STS, 13 de Junio de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:2636
Número de Recurso160/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 160/2012, interpuesto por doña Vicenta , representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 1016/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de noviembre de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 918/2010, sobre urbanismo. Es parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PERALES DE TAJUÑA, representado por la Procuradora doña Laura Gómez Agüero, y asistido de Letrado, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 2011 , desestimando el recurso interpuesto por doña Vicenta contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de abril de 2010, por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual No sustancial número 2 de las Normas Transitorias de Planeamiento Municipal de Perales de Tajuña (Madrid), relativa a la delimitación de la alineación oficial de la CALLE001 .

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 13 de diciembre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (doña Vicenta ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de enero de 2012 su escrito de interposición, en el cual expuso los motivos de casación que consideró procedentes, terminando por solicitar que se dictara sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se casara y anulara la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declarara nula la Orden 1195/10, de 27 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se aprobó la Modificación Puntual No sustancial nº 2 de las Normas de Planeamiento Municipal de Perales de Tajuña.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 19 de abril de 2012, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la posible inadmisión del recurso, por estar supuestamente exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía, tras la modificación establecida por el artículo 3.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , no excede notoriamente de 600.000 euros, atendida la superficie real de cesión de 16,8 m2 provocada por la Modificación no sustancial nº 2 de las Normas Transitorias de Planeamiento Municipal de Perales de Tajuña (Madrid), relativa a la delimitación de la alineación oficial de la CALLE001 para conseguir un ancho de vía de 4,5 metros ( artículos 86.2.b ) y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional ).

Siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 17, 18 y 31 de mayo de 2012, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 19 de julio de 2012, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación.

Por Diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE PERALES DE TAJUÑA y COMUNIDAD DE MADRID), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 19 de noviembre y 10 de diciembre de 2012, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron procedentes y solicitaron que se dictara sentencia desestimatoria del recurso de casación, que confirmara en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de junio de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) con fecha 11 de noviembre de 2011 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Vicenta contra la Orden 1195/2010, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de abril de 2010, por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual No sustancial número 2 de las Normas Transitorias de Planeamiento Municipal de Perales de Tajuña (Madrid), relativa a la delimitación de la alineación oficial de la CALLE001 .

SEGUNDO

La sentencia impugnada concreta en su FD 1º la actuación administrativa cuestionada en la instancia, así como los motivos en que se sustenta la demanda; y en su FD 2º sintetiza, del mismo modo, los motivos por los que las Administraciones demandadas (Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de Perales de Tajuña) se oponen a ella.

Ya en su FD 3º, la Sala analiza la incidencia en el litigio de la Sentencia, aportada en fase de conclusiones, dictada por la misma Sección, con fecha 19 de febrero de 2010 (recurso nº 817/2007), que anula la Orden 523/2007 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 15 de marzo de 2007, que aprueba la Normas de Ordenación aplicables transitoriamente en sustitución del planeamiento suspendido en el término municipal de Perales de Tajuña.

Para la recurrente, esa anulación supone la nulidad de la Modificación Puntual recurrida, dado que ésta tiene como objeto la modificación de unas normas transitorias que han sido, como consecuencia de esa sentencia, expulsadas del ordenamiento jurídico. En cambio, el Ayuntamiento demandado opone que la citada sentencia está recurrida en casación. Asimismo, señala que la causa de la anulación era exclusivamente que las mismas fueron aprobadas extemporáneamente. Así centrada la cuestión, la Sala rechaza la pertinencia de acoger el planteamiento de la recurrente, por las razones que a continuación deja consignadas:

" En primer lugar por razones procesales pues no cabe su introducción en el trámite de conclusiones después de haberse sustanciado todo el procedimiento, dado que ello iría contra el principio de igualdad de armas que rige nuestro proceso. Por otro lado , la modificación puntual objeto de este recurso supone una alteración de un instrumento de planeamiento que a su vez ha sido anulado por esta Sala en sentencia que está recurrida en casación, es decir, no nos encontramos en un supuesto de desarrollo o ejecución de un plan anulado, por lo que al no ser firme la sentencia que acuerda la anulación, dicho instrumento primero y que ahora se modifica por el acto recurrido sigue vigente y ejecutivo , a no ser que se haya acordado su suspensión cautelar, lo que no se ha acreditado en autos".

