ATS, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4140/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4140/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 1321/2014 seguido a instancia de D.ª Encarna contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), MGO By Westfield S.L., Ministerio Fiscal, Lexaudit Concursal S.L.P., y Grupo MGO S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MGO By Westfield S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Ramírez Ovelar en nombre y representación de MGO By Westfield S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por diligencia de ordenación, habiéndose acompañado por la recurrente junto con su escrito de interposición nuevo documento, se dio trámite a lo prevenido en el art. 233 de LRJS, resolviéndose mediante auto de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2019 la admisión del mismo.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa MGO by Westfield, S.L., la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de enero de 2018, R. 943/17, que confirmó la sentencia de instancia que la condenaba a la readmisión de la trabajadora y condenaba a la empresa Grupo MGO, S.A., a las consecuencias económicas derivadas de la nulidad del despido de la trabajadora. La actora prestaba servicios para la empresa Grupo MGO, S.A., y el 23 de octubre de 2014 se le comunicó carta de despido por causas objetivas. El 20 de noviembre de 2014 la empresa fue declarada en concurso. Con fecha 29 de julio de 2015 se dictó auto por el juzgado de lo mercantil por el que se acordaba la adjudicación de la unidad productiva Grupo MGO, S.A., a favor de la entidad Flebert Properties, S.L., en los términos resultantes de su oferta vinculante (en la que se establecía expresamente que la adquisición de la unidad productiva Grupo MGO sería efectuada por la entidad denominada Westfield Sanidad, S.L.U.,). En dicho auto se señaló, entre otros, el siguiente efecto: "en cuanto a sucesión de empresa a efectos laborales, se produce la misma en relación exclusivamente con los trabajadores subrogados", subrogación -añade este auto- que "sólo es posible respecto de aquellos trabajadores que continúan, no respecto de la deuda de trabajadores que no continúan en la empresa porque sus contratos ya se hubieran extinguido". El 30 de septiembre de 2015 se otorgó escritura pública de compraventa de la unidad productiva "MGO Prevención de Riesgos Laborales" de la sociedad "Grupo MGO SA, en concurso" a favor de "Westfield Sanidad, S.L.U.". Esta última pasó luego denominarse "MGO By Westfield, S.L.".

La sala de suplicación, en lo que a cuestiones casacionales interesa, considera, de acuerdo con sentencias de la propia sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia que han conocido de la misma problemática, que se ha producido una sucesión empresarial entre las empresas Grupo MGO, S.A. y la recurrente MGO by Westfield y que resulta aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues el art. 149.4 de Ley Concursal no autoriza a excluir el hecho mismo de la subrogación si concurren los requisitos del citado artículo 44 para que opere. A mayor abundamiento entiende que la normativa española al trasponer la actual Directiva 2001/23 no hizo uso de las posibles excepciones en la misma a la plenitud de efectos sucesorios de la transmisión de empresa en los casos de empresas concursadas.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Pleno), de 19 de febrero de 2016, R. 3271/2015, en la que consta que las dos actoras fueron despedidas por causas económicas y organizativas, declarándose en suplicación la improcedencia de los despidos extendiendo las responsabilidades a 7 de las 11 empresas demandadas, aunque con alcance diferente para una respecto de las restantes, en particular, para Aptima Centre Clinic SL. La indemnización se cuantificó en 49.014,70 euros para una de las actoras y 65.597,68 euros para otra, si bien la responsabilidad de Aptima Centre Clinic SL, sólo alcanzaba hasta 25.713,70 euros respecto de una y 34.972,48 euros respecto de otra, cifras resultantes de la diferencia entre la cantidad indemnizatoria por despido objetivo adeudada con anterioridad al concurso, que es responsabilidad solidaria del resto de las codemandadas y que atribuye la sentencia recurrida a propósito de la declaración de improcedencia del despido por su calidad de adquirente. Además, en caso de que se optase por la readmisión, la extensión de la condena al abono de los salarios de tramitación también varía, ya que se limita para Aptima Centre Clinic SL a los devengados desde la notificación de la sentencia de instancia "a fin de respetar el auto de adjudicación dictado por el Juzgado de lo Mercantil". Por último, y en lo que respecta a los salarios adeudados a las actoras al tiempo de interponer las demandas, Aptima queda exceptuada de la condena. Consta que tras el auto del Juzgado de lo Mercantil de 28-03-2014 que declaró a la empresa junto con otras cinco en situación de concurso, y previa presentación del plan de liquidación, el Juzgado de lo Mercantil dictó auto de 20-05-2014 por el que se aprobaba la transmisión de la unidad productiva (con exclusión de la sociedad Mabex Center SLU ) a favor de Aptima Centre Clinic, constando en dicho auto que se obligaba a Aptima a subrogarse en 46 trabajadores, entre los que no se hallaban las actoras, se instaba a la administración concursal a que procediera a la extinción de las relaciones del resto de la plantilla, y se señalaba en su parte dispositiva que Aptima "no queda subrogada en las deudas laborales o de Seguridad Social de la concursada anteriores a la enajenación de la unidad productiva o de las que pudieran existir a favor del FGS", entiende la Sala de suplicación, que puesto que la empresa no se subrogaba en las deudas laborales o de Seguridad Social de la concursada anteriores a la enajenación de la unidad productiva, no se está en presencia de una sucesión empresarial del art. 44 ET, sino ante una sucesión de activos autorizada judicialmente con exclusión de responsabilidad para la adquirente respecto de las deudas laborales de la transmitente, por lo que no son aplicables las reglas previstas en el art. 149.2 LC (en redacción dada por Ley 37/2011 y por lo tanto sin tener en cuenta los cambios incorporados por el RDLey 1172014 y Ley 9/2015) ni el art. 44 ET.

Ciertamente, concurre la contradicción porque en ambos casos la transmisión realizada mediante adjudicación en procedimiento concursal queda limitada, en lo tocante a los efectos laborales derivados de la sucesión, a únicamente los trabajadores "subrogados", con exclusión de los contratos que se hubieran extinguido con anterioridad, tal como sucede en el caso de la trabajadora de autos y también en el de las trabajadoras de la sentencia de contraste, a pesar de lo cual ambas alcanzan soluciones distintas.

SEGUNDO

Sin embargo, el recurso carece de contenido casacional, pues la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en sus recientes SSTS de 27 de febrero de 2018, Rec. 112/2016, de 26 de abril de 2018, R. 2004/2018; de 12 de julio de 2018, R. 3525/2016; 12 de septiembre de 2018, R. 1549/2017 y 3 de octubre de 2018 R. 3710/2017; en las que, tras reiterar que el orden social de la jurisdicción es competente para resolver si se produce subrogación cuando una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal, han establecido la plena aplicación del art. 44 ET y concluido que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido, en un supuesto en el que auto de adjudicación el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo ya se habían extinguido previamente.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ramírez Ovelar, en nombre y representación de MGO By Westfield S.L contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 943/2017, interpuesto por MGO By Westfield S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 1321/2014 seguido a instancia de D.ª Encarna contra el Fondo de Garantía Salarial, MGO By Westfield S.L., Ministerio Fiscal, Lexaudit Concursal S.L.P., y Grupo MGO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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