STS 794/2020, 23 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:3253
Número de Recurso3538/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución794/2020
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3538/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 794/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Carlos Daniel, representado y asistido por la Letrada Dª. Montserrat Escoda Milá, y Ediciones El País, S.L., representada y asistida por la Letrada Dª. María Jesús Herrera Duque contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 2211/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en autos núm. 1197/2012, seguidos a instancia del ahora recurrente D. Carlos Daniel, D. Agapito, Dª. Beatriz, D. Artemio, Dª. Carolina, D. Bienvenido, Dª. Crescencia, Dª. Delia y Dª. Elisabeth contra la también recurrente Ediciones El País S.L., Diario El País S.L., Presspint S.L., Agrupación de Servicios de Internet y Prensa S.L., Prisa Brand Solutions S.L., Prisa Noticias S.L., Promotora de Informaciones S.A., el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), y los integrantes del Comité Intercentros de Ediciones El País S.L.: Dª. Evangelina, D. Epifanio, Dª. Genoveva, Dª. Graciela, D. Faustino, Dª. Leonor, Dª. Luz, D. Hilario, D. Ildefonso, Dª. Modesta, D. Jacinto, Dª. Palmira, D. Julio, Dª. Purificacion, D. Leoncio, Dª. Sagrario, Dª. Silvia y D. Nemesio, y en el que ha sido parte el Minsiterio Fiscal.

Han comparecido como partes recurridas los trabajadores D. Agapito, Dª. Beatriz, D. Artemio, Dª. Carolina, D. Bienvenido, Dª. Crescencia, Dª Delia y Dª. Elisabeth, representados y asistidos por el Letrado D. Francisco Pérez Durán; D. Carlos Daniel, representado y asistido por la Letrada Dª. Montserrat Escoda Milá; Ediciones El País S.L., representada y asistida por la Letrada Dª. María Jesús Herrera Duque; y las mercantiles Pressprint S.L., Agrupación de Servicios de Internet y Prensa S.L.L., Prisa Brand Solutions S.L., Promotora de Información S.A., Prisa Noticias S.L. y Diario El País S.L., todas ellas representadas y asistidas por la Letrada Dª. Alicia Moro Valentín-Gamazo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- El/la Sr./Sra. Agapito, con N.I.F. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Ediciones El País, S.L. desde el día 16-101984, con categoría profesional de Redactor, percibiendo una retribución de 293,31 euros brutos diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  1. - El/la Sr./Sra. Beatriz, con N.I.F. nº NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa Ediciones El País, S.L. desde el día 1-3-1990, con categoría profesional de Redactora, percibiendo una retribución de 156,56 euros brutos diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  2. - El/la Sr./Sra. Artemio, con N.I.F. nº NUM002, ha venido prestando servicios para la empresa Ediciones El País, S.L. desde el día 7-10- 1982, con categoría profesional de Redactor A, percibiendo una retribución de 192,41 euros brutos diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  3. - El/la Sr./Sra. Carolina, con N.I.F. nº NUM003, ha venido prestando servicios para la empresa Ediciones El País, S.L. desde el día 24-9-1982, con categoría profesional de Técnico 8, percibiendo una retribución de 157,58 euros brutos diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  4. - El/la Sr./Sra. Bienvenido, con N.I.F. nº NUM004, ha venido prestando servicios para la empresa Ediciones El País, S.L. desde el día 4-7-1987, con categoría profesional de Técnico N3, percibiendo una retribución de 130,70 euros brutos diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  5. - El/la Sr./Sra. Crescencia, con N.I.F. nº NUM005, ha venido prestando servicios para la empresa Ediciones El País, S.L. desde el día 1-12- 1989, con categoría profesional de Técnico N2, percibiendo una retribución de 169,66 euros brutos diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  6. - El/la Sr./Sra. Carlos Daniel, con N.I.F. nº NUM006, ha venido prestando servicios para la (sic) Ediciones El País, S.L. desde el día 28-11- 1983, con categoría profesional de Redactor A, percibiendo una retribución de 162,05 euros brutos diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  7. - El/la Sr./Sra. Delia, con N.I.F. nº NUM007, ha venido prestando servicios para la empresa Ediciones El País, S.L. desde el día 5-2-1990, con categoría profesional de Subjefe Sección, percibiendo una retribución de 186,70 euros brutos diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  8. - El/la Sr./Sra. Elisabeth, con N.I.F. nº NUM008, ha venido prestando servicios para la empresa Ediciones El País, S.L. desde el 1-3- 1986, con categoría profesional de Redactora A, percibiendo una retribución de 159,61 euros brutos diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  9. - Todos son mayores de 50 años.

