STSJ Murcia 237/2023, 8 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Mayo 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00237/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000806

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2021

Sobre: AGUAS

De. AGRYTEL S.L.

ABOGADO

PROCURADOR D. ALFONSO ALBACETE MANRESA

Contra . CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 423/2021

SENTENCIA Núm. 237/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dña. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 237/23

En Murcia, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo núm. 423/21, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 10.000 €, y referido a sanción por uso privativo de aguas sin autorización administrativa.

Parte demandante:

AGRYTEL S.L., representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y dirigida por el Letrado Sr. Juan Enrique Martín Álvarez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (Confederación Hidrográf‌ica del Segura), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura (CHS) de 30 de abril de 2021 (ref. SAN-40/2020 (8404), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Juan Enrique Martín Álvarez, en nombre y representación de la mercantil AGRYTEL, S.L., contra la resolución del expediente sancionador SAN-0660/2019, iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas para riego de una superf‌icie de 105,23 ha de cítricos, en el paraje Loma de la Beata, polígono 22, parcela 265, paraje Butrón, polígono 23, parcela 37 y polígono 24, parcela 340, y paraje El Duende, polígono 23, parcelas 364, 367, 374, 384, 402, 417, 418, 419 y 432, del término municipal de Fuente Álamo (Murcia), sin la preceptiva autorización del Organismo de cuenca, según denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 07/05/2018 y 05/02/2019 (Ref. Administrativa CHSE1155-D-60/2018 y CHSE1155-D-10/2019), e informe- propuesta del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 03/06/2019 (Ref. Administrativa AP-034/2018).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto y de conformidad con las alegaciones de la parte, anule y deje sin efecto la Resolución de fecha 30/04/2021, dictada por el Presidente de la CHS en el expediente SAN-660/2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria del mismo órgano de 08/03/2021.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de julio de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de todas las pretensiones del demandante, conf‌irmando el acto administrativo impugnado y condenando a todas las costas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, Resolución de la Presidencia de la CHS de 30 de abril de 2021 (ref. SAN-40/2020 (8404), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Juan Enrique Martín Álvarez, en nombre y representación de la mercantil AGRYTEL, S.L., contra la resolución del expediente sancionador SAN-0660/2019, iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas para riego de una superf‌icie de 105,23 ha de cítricos, en el paraje

Loma de la Beata, polígono 22, parcela 265, paraje Butrón, polígono 23, parcela 37 y polígono 24, parcela 340, y paraje El Duende, polígono 23, parcelas 364, 367, 374, 384, 402, 417, 418, 419 y 432, del término municipal de Fuente Álamo (Murcia), sin la preceptiva autorización del Organismo de cuenca, según denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 07/05/2018 y 05/02/2019 (Ref. Administrativa CHSE1155-D-60/2018 y CHSE1155-D-10/2019), e informe-propuesta del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 03/06/2019 (Ref. Administrativa AP-034/2018).

Rechaza la CHS en primer lugar la alegación referida a la prescripción de la infracción, en atención a lo establecido en el art. 327 del RDPH y en el art. 30 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Al tratarse de una infracción de carácter continuado, el «dies a quo» para el cómputo de la prescripción, sólo puede iniciarse cuando deja de realizarse la conducta infractora, siendo reconocido por el recurrente el uso privativo de aguas en sus alegaciones durante el procedimiento sancionador y también en el escrito de recurso, defendiendo su derecho al riego de las parcelas con el agua suministrada por ACUAMED. Cita al respecto la sentencia de esta Sala n.º 741/2017, de 14 de diciembre, cuyo fundamento de derecho cuarto reproduce en parte.

Igualmente rechaza la CHS la alegación referida a que tiene autorización temporal de regadío según resolución de 30 de septiembre de 2019, ya que, como se motivó en la resolución recurrida, consultados los archivos del organismo, no consta autorización alguna para las parcelas denunciadas, por lo que, no habiendo aportado la interesada documentación o prueba alguna acreditativa de su derecho, procede desestimar su alegación, destacando además que las concesiones temporales otorgadas al amparo del RD 356/2015 de 8 de mayo tenían como destinatarias aquellas superf‌icies que previamente tenían algún derecho de riego reconocido, con el f‌in de reforzar la dotación de las mismas en el estado de sequía declarado por dicha norma, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa.

En cuanto a la concesión de las aguas de la planta desalinizadora de Valdelentisco, ésta se tramita actualmente en el procedimiento de referencia CSR-8/2018. Dicho título tiene por objeto crear situaciones jurídicas estables en virtud de las cuales los interesados puedan aprovechar privativa y prolongadamente las mencionadas aguas. Por lo que a día de hoy todavía no se ha dictado resolución al respecto.

Respecto al resto de alegaciones de la recurrente, son una reiteración de las que han sido aducidas a lo largo del procedimiento sancionador, las cuales han obtenido debida respuesta en la resolución recurrida, y en consecuencia han de entenderse desestimadas.

Conforme al artículo 315 del RDPH al que se remite el Texto Refundido de la Ley de Aguas en su artículo 117, la infracción acreditada se calif‌ica como leve, tal y como se establece en su letra i). Y se ha graduado tomando en consideración los criterios establecidos por el art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y dentro del marco legal de imposición pecuniaria de hasta 10.000,00 €. Tras reproducir el art. 29 apartados 2 y 3, de la Ley 40/2015, considera proporcional establecer la sanción impuesta, en su grado máximo de 10.000 €, en atención a la extensión del terreno que está siendo regada sin autorización, al grado de culpabilidad y la continuidad o persistencia en la conducta infractora, ya que la mercantil ha sido denunciada en otras ocasiones por el mismo tipo de infracción (D-116/2013; D-347/2014 y D-355/20182; D-413/2018).

Además, respecto a las circunstancias que menciona el art. 117, señala que las parcelas sancionadas se localizan en el entorno del Mar Menor, masa de agua del Campo de Cartagena que ha sido declarada en situación de mal estado cuantitativo y químico y que ha sufrido un proceso de enriquecimiento de nutrientes.

Y respecto al resto de alegaciones entiende que son una reiteración de las que han sido aducidas a lo largo del procedimiento sancionador, las cuales han obtenido debida respuesta en la resolución recurrida, y, en consecuencia, han de entenderse desestimadas.

SEGUNDO

La parte actora, tras exponer los hechos y el iter procedimental seguido hasta la resolución del expediente sancionador, funda su demanda en los siguientes motivos:

  1. - Prescripción de la supuesta infracción.

    Entiende que al haber sido calif‌icada como leve la posible infracción, el plazo de prescripción es de seis meses, por aplicación del art. 30.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    El expediente administrativo ha estado paralizado entre los días 07/05/2020 y 27/01/2021, por lo que ha transcurrido el periodo de 1 + 6 meses regulado en el art. 30.2.2º de la Ley 40/2015.

    Ese plazo superior a 7 meses existe incluso tras descontar el periodo de tiempo de suspensión de los plazos de prescripción y caducidad que contempla en la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

    En consecuencia, concluye, nos hallamos ante un claro supuesto de prescripción de la posible infracción.

    Además, con la cesación del riego tras la denuncia, no cabe hablar de infracción continuada. De hecho, la administración demandada no ha acreditado que se siga...

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