SAN, 22 de Mayo de 2019

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:2679
Número de Recurso846/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000846 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00864/2016

Demandante: CLIDOM ENERGY S.L.

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidos de mayo de dos mil diecinueve.

Se ha visto ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 846/2016, el recurso contencioso-administrativo formulado a instancia de Clidom Energy S.L. representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la resolución de la Secretaria de Estado de Energía de fecha 8 de junio de 2016 y recaída en el procedimiento sancionador en materia de eficiencia energética.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 4 de octubre de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 25 de abril de 2017 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la anulación de la resolución impugnada.

TERCERO

El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pide la desestimación del recurso.

CUARTO

Tr as la práctica de la prueba propuesta y en trámite de conclusiones, instado directamente en la demanda, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2019 en que efectivamente se deliberó y votó, anunciándose voto particular en el momento de la deliberación.

Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso la resolución de la Secretaria de Estado de Energía de fecha 8 de junio de 2016 y recaída en el procedimiento sancionador en materia de eficiencia energética con referencia nº 2014- PS-FNEE-L-00041.

En procedimiento sancionador se incoó como consecuencia de la imputación a la actora de la infracción leve del artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (BOE de 17 de octubre).

En ese precepto legal, se tipifica como infracción leve en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética, entre otras, "El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que no impida la determinación de las obligaciones de ahorro.".

El procedimiento concluyó con la resolución imponiendo la sanción, tras considerar y recoger en su parte dispositiva que "[e]n atención a los hechos declarados probados, al sujeto obligado Clidom Energy S.L., responsable de la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 79.3 e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al no haber comunicado en plazo los datos de ventas de energía correspondientes a los años 2012 y 2013, tal y como le era exigible a tenor de los artículos 70.2 y 75.5 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, lo que no ha impedido establecer su obligación de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2015.

  1. - Imponer, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 18/2014 de 15 de octubre, a Clidom Energy S .L., por la comisión de dicha infracción, la sanción de setenta y un mil ciento noventa y cuatro euros con veintitrés céntimos de euros (71.194,23 euros)".

SEGUNDO

En el escrito de demanda, tras una explicación del marco jurídico que resulta aplicable, cuestiona la validez de la sanción por varios defectos. Comienza por la incorrecta tipificación; continua con la invocación de la prescripción de la infracción; sigue con aspectos relativos a la proporcionalidad, la falta de motivación, y la omisión del artículo 81 apartado cuarto de la Ley 18/2014 ; para terminar, sostiene que no se ha tenido en cuenta el impacto que la sanción tiene en la entidad.

Aunque con ello alteremos el orden de exposición de los motivos, tal y como se introducen en el escrito de demanda, parece conveniente que comencemos con el análisis de la prescripción. No ya por razones obvias de prioridad, en la medida que puede condicionar el resto de debate, sino porque esta cuestión ha sido abordada por esta Sala en la sentencia de 3 de abril de 2019, recurso 627/2016, en la que acogíamos favorablemente la concurrencia de la prescripción en la imposición de una idéntica sanción a otra empresa del sector.

Ante la identidad fáctica y jurídica, bastará con que nos remitamos a lo entonces expresado para dar una adecuada respuesta a la exigencia de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución . Este derecho fundamental también se satisface con la motivación por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º): "[d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio, FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo, FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca

de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre, FJ 6)".

Como decíamos en la referida sentencia de 3 de abril " considera la entidad actora que procede la anulación de la resolución impugnada al haber prescrito la infracción cometida, toda vez que ha transcurrido con creces el plazo de seis meses, previsto para las infracciones leves, desde su comisión hasta la iniciación del procedimiento sancionador. Para llegar a tal conclusión fija el dies a quo en la data de 30 de septiembre de 2014, en que a su juicio se habría consumado la infracción consistente en el incumplimiento del deber formal de comunicación de los datos de ventas a la Administración; y de tal manera que cuando se dicta la resolución por la que se acuerda incoar el procedimiento sancionador, el 13 de julio de 2015 y notificada el 22 de julio siguiente, la infracción habría prescrito.

Frente a esa tesis la Administración demandada niega que concurra la prescripción, en atención a que la infracción que nos ocupa constituye a su juicio una omisión que no se agota necesariamente en el día que concluye el plazo para cumplir con la acción omitida; esto es, el día que finaliza el plazo para cumplir con la obligación de informar a la Administración no puede constituir el día inicial para el cómputo del plazo en cuestión.

QUINTO

Así las cosas, cabe ya dar por sentado que la calificación efectuada en la resolución sancionadora lo ha sido por una infracción leve, lo que resulta especialmente relevante cara a resolver la cuestión controvertida, en tanto significa, precisamente por la elección del tipo infractor indicado, que la omisión de la información no ha privado a la Administración de la posibilidad de obtenerla, en tanto ha podido establecer a través de otros medios la obligación de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética del año 2015 que corresponde a la recurrente.

Partiendo de ello, el problema que ha de resolver la Sala queda a la postre circunscrito a determinar si puede decirse que la infracción se consumó, agotando todos sus efectos con carácter instantáneo, en el día señalado como tope para remitir la información, o si, por el contrario, se trata de una infracción de carácter permanente. Y la primera referencia para ofrecer la correspondiente respuesta a tal cuestión, como se deduce de lo antes expuesto, no puede ser otra que la propia tipificación de tal infracción.

Mas y con carácter previo conviene detenerse en la caracterización de las denominadas "infracciones permanentes", que fueron analizadas en las SSTS de 7 de abril de 1989 y 23 de enero de 1990, que las definen como unas "conductas antijurídicas que persisten en el tiempo y no se agotan con un solo acto, determinando el mantenimiento de la situación antijurídica a voluntad del autor, caso del desarrollo en el tiempo de actividades sin las preceptivas...

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