En el siguiente FD 4º se examina si la modificación llevada a cabo tiene carácter sustancial o no. A tenor de la normativa aplicable ( Decreto 92/2008, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan las modificaciones puntuales no sustanciales de Planeamiento Urbanístico, particularmente de lo dispuesto por su artículo 1 , cuyo texto reproduce); y de las consideraciones efectuadas tanto por la Memoria justificativa de la modificación como por la propia Orden impugnada (cuyos textos respectivos igualmente se reproducen), se concluye:

"Con estos datos en ningún caso desvirtuados por la parte recurrente con prueba se concluye que en el presente supuesto enjuiciado la referida modificación puntual, que sólo se refiere a suelo urbano, no es sustancial, dado que no se acredita que dicha modificación supere la superficie prevista en el art. 1 Decreto 92/2008 , ni tampoco el tanto por ciento del suelo urbano recogido en tal norma ".

Razón por la que no se precisa la notificación personal a la parte actora, constando en cambio la realización de la preceptiva información pública:

"Al encontrarnos con una modificación puntual, no es necesario que la misma se notifique personalmente al hoy actor, debiéndose cumplimentar únicamente con la publicación prevista en el artículo 2 del Decreto 92/2008 , que se remite al 56 bis de la Ley del Suelo de Madrid (2/2001). En este caso, consta certificación del secretario del ayuntamiento demandado señalando que la aprobación inicial de la modificación se sometió al trámite de exposición al público por medio de su publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de septiembre de 2009 y en el diario Marca de 17 de septiembre de 2009, y que durante el trámite de publicación no ha habido alegaciones (folio 85 del expediente).

Por lo tanto, se ha cumplimentado en legal forma el trámite de información pública prevista en la normativa aplicable, debiéndose recalcar que la finca propiedad de la actora, aunque su entrada es por la CALLE000 (nº NUM000 ), linda con la CALLE001 y está situada en la parte sur de ésta última, por lo que en ningún caso se ha producido indefensión a dicha parte que constituya causa de anulación de la resolución recurrida, tal como la misma pretende".

Tampoco el argumento relativo a la existencia de una supuesta desviación de poder es acogido en el siguiente FD 5º, sobre la base de la misma documentación a la que antes nos referimos (memoria justificativa del plan y preámbulo de la Orden impugnada):

"El hecho de que tanto en la propia memoria como en el acuerdo de aprobación se indique expresamente que dicha modificación puntual no sustancial se debe a que varios vecinos de propiedades afectadas por la alineación de la CALLE001 , a diferencia de otros que sí cedieron parte de sus parcelas para el ensanchamiento de tal vial, se negaron a ello, en absoluto supone, como se desprende del contenido de la demanda, que en este caso dos administraciones públicas estén, al dictar los actos que legalmente le corresponden en el ejercicio de sus respectivas competencias, desviándose de su obligación legal del cumplimiento del interés general, en este caso en el ejercicio de la potestad urbanística, una de cuyas manifestaciones es el "ius variandi". Obviamente, la alineación de un vial público a fin de ensancharlo y redelimitarlo de forma real de acuerdo con cesiones anteriores acaecidas en un tramo del mismo y ajustarlo a las nuevas cesiones a realizar en el restante tramo para mantener un ancho igual en todo ese vial, es una función pública incursa dentro del ejercicio de la potestad urbanística que corresponde a dichas administraciones demandadas , en cuanto que se está hablando de una red pública que constituye una determinación de la ordenación urbanística que se ha de observar por mandato legal en el ejercicio de aquella potestad ( artículos 33 y ss de la Ley 9/2001 ). La utilización de los medios legalmente previstos para ello, en este caso los instrumentos de planeamiento, dado que unos vecinos se niegan a una cesión que otros, según la Administración demandada, voluntariamente consintieron, en absoluto puede incardinarse como una desviación de poder. La prueba testifical practicada a instancia de la parte actora no desvirtúa los anteriores argumentos. Las declaraciones de unos testigos que no son técnicos en la materia no pueden desvirtuar lo establecido en una resolución basada en informes técnicos de funcionarios públicos sobre la exacta anchura de la calle en cuestión. Igualmente, la forma sobre cómo se han obtenido los terrenos cedidos con anterioridad para ampliar dicho vial, no obstante que las afirmaciones de una de los testigos, sobre que de forma inmotivada se le obligó con anterioridad a ceder un metro para vial, se contradicen con la documental aportada en autos (a instancia del ayuntamiento demandado) y que la misma no impugnó en su momento la decisión municipal, no es relevante para acreditar una desviación de poder en la aprobación de la presente modificación".

