STC 113/2004, 12 de Julio de 2004

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:113
Número de Recurso5833-2001

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5833-2001, promovido por la mercantil Transfrutas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistida por el Abogado don Manuel Martínez Garrido, contra la Sentencia del Consejo de Hombres Buenos de Murcia, de 11 de octubre de 2001, dictada en el expediente núm. 17-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte el Heredamiento de la acequia de Beniaján, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez y asistido por el Letrado don Nicolás Ortega Sánchez. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de noviembre de 2001, el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Transfrutas, S.A., interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

    1. El Heredamiento de la acequia de Beniaján de la Comunidad General de Regantes denominada Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia reunido en Juntamento el 19 de junio de 2001 al objeto, según orden del día, de autorizar, si procede, a la empresa Transfrutas, S.A., la colocación de una valla de cien metros lineales de longitud en el quijero izquierdo aguas debajo de la acequia, en la pedanía de Alquerías, acordó por unanimidad que la citada entidad "deberá aportar al Heredamiento, con arreglo a lo estipulado, 12.500 pesetas por metro lineal o, en caso contrario, derribar lo construido ilegalmente" y, para el caso de no hacerlo así, autorizar expresamente a los Procuradores del Heredamiento para ejercitar en su defensa las acciones que estimen convenientes.

    2. Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2001, Transfrutas, S.A., se opuso a los citados acuerdos, que considera nulos por defectos en la convocatoria del Juntamento, y solicitó del Heredamiento de la acequia de Beniaján que declarara la nulidad o anulabilidad de los citados acuerdos, que considera ilegales por defectos en la convocatoria del Juntamento.

    3. En contestación a este escrito, los Procuradores don José Sánchez Arce y don José Serrano Quereda, en representación del Heredamiento, formularon con fecha 31 de julio de 2001 alegaciones ante la Comunidad negando la defectuosa convocatoria del Juntamento celebrado el 19 de junio de 2001, al tiempo que renovaban la obligación de Transfrutas, S.A., de cumplir con lo entonces acordado. Y más tarde, por escrito de 3 de septiembre de 2001, demanda ante el Consejo de Hombres Buenos de la Comunidad (en adelante, el Consejo) contra la mencionada entidad mercantil, "por haber construido una valla en la cola de la Acequia de Beniaján, en el término de Alquerías, sin la autorización ni el consentimiento del citado Heredamiento".

    4. Con fecha 25 de septiembre de 2001, la Comunidad General de Regantes, por conducto de su Secretario General, convocó a las partes a la sesión del Consejo de Hombres Buenos del siguiente día 11 de octubre, "en la que se someterá a juicio, con las formalidades previstas en las Ordenanzas de la Huerta, la [citada] demanda".

    Una vez celebrada la sesión, el Consejo dictó Sentencia acordando que, "vistas las circunstancias que concurren en el presente caso, el Consejo de Hombres Buenos condena a la sociedad Transfrutas S.A. a abonar al Heredamiento de la Acequia de Beniaján la cantidad de un millón doscientas cincuenta mil pesetas, cuya suma deberá abonarse el 50% antes del día 31 del presente mes de octubre y el otro 50% antes del día 10 de enero del próximo año 2002".

  3. La sociedad demandante de amparo, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE, solicita la nulidad de la citada Sentencia de 11 de octubre de 2001, a la que reprocha que carece de la imprescindible y suficiente motivación. Un defecto, según se razona en la demanda, que es muy patente con sólo examinar el contenido de la Sentencia, que nada dice sobre los hechos ni fundamentos que la justifican, sino sólo sobre el importe de la indemnización y el modo en que debía ser satisfecha.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 19 de julio de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal, acordó, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, requerir atentamente al Consejo de Hombre Buenos de Murcia a fin de que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al mencionado expediente núm. 17-2001.

  5. Por providencia de 26 de mayo de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, plazo común de diez días para que formulasen alegaciones acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión que contempla el art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  6. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 13 de junio de 2003, la mercantil demandante presentó sus alegaciones reiterando los argumentos de la demanda, con especial hincapié ahora en la disminución de garantías, simplemente apuntada en el inicial escrito de demanda, que supone el hecho de que la decisión del Consejo sea firme, a diferencia de lo que era norma antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, que reconoció el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional del Consejo de Hombres Buenos.

  7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de alegaciones registrado el 16 de junio de 2003, interesó la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente la demanda del imprescindible contenido constitucional. Aun cuando reconoce que liminarmente la Sentencia no superaría las exigencias de motivación que son constitucionalmente obligadas, otros datos, tomados del propio expediente, en los que a su juicio conviene reparar, ponen de relieve que la recurrente no ha sufrido la indefensión material que denuncia.

    De un lado, porque las exigencias de motivación, que son propias de las resoluciones judiciales, no pueden trasladarse miméticamente a las resoluciones del Consejo, que es un Tribunal consuetudinario. Y, por otro, porque, a la vista del expediente, la mercantil recurrente ha conocido en todo momento los hechos imputados y se han observado escrupulosamente los principios de contradicción y audiencia del interesado según lo demuestran: i) el acta de la sesión del Juntamento celebrada el 19 de junio de 2001, que advertía de la construcción ilegal de una valla de cien metros de longitud en la acequia, y le requería por este motivo el pago de doce mil quinientas pesetas por metro lineal o, en su defecto, la obligación de derribar lo ilegalmente construido; ii) el que dicho Juntamento fuera de hecho impugnado por la recurrente, así como que conociera también del escrito de oposición presentado por los Procuradores del Heredamiento insistiendo en la ilegalidad de la valla construida; y iii) su convocatoria, debidamente notificada, a la sesión del Consejo de 11 de octubre de 2001, en la que había de someterse a juicio la demanda interpuesta por los citados Procuradores de la acequia de Beniaján por el hecho denunciado.

  8. Por providencia de 22 de julio de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, decidió admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Consejo de Hombres Buenos para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el mencionado expediente número 17-2001, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con entrega de copia de la demanda presentada. Lo que efectivamente hizo luego el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Heredamiento de la acequia de Beniaján, mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 2003, interesando se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo.

  9. Por diligencia de ordenación, de 28 de noviembre de 2003, se acordó tener por personado y parte en el presente recurso al Procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación del Heredamiento de la acequia de Beniaján y, con vista de las actuaciones recibidas, conceder a las partes personadas un plazo común de veinte días para alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

  10. La demandante de amparo, mediante escrito de 30 de diciembre de 2003, reiteró los argumentos de la demanda, insistiendo en la indefensión padecida y solicitando se otorgue el amparo en los términos del suplico de la demanda.