  10. - Mediante carta de fecha y efectos de 13-11-2012 la empresa les despidió por causas objetivas, especialmente por disminución de ventas. Cartas que obran como docs. 1 a 8 en el ramo de prueba de la parte actora y que se tienen por reproducidas.

  11. - Los despidos de los nueve actores traen causa en el expediente de despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas promovido por la empresa en fecha 9-10-2012 ante la Dirección General de Empleo con el nº 544/2012, concluido sin acuerdo por la representación legal de los trabajadores tras la terminación del período de consultas en fecha 8-11-2012. Impugnado el mismo ante la Audiencia Nacional, dio lugar a los autos nº 347/2012, que finalizó con conciliación con avenencia ante la Secretaría Judicial en fecha 14-1-2013. Docs. 1 a 3 de la dda., que se tienen por reproducidos.

  12. - La empresa contratante forma grupo empresarial mercantil con la empresa Ediciones El País, S.L., que es la cabecera de este subgrupo. Y éste pertenece, junto con las demás empresas codemandadas, al Grupo Prisa. Sentencia dictada por el T.S.J. Catalunya en fecha 30-10-2013, sobre despido colectivo nº 73/2012 frente a Promotora de Informaciones, S.A. (PRISA), confirmada por la S.T.S. de fecha 30-10-2013, que da plena validez al acuerdo de fecha 14-6-2011.

  13. - La empleadora obtuvo, en el último trimestre de 2011, 61.675.000 euros frente a los 72.128.000 euros del último trimestre del año anterior. No aporta cuentas justificativas de 2012.

  14. - Ediciones El País, en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondientes a los años 2010 y 2011 obtuvo un resultado del ejercicio de 19.048 euros en 2010 y de 12.239 euros en 2011 euros. No aporta cuentas justificativas de 2012. Tomo III.

  15. - El Grupo Prisa, formado por Promotora de Informaciones, S.A. y sociedades dependientes en 2012 obtuvo más beneficios que el anterior año 2011. Sentencia dictada en fecha 30-10-2013 por el T.S., sobre Despido Colectivo frente a Promotora de Informaciones, S.A. (PRISA).

  16. - En fechas 20 de mayo y 14 de junio de 2011 la representación sindical y la dirección de las empresas filiales del Grupo PRISA se alcanzaron acuerdos sobre módulo indemnizatorio de referencia de 45 años por día trabajado, con un tope de 42 mensualidades, a los que ha dado plena validez la S.T.S. de fecha 30-10- 2013, que confirma la S.T.S.J. Madrid de fecha 8-1-2013, en materia de Despido Colectivo 73/2012, frente a PRISA y dos más, que declaró la "vigencia y aplicación al caso de los acuerdos de 20 de mayo y 14 de junio de 2011...".

  17. - En fecha 14-1-2013 los hoy demandantes alcanzaron Acuerdo conciliatorio ante la Sra. Secretaria de la Sala de Io Social de la Audiencia Nacional, en los autos de Despido Colectivo nº 347/2012 contra Ediciones El País, S.L., sobre extinciones indemnizadas, cuyo texto consta en el doc. nº 2 del ramo de prueba de la dda., que se tiene por reproducido a todos los efectos. Acuerdo que se aprobó por Auto de fecha 30-5-2013. docs. 1, 2 y 3 de la dda. y doc. 187 de la actora.

  18. - De aplicarse a los demandantes el pacto colectivo de 14-6-2011, la indemnización que hubiera adeudado la empresa a los demandantes ascendería a las cantidades siguientes:

  19. - AI Sr. Agapito, 267.650 euros.

  20. - A la Sra. Beatriz, 101.222 euros.

  21. - Al Sr. Artemio, 175.575 euros.

  22. - A la Sra. Carolina, 143.792 euros.

  23. - Al Sr. Bienvenido, 101.780 euros.

  24. - A la Sra. Crescencia, 113.673 euros.

  25. - Carlos Daniel, 145.135 euros.

  26. - A la Sra. Delia, 123.661 euros

  27. - Elisabeth, 133.872 euros.

  28. - Han percibido los nueve demandantes las cantidades indemnizatorias resultado conciliatorio de fecha 14-1-2013, es decir:

  29. - Agapito, 17.843 euros.

  30. - Beatriz, 52.706 euros.

  31. - Artemio, 73.020 euros.

  32. - Carolina, 59.806 euros.

  33. - Bienvenido, 49.556 euros.

  34. - Crescencia, 64.315 euros.

  35. - Carlos Daniel, 60.530 euros.

  36. - Delia, 70.896 euros.

  37. - Elisabeth, no ha percibido.