La cuestión indemnizatoria es, finalmente, remitida a la fase de desarrollo y ejecución de la modificación controvertida en los autos:

"Otra cuestión es cómo se materializa la obtención del suelo necesario para esa alineación, y en su caso cómo se determina la indemnización que pudiera corresponder a los afectados, pero esto último corresponde a la fase de desarrollo y ejecución del planeamiento, no a la de aprobación de este.

Al hilo de lo expuesto al final del anterior párrafo, también se ha de desestimar el último motivo del recurso. Como bien apunta el ayuntamiento demandado, en este caso los mecanismos para la obtención de suelo para red pública se prevén en los artículos 92 , 93 y 94 de la Ley 9/2001, del Suelo de Madrid , y será en la fase de desarrollo y ejecución de dicha modificación cuando, en su caso, se examinará y resolverá esa pretensión indemnizatoria".

El recurso es desestimado en su integridad, por virtud de cuanto antecede, sin imposición de condena en costas (FD 6º).

TERCERO

El recurso de casación, promovido ahora por la misma recurrente que lo había sido en instancia, se apoya en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Vulneración de los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC), respecto del principio de jerarquía normativa y seguridad jurídica, en relación con los artículos 103.4 de la Ley de la Jurisdicción y 103.1 de CE y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, por cuanto no se le otorga la debida trascendencia y relevancia a la previa anulación por Sentencia de la propia Sección 1ª del TSJ de la Orden 523/2007 de la Comunidad de Madrid que había aprobado las Normas Transitorias del término municipal de Perales de Tajuña, tal como exige el artículo 72.2 de la LJCA .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Vulneración de los artículos 58.1 y 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC), respecto de la obligación de notificación personal al interesado.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Vulneración por inaplicación de los artículos 8 , 9 , 14 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en relación con lo dispuesto en el artículo 33 CE y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Vulneración por inaplicación de los artículos 9.3 y 103.1 CE en relación con lo que señala el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

El primero de los motivos fundamentadores del recurso esgrime, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , la vulneración de lo preceptuado por los artículos 51 y 62.2 LRJAP -PAC.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, la infracción de estos dos preceptos ha de ponerse en conexión con el concreto desarrollo que a continuación se realiza del alegado motivo casacional.

Así se reprocha a la sentencia impugnada la falta de la debida toma en consideración de la Sentencia dictada por la misma Sala y Sección, con fecha 19 de febrero de 2010 , anulatoria de la Orden 523/2007, de 15 de marzo, que había aprobado las Normas Transitorias del término municipal de Perales de Tajuña, de la que traía su causa la modificación puntual no sustancial número 2 de tales Normas, efectuada por Orden 1195/2010, de 27 de abril, que constituía justamente el objeto propio del proceso contencioso-administrativo entablado en la instancia.

Las partes ahora comparecidas como demandadas no discuten realmente las consecuencias anulatorias de las normas transitorias inicialmente aprobadas sobre la indicada modificación puntual no sustancial que a su vez queda afectada, por eso, de nulidad.

Este extremo -esto es, que la nulidad de un plan alcanza a las modificaciones de que es objeto- no se pone en tela de juicio. En realidad, centran su oposición a la estimación del recurso en los mismos argumentos de los que se sirvió la sentencia de instancia para rechazar la toma en consideración de su resolución precedente ( Sentencia de 19 de febrero de 2010 ), a saber, la aportación de esta resolución en fase de conclusiones y la falta de firmeza de la indicada resolución.

