STS 1369/2020, 21 de Octubre de 2020

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2020:3504
Número de Recurso3022/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1369/2020
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.369/2020

Fecha de sentencia: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3022/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2020

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

R. CASACION núm.: 3022/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1369/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación que bajo el n.º 3022/2019 han interpuesto: IBERDROLA INMOBILIARIA SAU, representada por la procuradora D.ª Verónica García Simal y defendida por el letrado D. Francisco Bengoechea Arrieta y por la ASOCIACION COLABORADORA DE PROPIETARIOS DE LA ACTUACIÓN DE INTERÉS REGIONAL MARINA DE COPE, representada por la procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López y defendida por el letrado D. Federico Salvador Ros Cámara, contra la sentencia de 25 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en los recursos acumulados 909/2011 y 518/2012, que tienen por objeto: la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope", a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 a cuyo fin debía formularse documento refundido para su toma de conocimiento; y la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope". Han sido partes recurridas, además de las recurrentes recíprocamente, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y la entidad INICIATIVA CIUDADANA Y PROFESIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL LITORAL, representada por la procuradora D.ª María Belda González y defendida por el letrado D. Eduardo Salazar Ortuño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 25 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en los recursos acumulados 909/2011 y 518/2012, contiene el siguiente fallo:

"Se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por Marina de Cope S.L. y por la Asociación Colaboradora de Propietarios de la Actuación de Interés Regional "Marina de Cope" y se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Iniciativa Ciudadana y Profesional para la Defensa Jurídica del Litoral", contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de dicha actuación de interés regional a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 y contra la Orden de la propia Consejería de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las citadas modificaciones y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho; sin costas."

La sentencia recurrida se produce tras haberse dictado la STS n.º 1646/2018, de 20 de noviembre, en el recurso n.º 1294/2017, que declaró la nulidad de la sentencia inicial de la Sala de instancia y ordenó la devolución del procedimiento para que con retroacción de actuaciones se procediera a dictar nueva sentencia dando expresa respuesta a la causa de inadmisibilidad alegada por los citados recurrentes.

Se examina ahora la causa de inadmisibilidad, fundada en la falta de ampliación del recurso a la resolución de 31/7/2014 que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Iniciativa Ciudadana y Profesional para la Defensa Jurídica del Litoral contra la Orden de 9/3/2012 relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope", y señala que dicha resolución se limita a suspender "los efectos de las Ordenes del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 11 de agosto de 2011 de aprobación definitiva de las modificaciones de los PGMO de Águilas y Lorca y de 9 de marzo de 2012 relativa a la toma de conocimiento de las expresadas modificaciones de los PGMO de Águilas y Lorca, hasta que se determine la compatibilidad medioambiental y urbanística", y siguiendo los criterios de la sentencia 13/7/2015, dictada en el Recurso de Casación para Unificación de doctrina nº 1827/2014, sobre la expresión "podrá" del art. 36.1 de la LJCA, que resume, entiende que "es obvio que la resolución de 31/7/2014 que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Iniciativa Ciudadana y Profesional para la Defensa Jurídica del Litoral y contra la Orden de 9/3/2012 relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope" ni satisface íntegramente la pretensión de la demandante, ni la desestima, ya que como ya hemos detallado se limita a suspender "los efectos de las Ordenes del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 11 de agosto de 2011 de aprobación definitiva de las modificaciones de los PGMO de Águilas y Lorca y de 9 de marzo de 2012 relativa a la toma de conocimiento de las expresadas modificaciones de los PGMO de Águilas y Lorca, hasta que se determine la compatibilidad medioambiental y urbanística", pero ni declara la nulidad de las citadas Ordenes ni las anula, quedando pues subsistentes en el mundo jurídico y así las cosas, lo relevante para decidir la causa de inadmisibilidad alegada es si el acuerdo de suspender la eficacia de las citadas Ordenes puede incardinarse en el supuesto contemplado en el artículo 34.2 de la Ley, es decir, si este nuevo acto es dictado en reproducción, confirmación o ejecución de las indicadas Ordenes, lo que no acontece, o guarda con ellas "cualquier otra conexión directa", circunstancia esta última que al entender de esta Sala tampoco se estima suficiente para obligar a la parte a ampliar su recurso a un acto que en principio le resulta más favorable que los inicialmente impugnados ya que la estimación de su recurso frente a este haría que recobraran su eficacia los inicialmente impugnados y que además es susceptible de ser impugnado de forma autónoma según se indica en la propia resolución de 31/7/2014, por lo que a juicio de esta Sala debe desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso examinada."

