inexistente, es decir, el principio de veracidad se sustenta en una mera apreciación, sin ninguna prueba.

Ni acreditación de daños. Y por el supuesto hecho infringido como por el supuesto daño al medio Ambiente. Así ha de aplicarse la ausencia completa de culpabilidad y la teoría de la infracción provocada por la propia Administración. Así lo establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) Sentencia núm. 682/2012 de 22 mayo. JUR 2012\293719 y concordantes.

B).- Vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de veracidad así como el principio de tipicidad.

La Administración imputa/atribuye/acusa/culpa inicialmente a persona física o jurídica de la comisión de una infracción tendrá obligatoriamente que probar debidamente la realidad fáctica de los hechos y la responsabilidad concreta individual y directa del presunto infractor. Hecho INEXISTENTE, es decir, el principio de veracidad se sustenta en una mera apreciación, sin ninguna prueba.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1997 (LA LEY 4745/1997), de 11 de marzo.

Y que no hay más prueba de cargo que la imprecisa denuncia, y precisamente por esa falta de prueba, queda una duda razonable que impide un pronunciamiento condenatorio (STO 76/90 de 26 de abril (LA LEY 58461-JF/0000) bajo violación del principio constitucional de presunción de inocencia.

C).- Falta de proporcionalidad.

Y considera que la sanción de TRES MIL EUROS, es desproporcionada a los hechos imputados y que la Administración no tiene en cuenta el artículo 117 de la Ley de Aguas.

E igualmente considera insuf‌iciente la prueba de cargo de la denuncia.

Y añade que se debe f‌ijar el importe exacto de la multa que se impone a la infracción cometida...

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