Pues bien, resulta muy discutible que ahora, en casación, podamos dar a estos argumentos la relevancia que se les otorgó en la instancia:

  1. El primero de ellos, porque, aun cuando formalizado el argumento en fase de conclusiones, no se vulneró el principio de igualdad de armas, en primer lugar, que es lo que la sentencia impugnada aduce, porque hubo ocasión de hacer efectivo el principio de contradicción procesal.

    Trasladado dicho escrito a las partes recurridas, en efecto, éstas pudieron aducir lo que mejor hubiera convenido a sus derechos en dicho trance: teniendo a su disposición el escrito de conclusiones de la parte demandante, la Comunidad de Madrid no aprovechó la ocasión para rebatirlo; pero sí lo hizo, y de forma además consistente, el Ayuntamiento de Madrid.

    Hubo ocasión, por tanto, no sólo para plantear el debate en torno al alcance de la sentencia traída a colación al litigio de la misma Sala y Sección (Sentencia de 19 de febrero de 2010 ), sino que además por el momento en que se encontraba el proceso la Sala sentenciadora dio lugar a que las partes demandadas se pronunciaran sobre aquél, al estar pendiente el trámite de conclusiones puesto a su disposición y ser dicho trámite objeto de cumplimiento sucesivo ( artículo 64.2 de la Ley Jurisdiccional ). La Sala pudo haber entendido así satisfecho el principio de igualdad de armas, toda vez que además las pretensiones esgrimidas en el proceso por las distintas partes se mantenían del todo inalteradas.

    En todo caso, de haber considerado preciso terminar de salvaguardar el principio de congruencia en caso de alguna duda, dicha Sala habría debido proceder al planteamiento de la correspondiente cuestión a las partes, asimismo, al amparo de las previsiones de la Ley jurisdiccional (artículo 65.2 ); pero, en ningún caso, debió prescindir y dejar de atender un argumento de tal relevancia; y, menos aún, reprochar al propio recurrente su falta de aportación con anterioridad, cuando aquél no había comparecido en el proceso correspondiente y, en todo caso, con la misma o con mayor razón cabe formular el mismo reproche al propio órgano jurisdiccional que había conocido y resuelto el caso, y prescinde ahora de sus consecuencias.

  2. La falta de firmeza de la resolución aportada en conclusiones, por otra parte, que es el segundo de los argumentos que esgrimen ahora las partes recurridas y que era también el segundo de los argumentos sobre el que se sustentaba la sentencia impugnada, tampoco puede servir de razón para evitar la aplicación de las consecuencias derivadas de la anulación de un plan sobre la modificación de la que deriva de ella, como se pretende.

    En este caso, sin embargo, hemos de salir al paso de la argumentación específicamente traída a colación en el recurso acerca de este particular, porque no puede afirmarse sin más que la sentencia posea los efectos vinculantes invocados, pese a su falta de firmeza. Si en alguna ocasión ha podido deducirse ello del tenor de nuestra propia jurisprudencia, ya hemos tenido ocasión de aclarar que no cabe entenderlo de la manera indicada (por ejemplo, en nuestra Sentencia de 30 de enero de 2014 RC 3045/2011 ).

    Ahora bien, que no deba entenderse necesariamente así no significa que sin más, pura y simplemente, el propio órgano jurisdiccional pueda apartarse de sus propias resoluciones o dejar de aplicar las consecuencias que a éstas les son propias . En otros términos, debe actuar de forma coherente y si se aparta de sus resoluciones precedentes, o no declara las consecuencias naturales que resultan de ellas, ha de aportar al efecto alguna razón explicativa de su modo de actuar, para dejar del todo justificado por ejemplo, en el supuesto de autos, por qué no extrae las consecuencias propias de la nulidad de sus propias resoluciones.

    Dicho también de otra manera, el efecto cascada anudado a la nulidad de los planes urbanísticos --que se proyecta naturalmente, al menos, sobre algunos de ellos, en virtud de su relación mutua existente--, puede no resultar de imposición obligatoria, pero ha de acreditarse alguna particularidad reveladora de la falta de proyección de dicha consecuencia.