En cuando a la cuestión de fondo, la Sala de instancia reitera lo ya expuesto en la inicial sentencia nº 742/2016 de la Sala, señalando que tras la interposición de los presentes recursos se han producido dos circunstancias relevantes que determinan su estimación, a las que ya hizo referencia la Sala y Sección en su sentencia nº 428/2013, de 31 de mayo, dictada en el recurso 983/2004, que tiene carácter de firme, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Iniciativa Ciudadana y Profesional para la Defensa Jurídica del Litoral", contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de julio de 2004 por el que se declaró como AIR la Marina de Cope, acuerdo que fue anulado por dicha sentencia, que reproduce, señalando, entre otros aspectos, que la Ley 4/1992, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, en su Disposición Adicional Tercera . Tres , declaró como parque regional el espacio de Calnegre y Cabo Cope, estableciendo en su Anexo los límites del denominado "parque regional costero-litoral de Cabo Cope y Puntas de Calnegre". La Ley 1/2001, del Suelo de la Región de Murcia, estableció en su Disposición Adicional Octava lo siguiente: "Los límites de los Espacios Naturales Protegidos incluidos en la Disposición Adicional Tercera y Anexo de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, se entenderán ajustados a los límites de los Lugares de Importancia Comunitaria a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000." Este acuerdo designó lugares de importancia comunitaria en la Región de Murcia, "susceptibles de ser aprobados por la Comisión Europea y declarados posteriormente como zonas especiales de protección, con una superficie total de 164.066 hectáreas de superficie terrestre y 185.279 hectáreas de superficie marina, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres". Entre esos LICs se incluían "ES6200012 Calnegre" y "ES6200031 Cabo Cope".

Refiere que la sentencia del Tribunal Constitucional 234/2012, de 13 de diciembre, declara nula e inconstitucional la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio y añade que:

"La actuación de interés regional que nos ocupa se declaró con un ámbito territorial determinado. Así, en el Anexo I del Acuerdo recurrido ("ACTUACIÓN DE INTERÉS REGIONAL MARINA DE COPE"), apartado 2, se establece:

"2.1. Área de actuación

La superficie de actuación ocupa una extensión aproximada de 2.116 Has., lindando al Norte con el Lomo de Bas, al Sur con Cabo Cope al Este con el Mar Mediterráneo y al Oeste con las carreteras D-13, D-14 y D-20 y la futura autopista Cartagena-Vera.

2.2. Entorno físico.

El medio físico del entorno en el que se encuadra la actuación se caracteriza por su marcado carácter rural y por su elevada calidad paisajística y ambiental.

El conjunto formado por el Lomo de Bas y Cabo Cope es un espacio de elevada calidad paisajística y ambiental configurado por los relieves de la vertiente costera de Lomo de Bas con una costa acantilada media y pequeñas calas; el cabezo calizo de Cabo Cope, y la llanura aluvial costera con sus relieves sedimentarios.

Destacan aquí espacios propuestos como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), Cabo Cope (ES6200031), al sur, Calnegre (ES6200012), al norte y los LIC Marinos, Franja litoral sumergida de la Región de Murcia (ES6200029) en el entorno de Cabo Cope y Medio Marino (ES6200048) comprendido entre las isobatas de 5 a 350 m. en toda la franja litoral, además de las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de la Sierra de Almenara y Cabo Cope. Con el objeto de preservar y conservar los valores ambientales y paisajísticos que han hecho a estos espacios merecedores de su protección, se preservan del desarrollo urbanístico, localizándose la Actuación de Interés Regional en la llanura aluvial costera con la sustitución puntual de la agricultura de la zona y la ocupación de espacios improductivos."

