STS 1646/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:4018
Número de Recurso1294/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1646/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.646/2018

Fecha de sentencia: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1294/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1294/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1646/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 1294/2017, formulado por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez, en representación de Urbanizadora Marina de Cope, S.L., en liquidación, bajo la dirección letrada de D. Francisco Bengoechea Arrieta, y la Asociación Colaboradora de Propietarios de la Actuación de Interés Regional "Marina de Cope", a través de la Procuradora Doña Pilar Azorín-Albiñana López, bajo la dirección letrada de D. Federico Salvador Ros Cámara, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso seguido con el número 909/2011 (y 518/2012, por acumulación), sostenidos contra: a) Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope", a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 a cuyo fin debla formularse documento refundido para su toma de conocimiento. Y, b) Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope"; habiendo sido partes recurridas la Urbanizadora Marina de Cope, S.L., en liquidación, representada y defendida por Doña María Dolores Moreno Gómez y D. Francisco Bengoechea Arrieta; Iniciativa Ciudadana y Profesional para la Defensa Jurídica del Litoral, representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova bajo la dirección letrada de D. Eduardo Salazar Ortuño; y la Administración General del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección primera, en el recurso nº 909/2011 y 518/2012 (acumulados) dictó, el día veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, Sentencia cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Iniciativa Ciudadana y Profesional para la Defensa Jurídica del Litoral", contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de dicha actuación de interés regional a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 y contra la Orden de la propia Consejería de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las citadas modificaciones y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho; [...]

SEGUNDO

Notificada a los interesados, la Asociación Colaboradora de Propietarios de la Actuación de Interés Regional Marina de Cope presentó recurso, al entender, en síntesis, que:

- A nuestro entender pues existe en primer lugar una incongruencia omisiva del fallo judicial al no pronunciarse sobre la causa de inadmisión alegada por esta parte en su Fundamento de Derecho de Carácter Materia "Primero" de su contestación a la demanda, realizándose con ello una aplicación errónea de derecho estatal y de las sentencias del TS en relación a las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales que generan indefensión a esta parte, concretamente el Art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.1 y 67.1 LJCA y la doctrina jurisprudencia) que los interpreta, por incongruencia omisiva, por no pronunciarse la Sentencia sobre todas las cuestiones planteadas [...]

- La Sentencia desconoce las normas de derecho estatal y las sentencias del TS nue lo interpretan, alegado por esta parte en el proceso en relación al artículo 15 de la Ley Estatal 4/1989 que es una Norma Básica Estatal, según la interpretación efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo [...]

- Una falta de motivación al concluir, sin mayor fundamento y sin temer en cuenta lo alegado por esta parte, que la nulidad de la AIR conlleve necesariamente la de los actos recurridos, sin que la sentencia haya motivado que ni resulte posible clasificar dichos suelos desde el Plan General sin necesidad previa de dicha AIR. Es evidente que existe una incongruencia omisiva del fallo al no pronunciarse sobre dicho motivo de oposición, y una falta de motivación en relación a las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales que generan indefensión a esta parte, en concreto, en relación a las normas reguladoras de la sentencia de los Art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 139.1 y 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y arts. 120, 24 y 106.2 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que los interpreta en relación a los arts. 318, 319 y 326 LEC, y la reiterada Jurisprudencia [...]

- En relación a lo dispuesto en el art. 89.2.f) de la LRJCA, procede indicar que a nuestro io el asunto reviste interés casacional por varios motivos del art. 88 LRJCA ...

Por su parte, la Urbanizadora Marina de Cope, S.L. en liquidación también preparó recurso, defendiendo lo siguiente:

Primer motivo: Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y de los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

-Identificación de las normas y la jurisprudencia alegadas en el proceso, consideradas en la Sentencia o que deberían haber sido observadas, que se consideran infringidas ( artículo 89.2.b) LJCA).

-Juicio de relevancia ( artículo 89.2.d) LJCA).