  11. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 2003, solicitó la desestimación del amparo por los mismos motivos alegados en su escrito anterior de 16 de junio de 2003, al que de modo expreso se remite. Como entonces, a juicio del Fiscal, la demanda carece del imprescindible contenido constitucional. De una parte, porque, como oportunamente puso de manifiesto en su escrito de alegaciones de 16 de junio de 2003, ciertamente abundan en el expediente los datos que desmienten la indefensión denunciada. Y, por otra, porque, frente a lo que razona la mercantil recurrente, el que la Sentencia sea firme y, por tanto, insusceptible de recurso no determina la lesión del derecho a la tutela judicial. Primero, porque si la demandante considera que frente a la Sentencia cabía algún tipo de recurso, administrativo o judicial, lo que debió hacer es interponerlo y no, en cambio, como sin embargo ha hecho, solicitar directamente amparo para denunciar precisamente la supuesta vulneración por ese motivo del derecho a los recursos legalmente establecidos. Y segundo, porque, conforme a reiterada doctrina constitucional, la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial no impone, salvo en el orden penal, el derecho a la doble instancia, siendo por ello constitucionalmente "imaginable, posible y real que no existan" tales medios de impugnación.

  12. El siguiente día 31 de diciembre de 2003, el Heredamiento de la acequia de Beniaján presentó sus alegaciones negando que la demandante de amparo haya sufrido la indefensión que denuncia, y que la Sentencia pugne realmente con las exigencias de motivación que son constitucionalmente exigibles. Así, de hecho, lo prueba en el primer caso el propio expediente administrativo. Y, en el otro, el que los artículos de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia que la demandante denuncia han sido desatendidos por la Sentencia del Consejo de Hombres Buenos no son de aplicación al caso, como consecuencia de la modificación del Reglamento del Consejo aprobada en sesión del Juntamento General Extraordinario celebrada el 21 de octubre de 1999. Además de que, por otra parte, los fallos del Consejo no pueden ser en rigor "extraordinariamente explícitos y muy detallados, [so] riesgo de desnaturalizar la institución misma del Jurado". Por estas razones, el citado Heredamiento concluye interesando de este Tribunal la desestimación del amparo solicitado

  13. Por providencia de 23 de junio de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año, fecha en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. Con arreglo a los antecedentes que acaban de recordarse, el objeto del presente recurso de amparo consiste, liminarmente al menos, en dilucidar si la Sentencia de 11 de octubre de 2001 dictada por el Consejo de Hombres Buenos en el expediente 17-2001 no satisface las exigencias de motivación a que obliga el art. 24.1 CE, según sostiene la demandante de amparo, o si, por el contrario, como opina el Ministerio Fiscal y es el criterio también del Heredamiento de la acequia de Beniaján, esa resolución es constitucionalmente irreprochable.

    No obstante, en controversias del cariz de la analizada es elemental que existe una cuestión previa, que la propia entidad recurrente y el Ministerio Fiscal también implícitamente apuntan, y que conviene dilucidar en primer término.

    Determinar, según es el planteamiento de la demanda, que la mencionada Sentencia incumple el deber de motivación que el art. 120.3 CE impone a las resoluciones judiciales obliga, en efecto, a comprobar antes si realmente el Consejo de Hombres Buenos ejerce una función que es propiamente jurisdiccional, con efectos además de cosa juzgada, o si, por el contrario, es un órgano de naturaleza jurídico-administrativa que cumple una función simplemente de carácter arbitral sujeta al Derecho administrativo. Pues, en este último caso, difícilmente sus decisiones podrían pugnar con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.

    Todo lo más, en tal caso, podrían hacerlo con los artículos 225 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y 126 de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia en la medida en que, conforme luego se insistirá, ordenan de consuno que los fallos del Consejo se consignen "por escrito con expresión de los hechos y las disposiciones de las Ordenanzas en que se fundan". Sin embargo, de seguir esta hipótesis, el supuesto incumplimiento por este motivo del Reglamento o de las Ordenanzas, constituiría en todo caso un problema de mera legalidad ordinaria, sin relevancia constitucional, toda vez que la Sentencia que consideramos no es patentemente, como de hecho así lo reconoce la propia demandante en su recurso, ninguna decisión sancionadora ni, menos aún, es tampoco una resolución que limite o restrinja el ejercicio de derechos fundamentales, y que son conocidamente, como recuerda entre otras la STC 7/1998, de 13 de enero, los únicos supuestos que por excepción habilitarían el examen en vía de amparo constitucional del cumplimiento del deber de motivación.

    La mencionada comprobación es igualmente necesaria, desde otra perspectiva, para garantizar en todo caso la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. Pues, si se concluye, según se ha anunciado, que el Consejo es un órgano de naturaleza jurídico-administrativa que ejerce una función que no es propiamente judicial, forzosamente habrá que concluir también que sus decisiones no son recurribles directamente en amparo por la vía del art. 44 LOTC. De modo que en tal caso, según hemos advertido en el ATC 5/1986, de 8 de enero, dictado en un asunto semejante, a propósito entonces de una resolución del Tribunal de Apelación del Consulado de la Lonja de Valencia, la entidad recurrente debiera haber agotado la correspondiente vía judicial antes de interponer el presente recurso de amparo.

    Por estas razones, es necesario que con carácter previo nos pronunciemos sobre la naturaleza jurídica del Consejo de Hombre Buenos.

  2. Al respecto, alguna observación preliminar es oportuna. La existencia de los denominados Jueces y Tribunales de Aguas, o de Jurados de Riego, como también más tarde a partir del siglo XIX se les conocerá, con competencia en materia de policía de aguas y, de modo particular, para dirimir las cuestiones de hecho entre los interesados en el riego, es muy antigua. Seguramente, el más conocido es el Tribunal de las Aguas que desde tiempo inmemorial existe en Valencia para "fallar verbal y ejecutoriamente sobre las infracciones de las ordenanzas y reglamentos en lo relativo a distribución, uso y aprovechamiento del agua, [y de] los daños causados en sus obras", según recuerda la exposición de motivos de la Ley de aguas de 1866. Pero no es desde luego el único. Abundantes documentos hablan igualmente de la existencia de otros Tribunales y Jurados, al modo del Tribunal de las Aguas de Valencia, principalmente en los antiguos Reinos de Aragón y Murcia.