    En cualquier caso, llegados a este punto, cumple señalar que la cuestión ha quedado completamente solventada y que ahora no cabe seguir pertrechándose en la falta de firmeza de la Sentencia de 19 de febrero de 2010 , porque, estando en curso de tramitación el presente recurso de casación, mediante Sentencia de 25 de junio de 2013 (RC 2968/2010 ), hemos venido a desestimar el recurso de casación promovido contra aquella; con lo que ésta ha ganado ya la firmeza de la que carecía con anterioridad (Diligencia de 15 de julio de 2013). En el mismo sentido nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, por todas, entre las últimas, Sentencia de 18 de octubre de 2011 RC 3655/2008 y 8 de noviembre de 2012 RC 4408/2010 .

    Máxime, además, cuando los motivos determinantes a la sazón de la nulidad del plan --en síntesis, el transcurso en exceso del plazo de seis meses legalmente establecido para la aprobación de las normas transitorias--, todavía con mayor razón resultan de aplicación a la modificación puntual de dichas normas, que obviamente se tramitaron mucho tiempo después.

    A la vista de las consideraciones precedentes, pues, debe entenderse vulnerado en el supuesto de autos el principio de jerarquía normativa, en la medida en que la sentencia impugnada no deduce las consecuencias naturales derivadas de la nulidad de un plan sobre un instrumento de ordenación que se sitúa en directa de dependencia con aquél (modificación puntual del mismo plan). Al no deducirse tales consecuencias, deja de observarse el indicado principio. Por eso, entendemos que en este caso no hay una apelación meramente instrumental al derecho estatal y hemos de estimar, en suma, la procedencia de acoger este primer motivo de casación.

QUINTO

Estimado dicho motivo, procede anular la sentencia de instancia y correspondería también resolver ahora sobre el fondo del asunto. Si bien, con anterioridad, hemos de pronunciarnos respecto de los motivos de casación igualmente esgrimidos en el recurso, para no dejar imprejuzgadas las diversas cuestiones que se suscitan en torno a ellos.

  1. Así, en primer lugar, respecto del segundo de los motivos igualmente sustanciado por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , no cabe atender la vulneración de los artículos 58.1 y 59.6, también de la LRJAP -PAC, que asimismo se alegan quebrantados, en tanto que supuestamente imponen tales preceptos la obligación de efectuar una notificación personal a los interesados en el procedimiento.

    Sucede, sin embargo, que la actuación administrativa enjuiciada en la instancia no se incardina en el ámbito de los actos administrativos, que es sobre el que proyecta sus efectos los preceptos antes indicados, sino en el de las disposiciones de carácter general y, en consecuencia, hay que estar al régimen jurídico propio dispuesto para estas últimas para pronunciarse sobre su adecuación al ordenamiento jurídico y no al de los actos administrativos.

    Como a nadie se le escapa, las disposiciones de carácter general requieren ser publicadas ( artículo 52.1 LRJAP -PAC) y su régimen jurídico no exige la notificación personal a todos los afectados por ellas, con independencia de su mayor o menor número de destinatarios.

    En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración, el procedimiento aplicable, una vez constatado el carácter no sustancial de la modificación pretendidas, es el que marca el Decreto 92/2008, de 10 de junio, para las modificaciones no sustanciales. Hay que advertir a este respecto que la anulación de esta norma dispuesta por Sentencia de 26 de marzo de 2010 y confirmada después en casación ( Sentencia de 26 de junio de 2013 RC 2986/2010 ) se circunscribió a su artículo 1.2, por lo que la nulidad no afecta por tanto a las restantes previsiones igualmente contenidas en la citada norma reglamentaria.

  2. Tampoco puede prosperar el siguiente de los motivos de casación invocados en el recurso, en que se aduce, igualmente al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , vulneración de los preceptos de la normativa estatal, reguladores de los deberes de los propietarios en suelo urbano consolidado ( Decreto Legislativo 2/2008: artículos 8 , 9 , 14 y 16 ), así como de la jurisprudencia igualmente invocada, la cual, aunque referida a la normativa vigente con anterioridad (Ley 6/1998), se considera extrapolable plenamente a la normativa que ha reemplazado a ésta.