  38. - Los demandantes no ejercieron cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  39. - En fecha 2-4-2013 se celebró la conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia y sin efecto".".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de Diario El País, S.L., Pressprint, S.L., Agrupación de Servicios de Internet y Prensa SL, Prisa Brand Solutions, SL, Prisa Noticias, S.L. y Promotora de Informaciones, S.A. y admitiendo la excepción de cosa juzgada en la demanda planteada por los Sres. 1.- Agapito, 2.- Beatriz, 3.- Artemio, 4.- Carolina, 5.- Bienvenido, 6.- Crescencia, 7.- Carlos Daniel, 8.- Delia y 9.- Elisabeth contra Diario El País, S.L., Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), Ministerio Fiscal, y los Sres Evangelina, Epifanio, Genoveva, Graciela, Faustino, Leonor, Luz, Hilario, Ildefonso, Modesta, Jacinto, Palmira, Julio, Purificacion, Leoncio, Sagrario, Silvia y Nemesio, como interesados en calidad de integrantes del Comité Intercentros de Ediciones El País, S.L., absuelvo a Ediciones El País, S.L. de las pretensiones ejercitadas por apreciar cosa juzgada.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación de un lado por Agapito, Beatriz, Artemio, Carolina, Bienvenido, Crescencia, Delia y Elisabeth, y de otra parte por D. Carlos Daniel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2016, en la que, estimando los motivos planteados a tal fin, se realizan las siguientes revisiones del relato fáctico:

A petición de los recurrentes D. Agapito y 7 más se procede a modificar el Hecho probado decimoséptimo para hacer constar "que el módulo indemnizatorio de los Acuerdos de 20 de mayo y 14 de junio de 2011 fue de 45 días por año trabajado y no al revés, tal y como consta en dicho hecho".

A petición de la impugnante Ediciones El País S.L. se procede a la revisión de los Hechos probados segundo, tercero, quinto y noveno para afirmar "que las antigüedades de los Sres/as. Beatriz, Artemio, Bienvenido y Elisabeth debe ser la propugnada por la empresa."

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por los Sres. Agapito, Artemio, Bienvenido y las Sras. Beatriz y Carolina, Crescencia, Delia y Elisabeth, y debemos desestimar y desestimamos el interpuesto por D. Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado Social n.º 22 de Barcelona, en fecha de 7 de mayo de 2015, que recayó en los autos n.º 1197/2012, en virtud de demanda presentada por dichos señores contra el Comité Intercentros de Ediciones El País, S.L., Diario El País, S.L., Pressprint, S.L., Agrupación de Servicios de Internet y Prensa, S.L., Prisa Brand Solutions, S.L. y Prisa Noticias, S.L., Promotora de Informaciones, S.A. y el Fogasa, en reclamación por despido, por lo que fue citado el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, debemos revocar dicha resolución, en el sentido de que se desestima la demanda por despido improcedente de los primeros ocho actores, pero que en concepto de indemnización tienen derecho a cobrar las indemnizaciones siguientes: D. Agapito: 249.807 €, D.ª Beatriz 15.672 €, D. Artemio 69.604 €, D.ª Carolina 83.986 €, D. Bienvenido 34.572 €, D.ª Crescencia, 49.358 €, D.ª Delia, 52.765 € y D.ª Elisabeth 121.902 €, más los intereses legales sobre dichas cantidades, desde el día 5 de diciembre de 2012 hasta el día 7 de mayo de 2015, a razón del 4% anual hasta el 31/12/2014 y del 3,5% a partir del 1/1/2015.".

TERCERO

Por las representaciones de D. Carlos Daniel y Ediciones El País S.L. se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), las recurrentes proponen como sentencias de contraste: por parte del trabajador la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2013, (rollo 1935/2013); y por parte de la empresa la dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo el 28 de abril de 2017, (rcud. 286/2016) para ambos motivos de su recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2018 se admitieron a trámite los presentes recursos y se dio traslado de los escritos de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentados escritos de impugnación por las recurridas D. Agapito y 7 más, D. Carlos Daniel y Ediciones El País S.L., y no habiendo impugnado Pressprint S.L. y 5 más, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso de D. Carlos Daniel improcedente y procedente el presentado por Ediciones el País S.L..

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de julio de 2020, y, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, de conformidad con el art. 197 LO del Poder Judicial, se acordó el debate del asunto por el Pleno de la Sala, señalándose nuevamente para votación y fallo el 23 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Tal y como hemos recogido en los previos Antecedentes, el presente litigio se incoó a instancia de 9 trabajadores en impugnación de la extinción individual de sus contratos de trabajo adoptada en el marco de un despido colectivo.

El Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona desestimó la demanda, mediante sentencia que fue recurrida en suplicación por todos ellos. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acogió en parte el recurso de 8 de ellos, rechazando la declaración de improcedencia de sus despidos; mas, fijando el derecho de los mismos al percibo de indemnizaciones en las cuantías que se señalan en la parte dispositiva -antes transcrita-. La sentencia desestimó el recurso del noveno de los recurrentes en suplicación.