    Pese a que los cometidos de estos Tribunales no fueron históricamente siempre los mismos, es hoy communis opinio la de que ejercían en parte funciones de carácter jurisdiccional en materia de aguas. Por esta razón, no es extraño que, al tiempo de la Constitución de 1812, la supervivencia de los Jueces y Tribunales de Aguas provocara una encendida polémica, por constituir precisamente una excepción al principio de unidad jurisdiccional que postulaba el nuevo Estado constitucional. Entre sus defensores, conocida es la intervención del Diputado por el Reino de Valencia Sr. Borrull y Vilanova, quien, en la sesión de 31 de julio de 1813 de la Cortes Generales y extraordinarias, propondría con especial ardor la inclusión del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia entre los tribunales especiales para conocer de determinados negocios que las leyes, según el art. 278 de la propia Constitución, podían decidir que continuaran funcionando, no obstante el principio de unidad jurisdiccional que sancionaba.

    Aunque esta propuesta, como se sabe, no prosperó, los Juzgados y Tribunales de Aguas continuaron funcionando, sin que durante años nadie protestara al parecer. Así parece que debió ser en efecto hasta que el Real Decreto de 27 de octubre de 1848, en línea con la fórmula singular que un año antes había adelantado el Real Decreto de 10 de junio de 1847 para el caso de la Empresa de Lorca, declara que "no se entiendan suprimidos los Juzgados privativos de riego de Valencia, Murcia y cualesquiera puntos donde se hallen establecidos o se establecieren, los cuales deberán continuar, como hasta aquí, limitados a la policía de aguas y al conocimiento de las cuestiones de hecho entre los inmediatamente interesados en el riego". Poco después, con ocasión de un conflicto entre los Tribunales de Riegos de Tudela y Corella y el Alcalde de Cintruénigo, la Real Orden de 15 de marzo de 1849 ordenó que "no se ponga estorbo a los mencionados Tribunales de Riego ... en el ejercicio de su jurisdicción"; una prescripción que la citada Real Orden termina advirtiendo es voluntad que se "observe como regla general, dándole la correspondiente publicidad, con el objeto de que apreciada con la debida exactitud la jurisdicción de los Tribunales de aguas, ni sufra menoscabo ni se extiendan más allá de sus justos límites". Cuando esto sucede, se añade, esto es, siempre que los Jurados decidan dentro del círculo de sus atribuciones, "no hay apelación".

    El denominado Consejo de Hombre Buenos, cuyos antecedentes históricos se remontan a la Baja Edad Media, nace con esta denominación en las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, aprobadas por Real Orden de 30 de agosto de 1849. Su texto se ajusta fielmente a las coordenadas legales que acaban de recordarse. Establece que el Consejo "es el que falla y resuelve todas las cuestiones y demandas que se presenten sobre los perjuicios que se causen a tercero y demás abusos e infracciones determinadas en estas Ordenanzas, siendo nulo e ilegal todo cuanto acuerde que no esté comprendido en las facultades que se le señalan en las mismas" (art. 164). Para añadir luego que contra sus decisiones "sólo podrá admitirse [reclamación] cuando se interponga por causa de nulidad o injusticia notoria"(art. 167).

    En todas estas primeras disposiciones están subrayadas las dos notas características de los Tribunales de aguas o Jurados de riego de la época. Por una parte, el carácter limitado de sus competencias, habida cuenta que sólo conocen de unos pocos asuntos, cabalmente los determinados por las "cuestiones de hecho entre interesados en el riego" o, como dirá por aquel entonces la citada Real Orden de 1849, "los asuntos sometidos a su jurisdicción son aquellos que por su corta entidad sólo merecen una ligera represión, que consiste generalmente en el resarcimiento del daño y una pequeña multa". Por otra, la imposibilidad de impugnar sus decisiones en la vía judicial, siempre que se dicten dentro del círculo de sus competencias.

  3. Sin embargo, las posteriores Leyes de aguas de 1866 y 1879 no incorporaron esta última nota, limitándose a decir respectivamente, en lo que ahora más nos importa, que los fallos de los Jurados serán "ejecutorios" o "ejecutivos". Con arreglo a esta previsión legal, ciertamente lábil, se comprende mejor que, bajo la centenaria vigencia de la Ley de 1879, junto a resoluciones judiciales que sancionan la imposibilidad de recurrir los fallos de los Jurados o que incluso afirman que sus fallos son ejecutivos, "es decir firmes e irrevocables, como pasados por la autoridad de cosa juzgada y que por lo tanto han de llevarse a cumplido efecto, no procediendo contra ellos recurso alguno", ni administrativo ni judicial (Reales Órdenes de 12 de noviembre de 1879 y 4 de agosto de 1883; Real Decreto de 11 de julio de 1887; y SSTS de 1 de julio de 1887, 23 de marzo de 1910, 10 de julio de 1912, 27 de octubre de 1917, 13 de marzo de 1918 ó de 26 de noviembre de 1929), no falten precisamente tampoco las que consideran que "la ejecutividad del [fallo] no implica su firmeza" (SSTS de 8 de octubre de 1959); o que "los fallos de los Jurados de Riego, que son siempre ejecutivos, son actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo" (STS de 10 de octubre de 1973). Y, finalmente, las hay también más matizadas que, aun reconociendo que frente a las decisiones de los Jurados "queda abierta la vía contenciosa", declaran no obstante que en este caso la jurisdicción contencioso-administrativa "únicamente se halla facultada para comprobar y establecer si el Jurado, al dictar sentencia, se atuvo a la Ley reguladora de su competencia o incurrió en un exceso de atribuciones" (SSTS de 31 de enero de 1936, 31 de octubre de 1951, y 21 de febrero de 1958).

    Esta importante matización, que luce también en el Dictamen del Consejo de Estado de 11 de noviembre de 1948 y que, como antes se ha comprobado, es la misma que por su parte sancionaban las primeras disposiciones normativas en la materia, no obstante desaparecerá poco a poco de la jurisprudencia contenciosa, de modo que, como ha de verse, la solución irá progresivamente decantándose en favor de la impugnación de los fallos de los Jurados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin ninguna limitación.

    El mismo o parecido desplazamiento se observa si de las soluciones jurisprudenciales pasamos ahora a las fórmulas ideadas por el legislador postconstitucional.

    La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, no añade nada significativo a lo dicho por la Ley de 1879 y se limita a decir que "al Jurado corresponde conocer de las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la Comunidad en el ámbito de las Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción. Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos" (art. 76.6).

    Más preciso es el Reglamento del dominio público hidráulico, de 11 de abril de 1986, que ha establecido sus propias reglas. Así, además de sancionar la exigencia de motivación en los términos que ya conocemos (art. 225.1), dispone que las resoluciones del Jurado "sólo son revisables en reposición ante el propio Jurado como requisito previo al recurso contencioso-administrativo" (art. 227.2 in fine).

    Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, incorpora algunas reglas de interés. Establece así que las Comunidades de regantes, que deberán tener "una Junta general o asamblea, una Junta de gobierno y uno o varios Jurados" (art. 84.1), "tienen el carácter de Corporaciones de Derecho público" y actúan "de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" (art. 82.1). Y dispone también, como ya antes hacía el art. 113 de la Ley de aguas de 1985, que "corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia de aguas, sujetos al Derecho administrativo" (art. 121).

    Naturalmente, este esquema legal es el mismo que luce en las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia de 1849, luego de su obligada adaptación (aprobada por Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 1 de febrero de 1991) a la Ley de aguas de 1985. Conforme a esta nueva versión, las citadas Ordenanzas disponen que "sus fallos, que serán ejecutivos, se consignarán por escrito con expresión de los hechos y las disposiciones de las Ordenanzas en que se funden, así como la cuantía de la sanción, de la indemnización y de las costas, en su caso" (art. 126). Para añadir a continuación que "las resoluciones del Consejo de Hombres Buenos sólo son revisables dentro del plazo de un mes en reposición ante el propio Consejo, como requisito previo al recurso contencioso-administrativo" (art. 127).

    Con arreglo a estas coordenadas legales, no es extraño encontrar abundantes ejemplos en la jurisprudencia ordinaria que sancionan sin ningún tipo reservas el pleno control jurisdiccional de las resoluciones de los Jurados de riego. Como es el caso, y por atender sólo ahora a los fallos del Consejo de Hombres Buenos que aquí nos interesa, de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de noviembre de 1992, 3 de marzo y 29 de septiembre de 1999, 17 de julio de 2001 y 20 de marzo de 2002.

    Principalmente, de entre todas ellas, importa destacar por su conexión con el presente asunto la Sentencia de 3 de marzo de 1999 cuando, luego de recordar, con cita de buena parte de las prescripciones legales que antes hemos anotado, que el Consejo de Hombres Buenos cumple las funciones que tanto la anterior Ley de aguas como la vigente atribuyen al Jurado de las Comunidades de Usuarios, afirma que "en el desarrollo de estas funciones, de clara naturaleza administrativa, el Consejo, como corporación de Derecho público, se encuentra sometido a lo dispuesto en la Ley 30/1992, cuyo artículo 54 dispone que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y los que resuelvan ... recursos administrativos".

  4. La tesis que predica la naturaleza simplemente administrativa de los Jurados de Riego es inobjetable a la luz de las disposiciones de la legislación de aguas y de las Ordenanzas de la Huerta de Murcia que acabamos de recordar, según lo corroboran, por lo demás, las Sentencias judiciales que antes hemos anotado.

    Sin embargo, a partir de este dato, la cuestión a determinar es si el hecho de que el art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial distinga a dos de ellos para reconocerles de modo expreso su condición de Tribunales consuetudinarios y tradicionales significa que el Consejo es un órgano de naturaleza jurisdiccional o si, por el contrario es una simple mención que, además de innecesaria, es equívoca en la medida que permite deducir que el resto de Jurados de riego no son verdaderos Tribunales consuetudinarios y tradicionales, pese a que en algunos casos, al igual que sucede con el propio Consejo o el Tribunal de las Aguas de Valencia, son también instituciones de hondo arraigo popular y con una historia asimismo centenaria.

    A responder a dicha cuestión contribuye el dato de que el propio Reglamento del Consejo de Hombres Buenos, tras su modificación y adaptación a la Ley 13/1999, de 14 de mayo, de modificación del art. 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece hoy que sus "fallos serán definitivos y ejecutorios" (art. 10). O el que la propia Sentencia declare expresamente que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 19.4 LOPJ, la misma es firme.

    También constituye un dato significativo el que, tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 13/1999, la jurisprudencia haya modificado radicalmente su posición. Es el caso significativamente de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 30 de mayo de 2003, que de modo expreso advierte que "desde el 16 de mayo de 1999, fecha en que entró en vigor la Ley 13/1999 citada, los actos que emanan del Consejo de Hombres Buenos, y que sean dictados en ejercicio de las competencias que le atribuyen las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, no pueden ser revisados en vía jurisdiccional". De modo congruente, cuando esto sucede, continúa diciendo la Sentencia, "no nos encontramos ante un acto administrativo dictado por un órgano administrativo; se trata, [por el contrario], como pone de manifiesto la sentencia [del Consejo] apelada, de auténticos fallos dictados por un Tribunal que tiene jurisdicción propia, que ha sido reconocido por una Ley Orgánica".

    Importa corroborar esta primera impresión porque, si efectivamente es así, ello pondrá de relieve que el hecho de que el art. 19.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca expresamente al Consejo de Hombres Buenos el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional, lejos de constituir, como parece sugerir la solución contraria, un mero título honorífico o una simple distinción sin ninguna consecuencia de régimen jurídico, supone reconocer que el Consejo es un órgano de naturaleza jurisdiccional que, como tal, ejerce verdadera jurisdicción, bien que limitada al círculo de las competencias que la Legislación de aguas y las Ordenanzas de la Huerta de Murcia le atribuyen.

  5. Para descifrar cabalmente el significado del art. 19.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es obligado partir de lo dispuesto en el art. 125 CE que contempla la participación ciudadana en la Administración de Justicia mediante su participación "en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales".

    Ya antes, con todo, conviene notar que la Ley 42/1974, de 28 de noviembre, de bases orgánica de la Justicia, luego de sancionar el principio de unidad jurisdiccional, advertía no obstante que "no se entenderá afectadas [por este principio de unidad jurisdiccional] las específicas funciones y competencias reconocidas por la Ley a órganos o Tribunales arbitrales", para añadir a continuación que "también las conservarán las instituciones de origen consuetudinario admitidas por ley, como Tribunales de aguas y otras análogas, así como las peculiaridades de las legislaciones forales".

    Aunque, como se sabe, este texto no llegaría nunca a entrar en vigor, su peso es bien visible en los debates constituyentes de 1978, como lo prueba el que coincida sustancialmente con el texto de la enmienda núm. 734 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Unión de Centro Democrático que propuso añadir al art. 107 del Anteproyecto de Constitución el siguiente nuevo apartado 5: "La unidad jurisdiccional postulada respeta y reconoce expresamente la vigencia de instituciones de origen consuetudinario admitidas por ley, como Tribunales de las Aguas de la Vega de Valencia y otras análogas, así como las peculiaridades de las legislaciones forales". Pero también, aunque más tibiamente, con la enmienda núm. 445 presentada por el Grupo Socialista del Congreso al art. 115.2 del Anteproyecto, proponiendo añadir el siguiente párrafo segundo: "El Tribunal de las Aguas de Valencia conservará su jurisdicción y competencia".