    Sin necesidad de descender al examen de este último extremo, es claro que los preceptos antes mencionados no fueron objeto de debate en la instancia: ni se alegaron por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, ni la Sala contiene el menor pronunciamiento sobre este particular. Tratándose entonces de una cuestión nueva, su enjuiciamiento nos está vedado en esta sede, ya que la casación tiene por función la de corregir los errores en que en su caso hayan podido incurrir las resoluciones judiciales impugnadas en la aplicación del ordenamiento jurídico, lo que en este caso no puede haber sucedido por las razones expresadas.

    A decir verdad, ni siquiera se suscitó en la instancia debate alguno a propósito de los correspondientes preceptos integrantes del ordenamiento autonómico igualmente concernientes a esta materia (Ley 9/2001). De haber sido así, acaso podría haber tratado de reconducirse la cuestión, interpretando que por medio de esta vía indirecta podría quedar comprometida la propia virtualidad de los preceptos estatales antes señalados. Pero es que, como indicamos, tal y como vino a plantearse el asunto en la instancia, no hubo lugar a ello.

    Todo lo más, ya en fase de conclusiones, se alude al artículo 17 de dicha Ley 9/2001 , que se refiere en su apartado a) a uno de los deberes de los propietarios en suelo urbano consolidado. Pero los deberes contemplados en el artículo 17 se establecen, además de los generales, como el propio precepto se cuida de destacar, esto es, no forman parte del contenido primario y esencial de los deberes de los propietarios de esta clase de suelo, que es, en su caso, el contenido que habría de coincidir con el igualmente preservado por la normativa estatal.

  3. Y la misma suerte que los demás motivos examinados en este fundamento, en fin, ha de correr el cuarto y último de los del recurso en que se denuncia, también por la misma vía ( artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional ), infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución . El recurso, con base en estos preceptos, reitera el alegato de desviación de poder que ya fue objeto de un pormenorizado examen por parte de la sentencia de instancia.

    Ya entonces se señaló, en efecto, que, aun cuando en el origen del plan combatido en la instancia pudiera estar el rechazo de uno de los propietarios afectados a la ampliación del viario, y aun cuando el impulso de dicho plan pudiera igualmente responder a la iniciativa de otros propietarios igualmente concernidos con problemas para la entrada y salida a los garajes dada la reducida dimensión de una pequeña calle vecinal, la confluencia de tales intereses no priva de objetividad al propio plan que mira a dar satisfacción a una necesidad de interés general perfectamente explicitada por la Memoria del plan:

    "La CALLE001 , que en origen era un camino rural que comunicaba el interior del núcleo urbano con los parajes exteriores al mismo situados en el monte y que tendría un ancho medio de 3 m., ha sido objeto de anteriores modificaciones que han ido permitiendo su trazado con un ancho mayor del original gracias a las cesiones voluntarias de los propietarios de suelo de las parcelas que dan al citado vial que han ido ejerciendo el derecho a la edificación. Estas cesiones han sido principalmente las realizadas por los propietarios de las parcelas de la margen norte de la calle y por una parcela de la margen sur. Estas cesiones no fueron documentadas en su momento y fueron pactadas verbalmente entre los propietarios y los responsables municipales.

    La MPNS permitirá al Ayuntamiento de Perales de Tajuña terminar de obtener todo el suelo necesario para completar el trazado lógico de la calle a tenor de que parte de los propietarios de las parcelas situadas en la margen sur de la misma no tienen la voluntad de ceder los suelos necesarios para la ejecución correcta del viario igual que ya han realizado otros propietarios; y a tenor de que la definición de la alineación oficial de la calle en los planos de las NNTTO7 es incorrecto por no estar realizados sobre una base cartográfica fiel al limite real de las parcelas preexistentes.

    La oportunidad para la redacción del presente documento radica en el expediente incoado a uno de los propietarios de la citada margen sur de la calle el cual ha notificado por escrito al Ayuntamiento su intención de no ceder voluntariamente el suelo que el Ayuntamiento le requiere para la correcta ejecución del vial al igual que han cedido otros propietarios en la misma calle amparándose en el error cartográfico existente en los planos de alineación de las NNTT 07 que el Ayuntamiento de Perales de Tajuña pretende corregir con el presente documento".