Como puede verse, para la delimitación del ámbito territorial de la AIR se tiene en cuenta la existencia de dos LICs, Cabo Cope y Calnegre. Ahora bien, la propuesta como LICs de estos espacios naturales se hizo mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno al que daba cobertura la disposición adicional octava de la Ley del Suelo de la Región de Murcia . Anulada ésta por la STC 234/2012 es evidente que la delimitación del ámbito de la AIR no tiene ya valor alguno. Si según la referida sentencia "el acuerdo de 28 de julio de 2000 no contiene precisión alguna al respecto, de modo que se hace imposible conocer el efecto real de la redelimitación supuestamente operada por la disposición recurrida sobre los espacios naturales protegidos", habrá de concluirse que falta un elemento básico como es la concreta y adecuada delimitación del área de actuación en relación con su protección medioambiental, en su caso, para poder determinar si procede la declaración como AIR con las consecuencias inherentes a la misma. Anulada la citada disposición cobran plena vigencia los límites del parque regional costero- litoral de Cabo Cope y Puntas de Calnegre establecidos en el Anexo de la Ley 4/1992, de 30 de julio , con independencia de la aprobación por la Comisión Europea de la primera lista de lugares de la región mediterránea con posterioridad al acuerdo aquí impugnado. Y aunque la anulación por la STC 234/2012 de la disposición adicional octava de la Ley del Suelo de la Región de Murcia lo haya sido por vulneración del principio de seguridad jurídica, es lo cierto que de lo actuado puede deducirse que en el ámbito territorial de la AIR se incluye todo o parte del Parque Regional costero-litoral de Cabo Cope y Puntas de Calnegre, lo que determinaría también la nulidad de dicho instrumento pues no tendría en cuenta los límites establecidos para dicho espacio natural en la citada Ley 4/1992. Y no puede hacerse tras la STC 234/2012 una delimitación de la AIR basada en los LICs declarados por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000 y a los que hace referencia el recurrido, pues han perdido su virtualidad como consecuencia de la anulación de la disposición que les dio cobertura.

Por tanto, y pese a los insistentes argumentos de las partes codemandadas "Consorcio Marina de Cope" y "Asociación Colaboradora de Propietarios de la Actuación de Interés Regional Marina de Cope", la STC 234/2012 tiene una influencia decisiva en el presente recurso, y así se desprende también del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de mayo de 2013 de iniciación de procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de 23 de julio de 2004. En definitiva, el fallo de la citada STC no puede sino determinar la nulidad de la AIR según ya ha quedado razonado."

En consecuencia concluye que: "declarada la nulidad de la "Actuación de Interés Regional Marina de Cope" ello conlleva necesariamente la declaración de nulidad de las Ordenes impugnadas, esto es, de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de dicha actuación de interés regional a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 y de la Orden de la propia Consejería de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la misma, al quedar sin cobertura legal la modificación de los expresados Planes."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, por las representaciones procesales de IBERDROLA INMOBILIARIA SAU y ASOCIACION COLABORADORA DE PROPIETARIOS DE LA ACTUACIÓN DE INTERÉS REGIONAL MARINA DE COPE se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el art. 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1015, que se tuvieron por preparados por auto de 15 de abril de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y del expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala se dictó auto de 18 de noviembre de 2019 admitiendo los recursos de casación preparados, al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y declarando que la cuestión planteada, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: "si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de las disposiciones de carácter general objeto de litis."

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( artículos 47.2 y 128, apartados 2 y 3, de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre (en vigor hasta el 14 de diciembre de 2007) y del artículo 36.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentaron los correspondientes escritos en los se realiza una exposición razonada de las infracciones que se denuncian y se precisan las pretensiones deducidas, solicitando por parte de IBERDROLA INMOBILIARIA SAU que: estimando el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y, previa fijación de la jurisprudencia en los términos señalados en los números 3º y 4º de la alegación 4ª del presente escrito, acuerde la devolución de los autos a la Sala de instancia y la retroacción de las actuaciones para que, previo emplazamiento de IBERDROLA INMOBILIARIA, SAU para que conteste a la demanda como parte codemandada, se siga nuevamente todo el curso del proceso ordenado por la ley procesal y la Sala a quo dicte nueva sentencia en la que se enjuicie si las Modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca aprobadas por las Órdenes de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 12/08/2011 y 9/03/2012 tienen cobertura legal y normativa suficiente para seguir vigentes a pesar de la anulación por Sentencia del mismo órgano n.º 428/2013, de 31/05/2013 (PO 983/2004), de la AIR Marina de Cope, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23/07/2004. Y por parte de la ASOCIACIÓN COLABORADORA DE PROPIETARIOS DE LA ACTUACIÓN DE INTERÉS REGIONAL MARINA DE COPE, se solicita que se dicte sentencia casando y anulando la misma en todos su pronunciamientos y en su lugar acuerde la inadmisión o en su caso la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprobaban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca con imposición de costas a la recurrente, o subsidiariamente se acuerde la devolución de los autos a la Sala de instancia para que dicte nueva sentencia, con imposición de costas del recurso a la parte contraria.

QUINTO

Dado traslado para oposición a las partes recurridas, se presentaron los correspondiente escritos por el Abogado del Estado y la representación de la entidad INICIATIVA CIUDADANA Y PROFESIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL LITORAL, manteniendo el criterio de la sentencia recurrida y solicitando la desestimación de los recursos.