    Ninguna de estas dos enmiendas, como también es sabido, pasó luego al texto redactado por la Ponencia; lo que no impidió que su discusión se suscitara con ocasión del debate en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas de los arts. 109 y 117 (antiguos art. 107 y 115) del Anteproyecto elaborado por la Ponencia. Si se repasa ahora el contenido de este debate, hay un dato que inmediatamente salta a la vista.

    El contenido de las intervenciones pone en efecto de relieve que, pese a su distinto asiento sistemático, la cuestión que justifica la presentación y defensa de ambas enmiendas es sin ninguna duda idéntica. Formalmente, de hecho, así lo advirtió el Grupo Socialista del Congreso al plantear por este motivo, antes de comenzar la discusión del art. 109, "una cuestión de orden" para solicitar expresamente que la enmienda núm. 445 presentada por dicho grupo al art. 117 "se discutiera al hilo de esta discusión; [y], por tanto, que se considerara trasladada al actual art. 109.5". La misma advertencia haría también el Grupo Parlamentario Alianza Popular, quien previamente por su parte había presentado una enmienda in voce al art. 117, para pedir igualmente "por la misma razón ... una discusión conjunta, a reserva de que la Comisión decidiera cuál de los lugares es el mejor para ubicarla".

    Por otra parte, también materialmente el contenido de la discusión conjunta revela que la cuestión a debatir consistía en ambos casos en decidir si el Tribunal de las Aguas de Valencia merece reconocimiento constitucional, justificando una excepción al principio de unidad jurisdiccional. La intervención del Presidente de la Comisión, en defensa de la citada enmienda núm. 734 es desde luego inequívoca cuando, luego de glosar las reconocidas bondades del Tribunal de las Aguas, concluye solicitando que su reconocimiento "debe ser incorporado como excepción al principio de unidad jurisdiccional". En parecido sentido se pronunciaría también a continuación otro diputado para defender la enmienda núm. 445, que, por lo mismo, concluye por su parte, "puede ser unida la [anterior]".

    Frente al detalle de estas enmiendas que, como se ha recordado, sólo proponían el reconocimiento constitucional del Tribunal de las Aguas de Valencia, la enmienda in voce del Ponente del Grupo Parlamentario Alianza Popular propuso ampliar el art. 117 para, "en lugar de una referencia especial a un solo Tribunal consuetudinario tradicional", hacerla "general a la justicia consuetudinaria como una de las formas más ilustres de la Justicia popular". Una solución sobre la que a continuación insistirá también el Grupo Parlamentario Minoría Catalana para proponer que dicha fórmula "sea básicamente la aceptada, pero sin referencia expresa al Tribunal de las Aguas ..., ya que lo importante es que a través ... de la vía del reconocimiento de los Tribunales consuetudinarios, se pudieran defender también [no sólo] el de las Aguas, [sino] el de los Censos de Cataluña o el Tribunal Sacramental, que también existe". En consecuencia, concluye, "rogaría que esta vía quedase abierta, porque en otro caso nos veríamos obligados a un casuismo fuera de lugar".

  6. Todas estas intervenciones que acabamos de recordar ilustran sobre la cuestión de la naturaleza jurisdiccional de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales que anima los debates constituyentes. Y prueban también el carácter meramente adjetivo y circunstancial del hecho de que su reconocimiento constitucional se decidiera incorporar finalmente al texto del entonces art. 117 del Anteproyecto (actual art. 125 CE) y no, en cambio, al texto del art. 109 (actual art. 117 CE). Interesa subrayar ahora esto último porque demuestra que difícilmente este hecho puede servir de pauta interpretativa a la hora de dilucidar la naturaleza de este tipo de Tribunales, y que es justo, sin embargo, la idea que subyace en buena parte de los planteamientos que niegan la naturaleza jurisdiccional de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, para defender en su lugar que los Tribunales y Jurados de Aguas son simplemente una forma más de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, que en nada modifica su naturaleza jurídico-administrativa.

    Como se ha comprobado, la redacción literal del art. 125 CE y su ubicación precisamente en el Título VI de la Constitución ("Del poder judicial"), junto con los propios debates constituyentes que se han recordado, permiten concluir que los Tribunales consuetudinarios y tradicionales son, en efecto, por decisión constitucional, órganos que ejercen funciones de naturaleza jurisdiccional, bien que limitadas dentro de los estrechos márgenes que resultan de la atribución a su conocimiento de las cuestiones simplemente de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad. Cuestión distinta es la de la concreción de cuáles eran los Tribunales que podían resultar incluidos en el precepto constitucional.

    Esta conclusión no contradice lo establecido en el art. 117.3 CE, habida cuenta de la obligada consideración de la Constitución "como un todo sistemático exento de contradicciones lógicas" (STC 278/1993, de 23 de septiembre), "en el que cada precepto encuentra su pleno valor y sentido en función del conjunto" (STC 101/1983, de 18 de noviembre) y, por tanto, "valorándolo en relación con los demás; es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática" (STC 5/1983, de 4 de febrero, y ATC 68/1996, de 25 de marzo).

    Se explica así, por otra parte, que sea cabalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial la norma que precisa los órganos que merecen el reconocimiento de Tribunales consuetudinarios y tradicionales, precisión que es, según antes se ha comprobado, el extremo que el art. 125 CE dejó pendiente para que fuera precisado por el legislador. Y se comprende también que, durante la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, que añadió un nuevo apartado 4 al art. 19 LOPJ para reconocer el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al Consejo de Hombres Buenos de Murcia, el Grupo Socialista destacara en el Senado, de consuno con el criterio unánime que presidió la citada modificación, que dicho reconocimiento, además de saldar una vieja deuda y restañar la herida abierta por este motivo, que es uno de los argumentos que con mayor frecuencia aparece en los debates parlamentarios, ha de permitir también "borrar definitivamente el lunar [que hoy supone] el que [contra sus resoluciones] pueda haber apelaciones ante la Sala de lo contencioso-administrativo". De este modo, "pued[e] salvarse de una vez y definitivamente todo el peso que tiene el carácter jurisdiccional de este Tribunal y que los fallos puedan ser firmes a su tenor".