-Justificación del carácter estatal o comunitario europeo de las normas infringidas ( artículo 89.2.e) LJCA).

-Concurrencia de interés casacional objetivo y conveniencia del pronunciamiento del Tribunal Supremo ( artículo 89.2.f) LJCA.

-Exposición sucinta del contenido de este motivo de casación y de la infracción en que se basa.

Segundo motivo: Infracción por inaplicación del artículo 15.2 de la Ley de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora silvestre (en vigor hasta el 14 de diciembre de 2007) y del artículo 36.2 de la Ley de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en partir del 15 de diciembre de 2007), así como de la jurisprudencia del Supremo que los interpreta [...]Al igual que en el motivo anterior, concurre también el requisito del interés casacional objetivo respecto a este segundo motivo, porque la sentencia recurrida declara nula una disposición de carácter general con trascendencia suficiente ..., habida cuenta de la importancia socioeconómica y turística del proyecto .... A mayor abundamiento, es conveniente para la formación de jurisprudencia que el Tribunal Supremo se pronuncie también sobre la pérdida de eficacia de la declaración de los parques y reservas naturales como consecuencia de la falta de aprobación del correspondiente plan de ordenación de recursos naturales en el plazo de un año, precisando cuáles son los efectos y consecuencias de dicha ineficacia [...]

Todo ello dio lugar al Auto de nueve de febrero de dos mil diecisiete, en el que se tenía por preparado recurso y se emplazaba a las partes para ante este Tribunal de Casación.

Recibidas las actuaciones, y personadas las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto el quince de septiembre de dos mil diecisiete, que decide:

1°) Admitir el recurso de casación n° 1294/2017 preparado por la representación procesal de "urbanizadora Marina de Cope S.L." y la "asociación colaboradora de propietarios de la actuación de interés regional Marina de Cope en liquidación" y contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, de fecha 28 de octubre de 2016, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo, núm. 909/2011 y 518/2012, acumulados.

2°) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar

"si atendidas las circunstancias del caso, declarada judicialmente la nulidad de la "Actuación de Interés Regional Marina de Cope" ello conlleva necesariamente la declaración de nulidad de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12 de agosto de 2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de dicha actuación".

Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

"los artículos 9.3 de la Constitución Española y 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

3°) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional.

4°) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

5°) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.[...]

TERCERO

Tras una breve exposición, la Urbanizadora Marina de Cope, S.L. en liquidación basa su recurso en alegar lo que considera infracciones de la sentencia impugnada:

-Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y de los artículos 51 y

62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se vulnera el principio de jerarquía normativa al haberse anulado las modificaciones de planeamiento por falta de cobertura normativa,

- Infracción por inaplicación del artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre (en vigor hasta el 14 de diciembre de 2007) y del artículo 36.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en vigor a partir del 15 de diciembre de 2007), así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo,

- [...] la sentencia recurrida vulnera el principio de jerarquía normativa, establecido en los artículos 9.3 CE y 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por cuanto la única y exclusiva razón por la que se anulan las Modificaciones de los planes generales de Águilas y Lorca objeto del recurso es la supuesta "falta de cobertura legal" de dichas disposiciones [...], en conclusión, no está legalmente justificada la anulación automática de dichas Modificaciones de planeamiento y la sentencia recurrida debe ser casada y anulada por no ser conforme a Derecho.

Por su parte, la Asociación colaboradora de propietarios de la actuación de interés regional Marina de Cope alega:

1) Incongruencia omisiva del fallo judicial en relación a la causa de inadmisión alegada y desconocimiento del art. 36 LRJCA y jurisprudencia que lo interpreta,

2) falta de motivación sobre la imposibilidad de clasificación de suelo por parte de las modificaciones de los planes generales al margen de la A.I.R..