SEXTO

Por providencia de 24 de julio de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2020, fecha en la tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En trámite de interposición, por la representación procesal de IBERDROLA INMOBILIARIA SAU, tras referir las actuaciones de las que deriva el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 23/07/2004 se aprobó la Actuación de Interés Regional Marina de Cope y las Ordenes de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio objeto de esta impugnación, se analiza la sentencia del Tribunal Constitucional 234/2012, que declaró inconstitucional y nula la disposición adicional 8.ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio ( DA 8.ª Ley 1/2001), que es la norma que redujo los límites territoriales del Parque Regional de Calnegre y Cabo Cope a los límites de los LICs aprobados por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28-7-2000, se refiere la anulación por sentencia firme del TSJ de Murcia de 21 de mayo de 2013 (rec.983/2004) del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de julio de 2004 que aprobó la AIR Marina de Cope; señala que la nueva Ley 13/2015, de 30 de marzo de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia sigue contemplando los Planes de Ordenación Territorial y las Actuaciones de Interés Regional, pero estas se conciben ahora como instrumentos de carácter excepcional y, por tanto ya no son preceptivos, por lo que sería posible desarrollar Marina de Cope teniendo en cuenta las Directrices y el Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia, que están en vigor, y las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca que se aprobaron en desarrollo de aquellas y de la actuación de interés regional, a pesar de que esta última estuviera anulada en firme, y que este es el marco legal y urbanístico en el que la Sala de instancia debió valorar si las modificaciones del planeamiento tenían cobertura legal tras la anulación de la AIR.

Desde estas consideraciones, alega en primer lugar la Infracción del art. 9.3 de la Constitución Española (CE) y de los arts. 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(LRJPAC) - arts. 47.2 y 128, aptdos. 2 y 3, de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-. Se vulnera el principio de jerarquía normativa al haberse anulado las modificaciones de planeamiento por falta de cobertura normativa aplicando de manera automática la jurisprudencia sobre el "efecto cascada" de la nulidad de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, sin entrar a analizar ni cuestionarse siquiera la existencia efectiva o no de cobertura normativa en este caso concreto a pesar de dicha anulación, siendo así que en este caso las modificaciones de planeamiento anuladas sí tienen cobertura legal en las Directrices y el Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia aprobados por Decreto 57/2004, de 18 de junio, que continúan vigentes. Asimismo, se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la presunción de legalidad de las disposiciones administrativas de carácter general ( SSTS de 17/12/2009, rec. 4545/2004, y de 4/05/2010, rec. 30/2006).

A tal efecto señala que la jurisprudencia sobre anulación en cascada puede tener excepciones, como resulta de la sentencia de 13 de junio de 2014 (rec. 160/2012), que en este caso vendrían justificada por la vigencia de las Directrices y el Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia aprobados por Decreto 57/2004, que darían cobertura a las modificaciones impugnadas; añade que la presunción iuris tantumde legalidad de las disposiciones administrativas de carácter general obligan a acreditar la falta de cobertura normativa para desvirtuar dicha presunción, que se vulnera al no analizar en este caso la cobertura normativa a que se refiere.

En segundo lugar alega la infracción por inaplicación del art. 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre (en vigor hasta el 14/12/2007) y del art. 36.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en vigor a partir del 15/12/2007), así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta ( SSTS de 5/04/2006, rec. 373/2003, y de 11/11/2009, rec. 4102/2005, entre otras). La Sentencia recurrida ha obviado que la declaración del Parque Regional Costero Litoral de Calnegre y Cabo Cope ya había caducado al año de su aprobación por la disposición adicional 3ª de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, por falta de aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales en dicho plazo (a fecha de hoy, el PORN sigue sin ser aprobado). Por tanto, en la fecha del dictado de la Sentencia recurrida no existía ninguna declaración de parque regional válida que permitiera, de forma automática, declarar la ilegalidad de la modificación de los Planes Generales de Ordenación Urbana de Águilas y de Lorca por afectar a dicho espacio natural protegido, tal y como ha considerado la Sentencia objeto del presente recurso de casación.

Por su parte, la representación procesal de la ASOCIACIÓN COLABORADORA DE PROPIETARIOS DE LA ACTUACIÓN DE INTERÉS REGIONAL MARINA DE COPE, comienza por alegar la incongruencia de la sentencia en relación con la resolución de la causa de inadmisibilidad, al entender que la Sala no aplica criterio jurisprudencial a que se refiere, por cuanto se ha producido una estimación parcial en reposición y si no se amplía el recurso a la misma el nuevo acto queda consentido y firme y, en consecuencia, decae el objeto de este recurso.