    Queda así delimitado el objeto de la modificación puntual:

    " El objeto de esta Modificación Puntual es la redelimitación de la alineación de la CALLE001 , con la finalidad de garantizar una cesión media de suelo de 1 metro de ancho a lo largo de la margen sur de la calle para asegurar un ancho a lo largo de la margen sur de la calle para asegurar un ancho medio de la calle de 4,5 metros . De igual manera se pretende redelimitar el trazado real de la alineación de las parcelas de la margen norte de la calle, ya cedido el terreno, y que no se corresponde con la alineación establecida en las vigentes Normas Transitorias de Perales de Tajuña 2.007."

    De este modo, la modificación propuesta, en los términos de la propia resolución recurrida en la instancia, consiste en la materialización de la siguiente actuación:

    "Se amplía la superficie destinada a redes locales prevista en el planeamiento que se modifica, pues se cede para su obtención como viario público una superficie total de 40,29 metros cuadrados de las tres parcelas sitas en la margen Sur de la CALLE001 (16,08 metros cuadrados; 11,10 metros cuadrados, y 13,11 metros cuadrados), que son las siguientes:

    - Parcela sita en la CALLE000 , número NUM000 . Suelo: La superficie real de cesión es de 16,08 metros cuadrados.

    - Parcela sita en la CALLE000 , número NUM001 . Suelo: La superficie real de cesión es de 11,10 metros cuadrados.

    - Parcela sita en la CALLE001 , número NUM002 . La superficie real de cesión es de 13,11 metros cuadrados.

    (...) La superficie del viario de la CALLE001 , con una superficie real de 199,52 metros cuadrados, se incrementa en 40,29 metros cuadrados debido a la superficie real cedida, por lo que la superficie real es de 239,81 metros cuadrados".

    Una actuación que la Sala de instancia considera ajustada a Derecho. Y sobre la base expuesta, en efecto, la sentencia impugnada concluirá:

    " La alineación de un vial público a fin de ensancharlo y redelimitarlo de forma real de acuerdo con cesiones anteriores acaecidas en un tramo del mismo y ajustarlo a las nuevas cesiones a realizar en el restante tramo para mantener un ancho igual en todo ese vial, es una función pública incursa dentro del ejercicio de la potestad urbanística , que corresponde a dichas administraciones demandadas, en cuanto se está hablando de una red pública que constituye una determinación de la ordenación urbanística que se ha de observar por mandato legal en el ejercicio de aquella potestad ( artículos 33 y ss de la Ley 9/2001 )".

    La sentencia impugnada ha dado, pues, cumplida respuesta al alegato sobre el que viene a insistirse en casación; sin que venga a aportarse consideración adicional alguna que pudiera justificar la necesidad de introducir ahora algún cambio en el planteamiento desarrollado por la indicada sentencia.

    Así, pues, como adelantamos, también hemos de desestimar consiguientemente este motivo.

SEXTO

En cualquier caso, al estimar antes la concurrencia de uno de los motivos de casación, hemos de resolver ahora lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, conforme ordena la Ley jurisdiccional ( artículo 95.2 d) de la Ley jurisdiccional ); y a tenor de lo expuesto con anterioridad (fundamento cuarto), procede estimar el recurso contencioso-administrativo, por la incidencia de nuestra Sentencia de 25 de junio de 2013 RC 2968/2010 , que vino a confirmar en casación la Sentencia de 19 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo 817/2007 ; y, en su consecuencia, procede también ordenar la anulación de la modificación puntual del plan recurrido en la instancia, como consecuencia lógica y natural de la anulación decretada en sede judicial del propio plan del que dicha modificación trae su causa y en el que a la postre asimismo habría de insertarse.

SÉPTIMO

Estimado el presente recurso de casación, no ha lugar a la imposición de la condena en costas.

FALLAMOS

  1. - Que, con estimación del primer motivo de casación invocado, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 160/2012 interpuesto por doña Vicenta contra la Sentencia nº 1016/2001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de noviembre de 2011 , en su recurso nº 918/2010, y en consecuencia anulamos dicha sentencia.

  2. - De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, procedemos también a la estimación del recurso contencioso-administrativo y ordenar la anulación del plan recurrido en la instancia (Orden 1195/2010, de 27 de abril).

  3. - No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

  4. - Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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