  7. Esta configuración del Consejo de Hombres Buenos como órgano que ejerce funciones jurisdiccionales nos permite ahora dar un paso más y afirmar, de modo congruente, que el Consejo presta en consecuencia la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos que garantiza el art. 24 CE. De forma que, frente a lo que opina la entidad mercantil demandante de amparo, el que la Sentencia del Consejo sea firme y, por tanto, no sea susceptible de recurso alguno, administrativo o judicial, no determina ninguna limitación ni, menos aún, la lesión del citado derecho fundamental que denuncia. Simplemente significa, según se ha adelantado, que esa tutela se obtiene por una vía distinta a la judicial; lo que, en sí mismo, no es contrario al derecho fundamental que garantiza el citado art. 24.1 CE.

    Subjetivamente porque, conforme se ha comprobado, es la propia Constitución la que permite que sea el Consejo, en lugar de los Jueces y Tribunales del Poder judicial, el encargado de prestar la correspondiente tutela de los derechos e intereses legítimos comprometidos en las cuestiones de hecho de que conoce, persiguiendo con ello la finalidad constitucionalmente legítima de descargar a los Jueces y Tribunales de pequeños y muy concretos litigios, y favorecer una más pronta y eficaz resolución de los mismos. Y, objetivamente, porque esa tutela que presta el Consejo se verifica en la realidad en términos compatibles con el contenido esencial del art. 24 CE, como lo certifica el propio Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo (al que expresamente, siguiendo la pauta marcada en el art. 245 de la Ley de aguas de 1879, se remite hoy el art. 84.6 in fine del texto refundido de la Ley de aguas), y en el que, además de los elementos subjetivos de sus miembros (arts. 4, 5 y 6), están presentes también los elementos objetivos y formales que caracterizan a un proceso judicial.

    Para comprobarlo, baste observar que, con arreglo al citado Reglamento, el Consejo de Hombres Buenos es el que resuelve "todas las cuestiones de hecho y demandas que se presenten entre los regantes de la Comunidad", mediante la aplicación al caso de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, y el que falla en consecuencia, condenando o no a la parte demandada a pagar "las indemnizaciones que deba satisfacer a los perjudicados o a [cumplir] las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción" (art. 2). Y todo ello, además, en sesión pública y a través de un procedimiento verbal, que aunque breve y sumario, garantiza los principios de audiencia, contradicción y prueba (arts. 2 y 9), y que permite a las partes obtener "en la misma sesión en que se vea [la demanda] o en la siguiente, a más tardar" (art. 8), una decisión de fondo sobre las pretensiones deducidas con todos los efectos de la cosa juzgada (arts. 10 y 11) y, por tanto, de obligado cumplimiento para todas las "personas y entidades, públicas y privadas, [que deberán además] prestar toda la colaboración requerida por el Consejo" para la ejecución de lo resuelto (art. 13). En estas condiciones, no hay duda que la actividad jurisdiccional del Consejo satisface cabalmente el derecho fundamental del art. 24.1 CE.

    Por lo demás, censurar, como hace la entidad demandante de amparo, el supuesto déficit de motivación de la Sentencia para, a continuación, combatir también la imposibilidad de forzar su revisión en vía contencioso-administrativa, por falta de recursos judiciales, pone de manifiesto una insalvable contradicción. Pues si el carácter jurisdiccional de la decisión del Consejo es el presupuesto que justifica la denuncia, bajo la invocación formal de los artículos 24.1 y 120.3 CE, del supuesto incumplimiento del citado deber de motivación, lo que no es posible y revela incongruencia es reclamar además un pronunciamiento judicial, simplemente como si el acceso a una solución jurisdiccional no hubiera existido ya de hecho.

    De este modo, lo que manifiesta el planteamiento de la entidad demandante es su discrepancia con la imposibilidad de impugnar la Sentencia del Consejo en vía judicial. Una oposición que, por las razones dichas, carece manifiestamente de la imprescindible relevancia constitucional, habida cuenta que, como con acierto razona el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, recordando una consolidada doctrina de este Tribunal, el sistema de recursos no tiene, salvo en el orden penal, vinculación constitucional (entre otras muchas, SSTC 109/1987, de 29 de junio, 37/1995, de 7 de febrero, y 214/2003, de 1 de diciembre), y sin que a tal fin pueda bastar la forzada apelación que se hace en la demanda de amparo a la facultad del Consejo de imponer sanciones en su caso. Pues la existencia de recurso frente a las decisiones del Consejo es cuestión que naturalmente atañe en exclusiva a la libertad de configuración que corresponde al legislador.

  8. También, de otra parte, no hay duda que todo lo expuesto hasta ahora obliga a declarar igualmente que el Consejo, en tanto que órgano de naturaleza jurisdiccional que presta la tutela efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, está sometido, del mismo modo que lo está el Tribunal de Cuentas cuando ejerce su tradicional función jurisdiccional de enjuiciamiento contable, pese a no ser tampoco un órgano judicial, "a las garantías que la Constitución anuda a todo proceso" (STC 215/2000, de 18 de septiembre), y que, en consecuencia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como también hemos dicho para el caso del Tribunal de Cuentas, sus resoluciones son susceptibles de producir vulneraciones de los derechos establecidos en el art. 24 CE (ATC 312/1996, de 29 de octubre).

  9. Una última observación previa es necesaria. Que el Consejo de Hombres Buenos sea en efecto, como decimos, un órgano que ejerce funciones jurisdiccionales y, en cuanto tal, sometido a las exigencias del art. 24 CE, no significa empero, que el deber de motivación de las Sentencias de los Tribunales profesionales alcance por igual y con idéntica intensidad a las Sentencias que dicta el Consejo de Hombres Buenos. Visto desde esta óptica, debemos determinar si el deber de motivación de las Sentencias es una regla absoluta o, en cambio, admite matizaciones.

    No en vano, conforme se ha dejado anotado en los antecedentes, el Ministerio Fiscal y, más tibiamente también, el Heredamiendo de la acequia de Beniaján, personado en este proceso, consideran que el deber de motivación de las resoluciones de los órganos del Poder Judicial no puede ser el mismo en el caso de las Sentencias de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Principalmente porque, en nuestro caso, ello obligaría al Consejo de Hombres Buenos a dar cuenta de unas normas que, por su carácter mayoritariamente consuetudinario y, por tanto, no escrito, difícilmente se prestan a explicaciones o razonamientos al modo de los que son norma en las resoluciones judiciales. Menos aún si, como también es el caso, los miembros del Consejo son ciudadanos legos en Derecho y, por tanto, poco familiarizados con el deber de motivación que el art. 120.3 CE impone a las Sentencias dictadas por los Jueces y Tribunales profesionales.