Alega la vulneración de los arts. 9.3 de la CE y arts. 51 y 62.2 de la ley 30/1992 (lrjpac) arts 47.2 y 128 ley 39/2015 (lpacap), argumentando, como la otra parte recurrente, que la nulidad de la AIR Marina Cope, no conlleva necesariamente la nulidad de las Ordenes impugnadas, señalando que la ordenación contenida es propia e independiente de la AIR. Entiende que una vez que la Comisión Europea el 21 de septiembre de 2006 aprueba la lista de los LICs, sus límites son ya definitivos y absolutamente claros, precisos y desaparece la inseguridad jurídica que determinó el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Señala que ni la Ley autonómica 1/2001 ni la estatal 4/1989 de la que trae causa, contienen medidas específicas que limiten el uso de los espacios naturales cuya determinación se remite, en ambos casos, a lo que se establezca en los PORN respectivos, cuyos fines y contenido (con las medidas específicas de protección y limitación de usos) se especifican en los artículos 4.3 y 19.4 (con referencia específica a los Parques Nacionales) de la citada Ley estatal. Cuestiona la DA 3ª.3 de la Ley regional 4/1992, en cuanto no justifica la declaración del parque sin la previa aprobación del PORN, añadiendo que, en todo caso, la ausencia de la aprobación del PORN en el año siguiente a la declaración del parque regional hubiera hecho caducar esta. Añade diversos argumentos para concluir que no existen valores específicos de protección incompatibles con las modificaciones de los planes generales de Lorca y Águilas. Sostiene igualmente que tales modificaciones no se han producido automáticamente a través de la AIR sino mediante la propia aprobación autónoma de los procedimientos de modificación de dichos planes generales, habiéndose sometido la concreta ubicación de usos sobre el territorio a la correspondiente Evaluación Ambiental Estratégica.

Alega seguidamente la falta de motivación en relación a las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales que generan indefensión a esta parte, en concreto, en relación a los art. 218.1 de la lec, art. 139.1 y 60 de la LJCA y arts. 120, 24 y 106.2 de la CE y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, arts. 318, 319 y 326 LEC, y la jurisprudencia que establece el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, al concluir, sin mayor fundamento y sin temer en cuenta lo alegado por esta parte, que la nulidad de la AIR conlleve necesariamente la de los actos recurridos, sin que la sentencia haya motivado que ni resulte posible clasificar dichos suelos desde el Plan General sin necesidad previa de dicha AIR.

Finalmente alega el incumplimiento del art. 15 de la Ley 4/1989 y la jurisprudencia que lo interpreta, que vincula al legislador autonómico (según la DA 5.ª) y determina que la aprobación, mediante ley autonómica, de un parque regional sin la previa aprobación del PORN correspondiente exige de modo inexcusable no sólo la excepcionalidad de la medida sino que las razones que impongan la declaración del parque sin PORN previamente aprobado se hagan constar "expresamente" en la norma autonómica que efectúe la declaración. Y esta prescripción, de obligado cumplimiento por el legislador autonómico, fue manifiestamente inobservada en la Disposición Adicional Tercera, 3, de la Ley regional 4/1992. Delimitación de dicho parque que sería igualmente indeterminada a los efectos del art. 9.3 de la CE, así como las actividades a desarrollar en el mismo.

Frente a ello, el Abogado del Estado se limita a asumir los argumentos de la sentencia de instancia, señalando que las objeciones de los recurrentes, eminentemente formales o improcedentes de fondo, no atacan la consistencia de la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación procesal de la entidad INICIATIVA CIUDADANA Y PROFESIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL LITORAL alega la inexistencia de infracción del artículo 9.3 CE y artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992 y la correcta anulación de las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de la Actuación de Interés Regional Marina de Cope, señalando que ambos planes desarrollaban la AIR de Marina Cope, declarada nula con posterioridad, aplicándose en este caso con todo sentido el "efecto cascada" que en otras ocasiones similares ha aplicado el Tribunal Supremo (Ss. 30-1-2014, 20-10-14, 20-7-17). Mantiene que Tal y como se dispone en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Aprobación definitiva de las Modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional Marina de Cope (Exptes: 100/08 y 101/08), el cambio de clasificación del suelo en los términos municipales de Águilas y Lorca, tuvo lugar exclusivamente para el desarrollo de la AIR Marina de Cope:

"Tercero.- La presente modificación tiene por objeto el cambio de clasificación del suelo en los términos municipales de Águilas y Lorca para el desarrollo de la Actuación de Interés Regional Marina de Cope. Las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia (aprobadas por Decreto 57/2004), en sus artículos 34 y 35 establecen como actuación estratégica una Actuación de Interés Regional en Marina de Cope, con carácter unitario garantizando una ejecución integrada y una gestión viable.

