STSJ Murcia 350/2022, 22 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 350/2022 |
Fecha | 22 Junio 2022 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00350/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2020 0001153
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000814 /2020
Sobre: AGUAS
De D. Balbino
ABOGADO Dña. LAURA DE LA CRUZ CASTAÑO PENALVA
PROCURADOR Dª. MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ MENDEZ
Contra D. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR
RECURSO Núm. 814/2020
SENTENCIA Núm. 350/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Don José María Pérez-Crespo Payá
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 350/22
En Murcia, a veintidós de junio de dos mil veintidós.
En el recurso contencioso administrativo núm. 814/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.000 €, y referido a: sanción por uso privativo de aguas para riego sin autorización administrativa.
Parte demandante:
D. Balbino, representado por la Procuradora Sra. Martínez Méndez y defendido por la Letrada Sra. Castaño Penalva.
Parte demandada:
La Administración General del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la CHS de 1 de octubre de 2020, recaída en el expediente sancionador NUM000, por haber realizado un uso privativo de aguas para riego de una superficie de 6,5 ha, situadas en la parcela NUM001 del polígono NUM002, PARAJE000, del t. m. de Calasparra (Murcia), cultivadas de árboles frutales mediante el sistema de riego por goteo, sin la preceptiva concesión administrativa del Organismo de cuenca, según informe-propuesta de incoación de expediente sancionador del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de fecha 04/04/2019 (Ref. Administrativa AP-0290/2019) y la denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 25/01/2019 (Ref. Administrativa GGA-D- 19/2019)); considerando los hechos constitutivos de una infracción del artículo 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 59 del mismo texto legal, y el artículo 315 i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; e imponiendo una sanción de 3.000 € de multa y la prohibición del uso privativo de aguas en la citada parcela, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días, con los apercibimientos de imposición de multas coercitivas y ejecución subsidiaria de la medida en caso de incumplimiento.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia que acuerde la nulidad de la sanción por prescripción de la infracción, y subsidiariamente, si entra a conocer el resto de argumentos expuestos, considere que los hechos denunciados no pueden ser condenados porque el recurrente ha actuado bajo la protección de título que le ampara, y en su condición de comunero por esa finca, de la Comunidad de regantes, y de sancionarse se estarían vulnerando los derechos de presunción de inocencia y confianza legítima.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de diciembre de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
No ha habido recibimiento del proceso a prueba, pero se dio el trámite de conclusiones, tras lo cual, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2022.
Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 1 de octubre de 2020, recaída en el expediente sancionador NUM000, por haber realizado un uso privativo de aguas para riego de una superficie
de 6,5 ha, situadas en la parcela NUM001 del polígono NUM002, PARAJE000, del t. m. de Calasparra (Murcia), cultivadas de árboles frutales mediante el sistema de riego por goteo, sin la preceptiva concesión administrativa del Organismo de cuenca, según informe-propuesta de incoación de expediente sancionador del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de fecha 04/04/2019 (Ref. Administrativa AP-0290/2019) y la denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 25/01/2019 (Ref. Administrativa GGAD-19/2019),); considerando los hechos constitutivos de una infracción del artículo 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 59 del mismo texto legal, y el artículo 315 i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; e imponiendo una sanción de 3.000 € de multa y la prohibición del uso privativo de aguas en la citada parcela, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días, con los apercibimientos de imposición de multas coercitivas y ejecución subsidiaria de la medida en caso de incumplimiento.
La resolución recurrida considera que los hechos que se imputan han quedado acreditados por informepropuesta de incoación de expediente sancionador del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de fecha 04/04/2019 (Ref. Administrativa AP-0290/19) y la denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 25/01/2019 (Ref. Administrativa GGA-D-19/2019), a las que se adjuntan fotografías y ortofotos de la zona regada ilícitamente, que constatan la realidad de los hechos, así como la inexistencia de título administrativo que legitime los hechos objeto de sanción. Teniendo en cuenta que tales documentos aportados gozan de fuerza probatoria por tratarse de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales según lo establecido en el art. 77.5 de la Ley 39/205, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y dado que el denunciado no aporta documentos ni pruebas capaces de desvirtuarla, el hecho se estima como cierto y probado, destacando a este respecto la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 14 de septiembre de 1990, entre otras.
De esta manera, la carga de la prueba no se invierte sobre el imputado, sino que dicha carga de la Administración se ha logrado, a través de los documentos elaborados por los funcionarios consignando los hechos constatados por ellos, así como por la documentación existente en ese Organismo.
Sigue diciendo que a la vista del certificado aportado emitido por la Comunidad de Regantes, no procede la imputación de los daños causados al dominio público hidráulico (por lo que se dejó de sancionar la infracción tipificada en el art 116.3 apartado "a)" del Texto Refundido de la Ley de Aguas ), lo cual sin embargo, es independiente de que se mantenga la existencia de infracción administrativa tipificada en el art. 116.3 g) en relación con el art. 59 y 61.2 del TRLA, puesto que el denunciado está procediendo al uso privativo de aguas en las parcelas objeto de sanción sin ningún tipo de autorización o cualquier otro justo título que así lo autorice, por cuanto que no tienen derecho de riego alguno al no estar incluidas dentro de la superficie de riego de ningún aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas de la cuenca ni anotado en el Catálogo de Aguas Privadas.
Todo ello, sin perjuicio de que, como indica el referenciado certificado aportado, se esté tramitando en el Organismo expediente para su regularización e inclusión dentro de perímetro a autorizar en el expediente NUM003 . Pero en el presente momento no existe resolución favorable, por lo que el hecho de su tramitación no constituye, en modo alguno, una eximente de responsabilidad, siendo evidente que el expedientado está procediendo al uso privativo de aguas en las parcelas objeto de sanción sin ningún tipo de autorización o cualquier otro justo título que así lo autorice, por cuanto que no tiene derecho de riego alguno al no estar incluidas dentro de la superficie de riego de ningún aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas de la cuenca ni anotado en el Catálogo de Aguas Privadas, dado que, tal y como se ha apuntado anteriormente, en el presente Organismo no consta derecho alguno asociado a la parcela en cuestión, por lo que procede imputar la infracción tipificada en el art. 116.3 g) del TRLA en relación con el art. 59 del mismo texto legal .
La imputación se produce por haber usado aguas públicas para el regadío de una parcela que carece de recursos de aprovechamientos hídricos, puesto que la legislación vigente en la materia establece entre las limitaciones y prohibiciones, el uso de agua sin autorización para riego en tierras que carecen de dicho recurso, y nuestro Plan Hidrológico de Cuenca y el Plan Hidrológico Nacional exigen para poder autorizar una ampliación de regadíos la necesidad de que el recurso hídrico sea concesional, ya que es la única manera de poder controlar los escasos recursos existentes en la cuenca del Segura.
Por tanto, si una determinada actividad o el reconocimiento de un derecho están sujetos a autorización/ concesión, son éstas en cuantos actos administrativos las que determinan en qué condiciones puede llevarse a cabo la actividad o el ejercicio del derecho. No puede ser sustituida por una actuación...
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