    Como tampoco, de otra parte, es posible despreciar que, conforme dispone hoy el Reglamento del Consejo, sus fallos y resoluciones "se harán de plano". Esta acuñada expresión, que es, por lo demás, la misma que figura en buena parte de las normas del siglo XIX que antes se han recordado y que, de modo especial, recogía también el modelo de Reglamento de Jurado de riego, aprobado por Real Orden de 25 de junio de 1884, ilustra muy bien el carácter tradicionalmente contrario del Consejo a las formalidades judiciales. Pues, por decirlo en términos que son ya clásicos, decidir de plano significa hacerlo "sin estrépito ni figura de juicio" (sine strepitu e figura iudiciali), esto es, según aclara el diccionario de la Real Academia Española, "sin observar las solemnidades del Derecho, sino de plano, breve y sumariamente".

    De este modo, se comprende mejor el significado de la regla, que viene también de muy antiguo, que obliga a que las resoluciones del Consejo "se consign[en] por escrito con expresión de los hechos y de las disposiciones de las Ordenanzas en que se funden". La ley no exige, pues, que el Consejo motive, ni siquiera sucintamente, las razones de su decisión. Simplemente le exige que exprese los hechos y las Ordenanzas en que se funda; lo que es, bien se comprende, bastante distinto y se corresponde, por otra parte, con la naturaleza de las controversias que le corresponde dilucidar y de las normas que aplica para hacerlo. Pues, en efecto, si, según repetidamente se ha subrayado, el Consejo sólo conoce de las cuestiones de hecho que se suscitan entre los usuarios de la comunidad y, para resolverlas, aplica normas de carácter consuetudinario y, por ende, conocidas, aceptadas y observadas uniformemente en cada caso por los interesados, la exigencia de una expresa "fundamentación de Derecho", que desvele las razones que determinan la aplicación al caso de la norma y de este modo permita lograr la convicción de las partes sobre la justicia de la decisión, pierde buena parte de su razón de ser. Principalmente porque esa convicción sobre la correcta aplicación a los hechos de la correspondiente regla de Derecho está implícita o sobreentendida, en el caso de la costumbre, en el convencimiento popular y en la aplicación y observancia uniformes y continuadas en el tiempo de la propia regla consuetudinaria.

    Aunque nada definitivo puede afirmarse aún en el presente asunto, todas estas circunstancias imponen lógicamente cierta mesura a la hora de calibrar la motivación que ex art. 24.1 CE deben contener las Sentencias del Consejo, pues, como parece lógico, la Constitución, al reconocer los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, ha asumido también sus notas singulares. De hecho, resultaría paradójico que, una vez reconocidos constitucionalmente, los Tribunales consuetudinarios debieran no obstante resolver abandonando los usos y costumbres que históricamente han observado, para hacerlo en la misma forma a como lo hacen hoy los Jueces y Tribunales profesionales. Pues, si así fuera, los Tribunales consuetudinarios no serían ya entonces reconocibles en la imagen tradicional de esta institución, esto es, en la imagen que de la misma tiene la conciencia social y que tuvo ante sí el constituyente; imagen que, conforme tempranamente advirtiera ya este Tribunal en la STC 32/1981, de 28 de julio, y, más recientemente, hemos reiterado en la STC 16/2003, de 30 de enero, no puede ser ignorada ahora, so pena de desnaturalizar la institución misma.

    Como quiera, pues, según se ha comprobado, que uno de los rasgos tradicionales que mejor caracterizan a este tipo de Tribunales es el de que están formados por jueces legos que resuelven además con sujeción a formalidades muy rudimentarias, las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución han de ser aplicables a la actividad jurisdiccional del Consejo en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. Lo que significa que la aplicación a sus decisiones del deber de motivación que aquí nos importa no puede ser, en consecuencia, literal ni mimética, sino con el alcance que reclama la finalidad esencial que justifica la obligación constitucional de motivar las resoluciones judiciales. Todo lo cual apunta a una hipótesis ciertamente excepcional, toda vez que sólo en los supuestos en que las razones de la correspondiente decisión sean absolutamente desconocidas o imposibles de descubrir, la misma no superaría el canon en que consiste esta vía de control y habilitaría en consecuencia su anulación.

  10. A partir de estas premisas podemos ya entrar a examinar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que la mercantil demandante denuncia por supuesta falta de motivación de la Sentencia del Consejo.

    Según se ha dejado anotado en los antecedentes, la Sentencia del Consejo de Hombres Buenos, de 11 de octubre de 2001, condena, "vistas las circunstancias que concurren en el presente caso, a la sociedad Transfrutas S.A. a abonar al Heredamiento de la acequia de Beniaján la cantidad de un millón doscientas cincuenta mil pesetas, cuya suma deberá abonarse el 50% antes del día 31 del presente mes de octubre y el otro 50% antes del día 10 de enero del próximo año 2002".

    Aunque ciertamente el tenor literal de la Sentencia pudiera hacer verosímil la lesión constitucional que se denuncia, en la medida que ciertamente no expresa las razones de la citada condena, las circunstancias aquí concurrentes, a las que usualmente apela la jurisprudencia de este Tribunal a fin de determinar si realmente se ha cumplido o no el meritado requisito de motivación y, por tanto, si ha habido o no indefensión (entre otras, SSTC 46/1996, de 25 de marzo, 116/1998, de 4 de junio, 214/2000 de 18 de septiembre y 5/2002, de 14 de enero), la desmienten patentemente.

    En efecto, como con más detalle se ha recordado en los antecedentes el Heredamiento de la acequia de Beniaján, reunido en Juntamento el 19 de junio de 2001, al objeto, según orden del día, de autorizar, si procede, a la empresa Transfrutas, S.A., la colocación de una valla de cien metros lineales de longitud en el quijero izquierdo aguas debajo de la acequia, en la pedanía de Alquerías, acordó por unanimidad que la citada entidad "deberá aportar al Heredamiento, con arreglo a lo estipulado, 12.500 pesetas por metro lineal o, en caso contrario, derribar lo construido ilegalmente". Conforme también consta anotado en los antecedentes, la mencionada entidad, hoy demandante de amparo, mediante escrito de 16 de julio de 2001, se opuso al mencionado acuerdo por considerarlo viciado de insubsanables deficiencias formales. En contestación a este escrito, el Heredamiento formuló sus alegaciones y, más tarde, mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2001, interpuso demanda ante el Consejo que fundaba literalmente en el hecho de "haber construido [Transfrutas, S.A.] ilegalmente una valla, sin autorización ni consentimiento del Heredamiento de la acequia de Beniaján, en la cola de la acequia de Beniaján, en el término de Alquerías". Registrada la demanda, el Consejo, con traslado del motivo de la misma, convocó a la parte demandada, hoy demandante de amparo, a comparecer a la sesión del juicio en la que había de ventilarse la citada demanda, significándole igualmente "que en dicho acto, además de ser oído podrá presentar las pruebas de que disponga en relación con el hecho denunciado".