Marina de Cope, en desarrollo de las citadas DPOL se declaró como Actuación de Interés Regional mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de julio de 2004 (BORM 12/8/04) que se planteaba como una actuación integral promovida por la Administración Regional, respetuosa con el medio ambiente y potenciadora del turismo de calidad con una oferta hotelera importante.

Por tanto, con la presente modificación se considera que quedan cumplidas las exigencias de la AIR "Marina de Cope" y de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia."

Señala que en la actualidad el Ayuntamiento de Águilas ha vuelto a declarar los terrenos de la Marina de Cope incluidos en su término municipal como suelo rural o no urbanizable.

Indica, igualmente, que si bien la falta de aprobación del PORN determina la ineficacia de la declaración del Parque, cuando se ha efectuado por una Ley, ello no determina su inconstitucionalidad y recobraría su vigencia y eficacia con la aprobación posterior y extemporánea del PORN. Añade que la falta de aprobación del PORN no quiere decir que los terrenos que se declararon como Parque pierdan su protección, como resulta del art. 23.1 de la Ley 42/2007.

SEGUNDO

Ante este planteamiento de los recursos, lo primero que debe señalarse es que, el genérico enunciado del auto de admisión, referido a las circunstancias del caso y la normativa aplicable, no altera la naturaleza y alcance del recurso de casación en su regulación actual, lo que tiene incidencia en la invocación como fundamento de la casación de la infracción de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales, como son las normas reguladoras de la sentencia. En tal sentido desaparece en esta nueva regulación el sistema de articulación de motivos autónomos de revisión, que permitía examinar la admisibilidad de cada uno de ellos, sistema que se sustituye por la invocación de infracciones sustantivas o procesales, que solo posibilitan la admisión a trámite cuando esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo estima que, atendiendo a la infracción denunciada, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La admisibilidad del recurso no responde al solo reconocimiento del derecho del recurrente a la revisión de los pronunciamientos efectuados en la instancia, respecto de sus pretensiones, en razón de las infracciones denunciadas, sino que es preciso y solo podrá admitirse a trámite el recurso cuando el examen de tales infracciones presente ese interés casacional objetivo.

Desde este planteamiento normativo, en principio la invocación de vicios de la sentencia, como incongruencia o falta de motivación puede no presentar interés casacional objetivo, en la medida que el incumplimiento de tales normas de regulación de las sentencias no repercuta en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia, para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, cuya interpretación presente interés casacional objetivo, ello por limitarse la controversia a la resolución o no de una determinada pretensión o cuestión planteada por la parte, que solo atañe al caso y al derecho subjetivo de la misma.

Pues bien, desde estas consideraciones han de rechazarse las alegaciones que por incongruencia y falta de motivación se formulan por la representación de la Asociación recurrente, no ya solo porque el auto de admisión en modo alguno refiere tales infracciones procesales como objeto del recurso sino porque en modo alguno se justifica su trascendencia más allá del caso, en la interpretación de las normas que constituyen el interés casacional objetivo, habiendo dado respuesta la Sala a la inadmisibilidad invocada, que determinó en su momento la casación de la sentencia inicial y retroacción de actuaciones, y razonando, en contra de lo sostenido por la parte, por qué la nulidad de la AIR conlleva la de los actos recurridos, como resulta de los argumentos que han sido reproducidos anteriormente.

Por lo que se refiere a las alegaciones de fondo que se sintéticamente se han referido antes, ambas partes recurrentes, con sus propios matices, invocan como argumento fundamental en el que se apoyan todos los demás, que las modificaciones de planeamiento anuladas tienen cobertura legal en las Directrices y el Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia aprobados por Decreto 57/2004, de 18 de junio, que continúan vigentes, defendiendo que la ordenación impugnada es propia e independiente de la AIR y que tales modificaciones no se ha producido automáticamente a través de la AIR sino mediante la propia aprobación autónoma de los procedimientos de modificación de dichos planes generales, habiéndose sometido la concreta ubicación de usos sobre el territorio a la correspondiente Evaluación Ambiental Estratégica.

Pues bien, tal planteamiento queda desvirtuado por los hechos que se reflejan en la propia Orden de Aprobación definitiva de las Modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de ínterés regional Marina de Cope, no ya solo por su propio enunciado sino porque, como señala la parte recurrida, en su fundamento de derecho tercero se indica que: "La presente modificación tiene por objeto el cambio de clasificación del suelo en los términos municipales de Águilas y Lorca para el desarrollo de la Actuación de Interés Regional Marina de Cope.