3) incumplimiento del art. 15 de la Ley 4/89 y de la jurisprudencia que lo interpreta. La sentencia desconoce las normas de derecho estatal y las sentencias del ts que lo interpretan, alegado por esta parte en el proceso en relación al artículo 15 de la ley estatal 4/1989 que es una norma básica estatal, según la interpretación efectuada por la jurisprudencia del tribunal supremo entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo [...]

CUARTO

Concedido traslado, la Asociación Marina de Cope se adhiere al recurso interpuesto por la Urbanizadora, mientras que la asociación Iniciativa Ciudadana y Profesional para la Defensa Jurídica del Litoral formula su escrito de oposición a lo interesado de contrario, alegando que <<en ningún caso se hace análisis interpretativo del artículo 9.3 C.E. o de los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se desciende al terreo del Derecho autonómico y a cuestiones fácticas que no son objeto del recurso>>, y solicita la desestimación del recurso. El Abogado del Estado manifiesta su oposición con una única alegación: <<La Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2012, dictada en el recurso 4288/2001 en cuanto que declara inconstitucional, y, por ende, nula la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, priva de cobertura legal a la actuación urbanística impugnada y, por tanto, ha de mantenerse la nulidad de la misma sin que sea posible conservar acto administrativo alguno derivado, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.>>

Así las cosas, se tuvo por decaído en su derecho a Urbanizadora Marina de Cope, S.L., al haber transcurrido el plazo para oponerse y se dictó providencia señalando para la deliberación, votación y fallo de este recurso el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso seguido con el número 909/2011 (y 518/2012, por acumulación), sostenidos contra: a) Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope", a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 a cuyo fin debla formularse documento refundido para su toma de conocimiento. Y, b) Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope".

SEGUNDO

Por Auto de la sala de admisión de 15 de septiembre de 2017, se acuerda que la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar: <<si atendidas las circunstancias del caso, declarada judicialmente la nulidad de la "Actuación de Interés Regional Marina de Cope" ello conlleva necesariamente la declaración de nulidad de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12 de agosto de 2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de dicha actuación>>.

Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son: «los artículos 9.3 de la Constitución Española y 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

TERCERO

Según la sentencia recurrida: <>, reproduciendo en su integridad los argumentos contenidos en la citada resolución, concluyendo que <>.

CUARTO

Con independencia de la cuestión que según la Sala de admisión debe ser esclarecida, esta Sala considera necesario efectuar un pronunciamiento previo, sobre la alegación de incongruencia omisiva que se plantea por una de las partes recurrentes, dada su íntima conexión con el fondo del asunto, fondo que no hubiera sido abordado de haberse estimado por la Sala de instancia la causa de inadmisibilidad planteada.

QUINTO

En efecto, en el recurso interpuesto por la Asociación Colaboradora de Propietarios de la actuación de interés regional Marina de Cope, se contienen la pretensión de que <<Apreciándose en primer lugar la incongruencia omisiva del fallo judicial recurrido al respecto, se pronuncie sobre la causa de inadmisión aducida en su día, y realizando pronunciamiento sobre la misma declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, al ser consentida y firme la estimación parcial del recurso de reposición contra cuyo silencio se recurrió en su día, sin haberse ampliado el objeto del mismo a la citada resolución expresa en el plazo de dos meses tal y como exige el art. 36 LRJCA. A cuyo efecto se fije la doctrina jurisprudencial ya apuntada en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 13-7-2015, rec. 1827/2014, dictada en unificación de doctrina, en el sentido de que si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36.1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso>>.

SEXTO

Esta Sección es plenamente consciente de la doctrina sentada acerca de la admisibilidad de los vicios "in procedendo" en el nuevo recurso de casación, sin embargo, en el presente caso, lo concernido no es propiamente la corrección formal del procedimiento sino el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24 del texto constitucional que, expresamente, invoca.

Para resolver esta cuestión, conviene poner de relieve las circunstancias concretas concurrentes en el presente procedimiento.

  1. ) El 20 de octubre de 2011 se interpone recurso contra la Orden de 12 agosto 2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope", a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 a cuyo fin debla formularse documento refundido para su toma de conocimiento.