    Todas estas circunstancias ponen efectivamente de relieve, como de consuno señalan el Ministerio Fiscal y el Heredamiento de la acequia de Beniaján en sus respectivas alegaciones, que en la convocatoria a la sesión del juicio, como ya antes en la demanda interpuesta y en el acuerdo adoptado por el Heredamiento, están identificados los hechos y el fundamento de la pretensión en términos más que suficientes para garantizar su conocimiento por la recurrente y permitir su defensa frente a los mismos. Como tampoco es dudoso, como también lo subrayan las citadas otras partes personadas en este proceso constitucional, que son precisamente esos hechos y ese fundamento los considerados y admitidos por la Sentencia del Consejo, según, por lo demás, por remisión, implícita y razonablemente se deduce de la expresión "vistas las circunstancias que concurren en el presente caso" que contiene. Esta técnica de motivación por remisión, si constitucionalmente admisible en abstracto, como hemos advertido en otras múltiples ocasiones (entre las más recientes, SSTC 223/2003, de 15 de diciembre, y 7/2004, de 9 de febrero), con mayor razón ha de serlo igualmente en el presente asunto pues, además de las matizaciones antes significadas que imponen las singulares características y competencia de los Tribunales consuetudinarios, es de notar en particular los repetidos e invariables términos en los que, desde el primer momento, quedó fijada la controversia, a la postre resuelta por la Sentencia del Consejo. Tanto que, en puridad, la mención expresa de los hechos y de las disposiciones de las Ordenanzas en que se funda la Sentencia, y que con vehemencia reclama la recurrente, ninguna información añadida o distinta a la ya conocida había de proporcionarle en rigor. En consecuencia, como este Tribunal advirtió en la STC 200/1997, de 24 de noviembre, y recuerda en la STC 127/2000, de 16 de mayo, "no puede exigirse la explicitación de lo que por sabido resulta innecesario".

    Por tales razones, el silencio que le reprocha a la Sentencia del Consejo no puede decirse seriamente que le haya impedido conocer las razones determinantes de su condena, pues, como se ha comprobado, los hechos y el fundamento de la infracción fueron conocidos y combatidos por la recurrente desde el primer momento, y tenidos en cuenta luego por el Consejo a la hora de dictar su resolución; lo que priva de todo fundamento al presente recurso de amparo, que debe ser, en consecuencia, desestimado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Transfrutas, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 5833-2001.

Con el mayor respeto a la opinión de la mayoría, discrepo del fallo desestimatorio del recurso de amparo a que se ha llegado en esta Sentencia y justifico mi Voto particular en el sentido siguiente.

He de precisar, en primer lugar, que mi discrepancia se centra exclusivamente en el fundamento jurídico décimo. Lo que ocurre es que este desacuerdo implica que el fallo hubiera debido ser, a mi juicio, estimatorio.

Como indica la opinión mayoritaria, en tanto que el Consejo de Hombres Buenos es un órgano de naturaleza jurisdiccional que presta la tutela efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, está sometido a las garantías que la constitución anuda a todo proceso y, en consecuencia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sus resoluciones son susceptibles de producir vulneraciones de los derechos establecidos en el art. 24.1 CE.

Es decir, que si bien no es exigible al Consejo una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión, sí es obligado, con la finalidad de preservar el valor esencial que se encuentra en la base del art. 24.1 CE, que la resolución venga apoyada en razones que permitan conocer cuál ha sido el criterio jurídico fundamentador de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi. Lo que ocurre es que las peculiares características de que está dotada esta institución apuntan a que, en este caso, el canon en que consiste esta vía de control se configure de modo ciertamente excepcional, toda vez que sólo en los casos en que las razones de la correspondiente decisión sean absolutamente desconocidas o imposibles de descubrir, la misma no superaría dicho canon y habilitaría en consecuencia su anulación.

Partiendo de las anteriores premisas, la mayoría de la Sala sostiene que la expresión "vistas las circunstancias del caso", que constituye toda la motivación facilitada por el Consejo de Hombres buenos para resolver la controversia que le fue sometida, sí colma las exigencias de motivación exigibles a esta excepcional institución, constituyendo un caso de motivación por remisión constitucionalmente admisible en abstracto. Habida cuenta que los hechos y el fundamento de la pretensión estaban identificados en la convocatoria a juicio, como ya antes en la demanda interpuesta y en el acuerdo adoptado por el Heredamiento, en términos suficientes para garantizar su conocimiento por el ahora demandante de amparo y su defensa frente a los mismos, y que precisamente estos hechos y ese fundamento son los considerados y admitidos por la Sentencia del Consejo, según se deduce de la expresión ya referenciada, la mención expresa en la Sentencia de los hechos y de las disposiciones de las Ordenanzas que fueron aplicadas ninguna información añadida o distinta de la ya conocida había de proporcionar, en rigor, a la entidad demandante de amparo, por lo que el silencio que se reprocha a la Sentencia no le ha impedido conocer las razones determinantes de su condena.

Desde mi punto de vista, sin embargo, el hecho de que la controversia estuviera perfectamente fijada en todo momento y de que el fundamento de la pretensión deducida de contrario fuera suficientemente conocida por el demandante de amparo desde su convocatoria a juicio, no sustituye la obligación del órgano judicial de explicitar, aun cuando fuere por remisión, el criterio jurídico esencial determinante de su decisión ni puede privar al demandante de su derecho a conocer la razón última de aquélla.

Por su parte, la simple invocación a "vistas las circunstancias del caso" no permite deducir razonablemente que los fundamentos de la petición de la entidad demandante fueron asumidos por el Consejo, más allá que por el simple hecho evidente de que dicha pretensión fue estimada. Dicha expresión, meramente rituaria y formalista, no incorpora razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que posibilite, insisto, siquiera por remisión, conocer cuál ha sido el criterio fundamentador de la decisión.

En esas condiciones cabe pensar que la resolución judicial hubiera podido serlo igualmente para cualquier otro caso, con independencia del contenido concreto de la pretensión deducida y de los argumentos expuestos para contradecirla, lo que, en términos de tutela judicial efectiva, significa que no era suficiente para ninguno. En definitiva, el simplismo de la fórmula rituaria empleada a modo de Sentencia, por más que sea emitida por un órgano jurisdiccional integrado por legos, mantiene ocultas las razones de la correspondiente decisión, siendo imposible, obviamente, su conocimiento.

Y, dado que con tal déficit considero que se vulneró ese derecho fundamental del demandante, desde mi punto de vista, debería haberse producido el amparo.

Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

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