Las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia (aprobadas por Decreto 57/2004), en sus artículos 34 y 35 establecen como actuación estratégica una Actuación de Interés Regional en Marina de Cope, con carácter unitario garantizando una ejecución integrada y una gestión viable.

Marina de Cope, en desarrollo de las citadas DPOL se declaró como Actuación de Interés Regional mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de julio de 2004 (BORM 12/8/04) que se planteaba como una actuación integral promovida por la Administración Regional, respetuosa con el medio ambiente y potenciadora del turismo de calidad con una oferta hotelera importante.

Por tanto, con a presente modificación se consideran que quedan cumplidas las exigencias de la AIR "Marina de Cope" y de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial de la Región de Murcia."

Con ello se pone de manifiesto que las modificaciones en cuestión no responden solo a las referidas Directrices y Plan de Ordenación Territorial sino que resultan determinantes las previsiones de la correspondiente AIR "Marina de Cope" en la que se plasma la actuación integral y sus condiciones correspondientes, lo que se refleja en la propia Orden impugnada en las constantes referencias a las previsiones de la AIR.

Las modificaciones cuestionadas, por lo tanto, no responden a cualquier desarrollo de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial sino a un concreto desarrollo plasmado en la AIR "Marina de Cope", con las definiciones, condiciones y alcance establecidos en la misma, y esa es su cobertura normativa y la que debe examinarse cuando se valora su legalidad.

Ciertamente puede haber sido otra, al amparo de las referidas normas previas, pero la realidad es que las modificaciones aprobadas constituyen el desarrollo de la AIR, que se produjo en aplicación de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial, que constituye un concreto desarrollo de tales normas y el marco que sirve de concreta cobertura a las modificaciones controvertidas.

En consecuencia y desestimado este planteamiento sustancial, decaen igualmente los demás. Así, resultando de lo que se acaba de exponer la indudable proyección de la AIR en la regulación por las Ordenes impugnadas al modificar los Planes Generales de Aguilas y Lorca, que asume sus previsiones, resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la anulación en cascada de las normas urbanísticas, en cuanto la anulación de la AIR priva de cobertura normativa tales modificaciones, que, debemos reiterar, no son mero desarrollo de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial sino de una determinada concreción de los mismos plasmada en la AIR. Es significativo que la propia parte recurrente, cuando invoca tal cobertura normativa se remite a la simple lectura de su contenido y señala que no la describe por falta de espacio, es decir, no justifica en modo alguno dicha cobertura directa que invoca y menos aún que sus previsiones figuren ya en dichas normas en los términos establecidos en la AIR, a los que responde las modificaciones del planeamiento impugnadas. No se está, por lo tanto, en el caso de la excepción al criterio de anulación en cascada que se invoca, por referencia la sentencia de 13 de junio de 2014 (rec. 160/2012), que contempla el caso de que se acredite "alguna particularidad reveladora de la falta de proyección de dicha consecuencia", que no es el caso.

La Sala de instancia hace una amplia exposición del desarrollo de las actuaciones, como se ha indicado antes, que pone de manifiesto la proyección de la nulidad de la AIR sobre las modificaciones aprobadas por las Ordenes impugnadas y justifica la anulación de las mismas, por lo que tampoco puede acogerse la alegación de infracción de la presunción de legalidad de las disposiciones generales.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto sería suficiente para desestimar la alegación de infracción del art. 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre y del art. 36.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, que con distintos matices se invoca por ambas partes recurrentes, que en definitiva vienen a sostener que tras la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional 8.ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia de 2005, por sentencia 234/2012 de 13 de diciembre del Tribunal Constitucional, no puede tomarse en consideración la declaración del Parque Regional Costero Litoral de Calnegre y Cabo Cope, puesto que ya había caducado al año de su aprobación por la disposición adicional 3.ª de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, por falta de aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales en dicho plazo, invocando incluso la inconstitucionalidad de dicha disposición adicional 3.ª al no justificar la utilización de la excepcional declaración del Parque Regional sin la previa aprobación del PORN, concluyendo las partes recurrentes que, en uno u otro caso, en la fecha del dictado de la Sentencia recurrida no existía ninguna declaración de parque regional válida que permitiera, de forma automática, declarar la ilegalidad de la modificación de los Planes Generales de Ordenación Urbana de Águilas y de Lorca por afectar a dicho espacio natural protegido.