  2. ) El 9 de enero de 2013 se interpone recurso y se solicita acumulación frente a la Orden de 9 de marzo de 2012, (que, según el propio recurrente -pág. 270-, confirma la de 2011) relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope".

  3. ) En el escrito de demanda (pág. 335), se hace constar que frente a la Orden de 9 de marzo de 2012 se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado de forma presunta.

  4. ) Se presentó escrito por la Comunidad Autónoma (pág. 429), en el que se daba cuenta de que el recurso de reposición interpuesto el 21 de junio de 2012, contra la orden de 9 de marzo de 2012 ha sido resuelto expresamente por Resolución de 31 de julio de 2014, con estimación parcial y supresión de los efectos de las órdenes recurridas.

    La Comunidad Autónoma, a la vista del contenido de la resolución, solicita de la Sala la suspensión del procedimiento.

  5. ) Los demandantes (pág. 443), presentaron escrito de 26 de septiembre de 2014, oponiéndose a la suspensión, si bien se solicitaba que se acordara como medida cautelar la suspensión de efectos de las órdenes recurridas.

  6. ) El 29 de octubre de 2014 (pág. 448) se suspende el procedimiento por 60 días.

  7. ) Por escrito del demandante (pág. 465), se solicita continuar la tramitación del procedimiento.

  8. ) El Abogado del Estado, el 27 febrero 2015 (pág. 472), solicita el archivo del procedimiento.

  9. ) Contestación a la demanda de la Asociación colaboradora (pág. 517), alegando:.

    1. Inadmisibilidad por ser consentida y firme la Orden de 31 de julio de 2014, resolviendo el recurso de reposición.

    2. Alegación de la exigencia de ampliación del recurso al acto expreso.

  10. ) Conclusiones de la parte actora (pág. 594). No hay alegaciones sobre inadmisiblidad.

  11. ) Conclusiones Asociación Colaboradora (pág. 635), reitera causa de inadmisibilidad.

  12. ) Sentencia de 28.octubre.2016, ninguna referencia de causa de inadmisibilidad.

  13. ) Escrito de preparación del recurso (pág. 654).se alega la incongruencia omisiva del fallo judicial y la vulneración del artículo 24 CE.

  14. ) Interposición del recurso, reproduce escrito de preparación.

    15) Oposición al recurso. La resolución expresa no alteraba la situación jurídica derivada de la ficción del silencio negativo.

SÉPTIMO

A la vista de lo acontecido, resulta patente que la parte, ahora recurrente, no ha obtenido de la Sala de instancia respuesta expresa a sus objeciones formales a la admisión del recurso en la instancia, sin que tampoco, se haya hecho referencia a dicha cuestión en el Auto de la sala de admisión, lo cual no impide que podamos entrar a conocer de la misma, dado que la Sala sentenciadora puede entrar a resolver de todas las cuestiones precisas para decidir acerca de la pretensión o pretensiones formuladas en la instancia.

En este caso, resulta patente que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a una de las pretensiones planteadas, la cual se conectaba directamente con la posibilidad de poder entrar o no a conocer del fondo del asunto, por lo que apreciándose tal vicio, sólo nos cabe estimar el recurso interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia de instancia, para que con retroacción del procedimiento proceda a dictar sentencia dando expresa respuesta a las cuestiones planteadas por la parte.

OCTAVO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:

Estimar el recurso de casación 1294/2017, interpuesto contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso seguido con el número 909/2011 (y 518/2012, por acumulación), sostenidos contra: a) Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope", a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 a cuyo fin debía formularse documento refundido para su toma de conocimiento. Y, b) Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope", declarando la nulidad de la citada sentencia y ordenando la devolución del procedimiento a la Sala de instancia, para que, con retroacción de las actuaciones y libertad de criterio, proceda a dictar nueva sentencia dando expresa respuesta al conjunto de las pretensiones planteadas por las partes; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso,

Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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