Además tal planteamiento no puede acogerse por las siguientes razones: las propias partes recurrentes señalan que, atendiendo a la jurisprudencia que citan y que no es necesario reproducir ahora, la falta de aprobación del correspondiente PORN en plazo, cuando la previa declaración de Parque se ha producido por Ley, como es el caso, produce únicamente la ineficacia de dicha Ley y la declaración que contiene, en el sentido de que no pueden desplegarse los efectos que dicha declaración implica, pero en modo alguno supone la derogación o desaparición de la Ley, la declaración subsiste aunque no pueda materializarse mientras no se determinen las condiciones precisas para hacerla efectiva y, de hecho, en las mismas sentencias se indica que la declaración recobre su eficacia con la aprobación, aunque sea extemporánea, del correspondiente PORN si no se han modificado las previsiones legales que llevaron a la declaración.

Menos justificación tiene el planteamiento que se funda en la alegación de inobservancia, por la disposición adicional 3.ª de la Ley regional 4/1992, de la obligación de justificar la excepcional declaración previa del Parque Regional que establece el art. 15.2 de la Ley 4/89 y 36.2 de la posterior Ley 42/2007, refiriendo la posible inconstitucionalidad y subsiguiente inaplicación, pues ello quedaría supeditado a la apreciación por el Tribunal Constitucional en el correspondiente procedimiento que no se ha abierto ni planteado al efecto.

Subsistente, por lo tanto, la declaración de Parque Regional efectuada por Ley 4/1992 y a falta del correspondiente PORN, de la misma manera que la declaración resulta ineficaz al no poderse llevar a efecto por falta de las correspondientes determinaciones a establecer en el PORN, no resulta defendible una actuación administrativa que, sin invocar circunstancias fácticas o jurídicas que la justifiquen, desconozca tal declaración y suponga establecer situaciones de hecho que impidan la posterior efectividad de la declaración. En este sentido se expresa el art. 23.1 de la referida Ley 42/2007, cuando señala que: "Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o delimitado un espacio natural protegido y mientras éste no disponga del correspondiente planeamiento regulador, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan."

CUARTO

Por todo lo expuesto y atendiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión ha de concluirse, que atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de las disposiciones de carácter general objeto de liti.

En consecuencia procede desestimar los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de instancia, que se ajusta a la interpretación de las normas que se mantiene en esta sentencia.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la conclusión sobre la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico cuarto:

Desestimar los recursos de casación que bajo el n.º 3022/2019, interponen IBERDROLA INMOBILIARIA SAU y la ASOCIACIÓN COLABORADORA DE PROPIETARIOS DE LA ACTUACIÓN DE INTERÉS REGIONAL MARINA DE COPE, contra la sentencia de 25 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en los recursos acumulados 909/2011 y 518/2012, que queda firme; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano Francisco Javier Borrego Borrego

Mª Angeles Huet de Sande

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número: 3022/2019

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Voto particular que en uso de la facultad prevista en el art. 260 de la LOPJ formula el magistrado D. Segundo Menéndez Pérez en la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 3022/2019.

Con todo el respeto que me merece la decisión mayoritaria, discrepo, sin embargo, de que este recurso pudiera sin más trámites ser decidido por esta Sección de enjuiciamiento.

Mi discrepancia arranca de la interpretación que hizo el auto de admisión del art. 88.3, letra c), de la LJCA, y del modo en que precisó la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Sobre lo primero, expuso aquel auto lo siguiente:

"Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88. 3. c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y, a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado ---concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en los que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés---, en el supuesto de la letra c) del artículo 88.3, únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista, con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, que es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope", y de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope", hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso. No puede deducirse de las actuaciones que, con toda evidencia, la anulación de la disposición impugnada carece de suficiente trascendencia, y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión. Y sin que, por lo demás, a ello sean óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (esto es, que la anulación de la disposición de carácter general acordada carezca con toda evidencia de transcendencia suficiente).

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si asimismo concurren aquellos otros -previstos en el apartado segundo y tercero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional- que también son alegados por la parte recurrente".

Y, sobre lo segundo, expresó en su parte dispositiva lo que sigue:

"Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de las disposiciones de carácter general objeto de litis".

Mi discrepancia acerca de que con tales planteamientos del referido auto pudiera, sin más trámites, abordarse la decisión del recurso de casación por la Sección de enjuiciamiento, la expuse detenidamente en el voto particular que formulé en el recurso de casación núm. 6895/2018, en concreto, en su letra A), a la que ahora me remito.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, junto con el voto particular, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina estando la sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de justicia, certifico.

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