Frente a dicha sentencia se alzan en casación para unificación de doctrina, tanto este último trabajador, como la empresa.

  1. El recurso de la empresa se desarrolla por medio de dos motivos separados: el primero destinado a exponer sus alegaciones en torno a la eficacia y el alcance del efecto de cosa juzgada; el segundo se refiere a la cuestión de la posibilidad de modificar un acuerdo de carácter colectivo por otro suscrito con posterioridad y a la preferencia aplicativa de un acuerdo en virtud del principio de especialidad.

    Pese a esa separación, la empresa recurrente propone una misma sentencia de contradicción, señalando, a tal efecto, a la STS/4ª de 28 abril 2017 (rcud. 286/2016), en la que, como va a verse enseguida, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales sin embargo las sentencias que se comparan llegaron a soluciones opuestas.

    En el caso de la sentencia de contraste se trataba también del despido individual de una trabajadora de la misma empresa, a la que se comunicó el cese por estar afectada por el mismo despido colectivo y a la que se le abonaron las indemnizaciones que fueron objeto del pacto ante la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2013 por el que se llegó a un acuerdo de conciliación suscrito al amparo de lo previsto en el art. 84 LRJS, pactándose las indemnizaciones que se contienen en el hecho probado Decimonoveno.

    Indicábamos en la sentencia referencial que la cuestión de la prevalencia de la referida conciliación judicial frente a los acuerdos de fin de huelga del año 2011 (que en este caso figuran recogidos en el hecho probado Decimoséptimo) había de resolverse en el sentido de dar plena eficacia al pacto de 14 de enero de 2013 porque la conciliación produce los efectos de la cosa juzgada. Poníamos de relieve que "ésta constituye un acuerdo entre las partes litigantes fruto (...) del preacuerdo que los representantes de los trabajadores sometieron antes a la asamblea de éstos con votación a favor del mismo (...) de modo que los pactantes sociales llevaban un mandato al efecto y eran los representantes legales de los trabajadores quienes habían llegado al acuerdo poniendo fin a la huelga en 2011, es evidente que el segundo acuerdo (el de 2013) referente precisamente al despido y alcanzado por quienes podían, conforme al art 124.1 de la LRJS, sustituía a aquél (el de 2011) en ese extremo objeto de debate en el presente procedimiento, tanto por su posterioridad como por su especialidad, y es esto lo realmente trascendente, de tal manera que en el primero (2011) y, entre otros extremos, se aludía a un general "método regulador de baja indemnizada a los efectos de desvinculaciones" y a un "módulo indemnizatorio de referencia" y en el segundo (2013) se describen las consecuencias de un concreto despido colectivo afectando a 129 trabajadores en el marco y contexto de ese específico despido y estableciendo consecuencias distintas "dependiendo de los años del trabajador", con conocimiento, evidentemente, de la existencia de ese primer acuerdo". Concluíamos que no había "enfrentamiento entre ambos instrumentos de negociación, aunque concurran en una materia como la indemnizatoria con diferente solución, porque en el acuerdo de 2011 lo que se establecía era un "método" y un "módulo" que constituyen la pauta a seguir con carácter general pero en defecto o siempre que no exista una específica y posterior que contemple un escenario diferente, tanto en la normativa reguladora de teórica aplicación o proyección al caso como en las condiciones y circunstancias concretas que afecten a las partes y que éstas pretendan encauzar a través del pacto judicial, sin que en fin, el acuerdo primitivo, dada su naturaleza y sus términos, estableciese derechos indisponibles en la dicción del art 3.5 del ET".

    La sentencia recurrida da una solución opuesta a la misma cuestión pues entiende que seguían siendo plenamente aplicables los acuerdos de 14 de junio de 2011, porque los mismos tenían naturaleza de convenio colectivo y no podían ser alterados por el acuerdo de 2013 porque el mismo no reunía los requisitos de los arts. 87 a 89 ET.

  2. Nos vemos de nuevo ante una controversia que ya hemos afrontado, tanto en la sentencia de referencia, como en las STS/4ª/Pleno de 26 (rcud. 379/2016) y 27 abril 2017(rcud. 279/2016 y 280/2016), como en las STS/4ª de 26 marzo 2019 (rcud. 3351/2019) y 12 febrero 2020 (rcud. 2115/2016).

SEGUNDO

1. El primero de los recursos de la empresa denuncia la infracción de los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), 124 LRJS y 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET) -en relación con los arts. 82 y 87 ET-. El segundo de los motivos sirve a la parte recurrente para abundar en el principio de modernidad de las normas, con cita del art. 2.2 del Código civil y de distintas sentencias de esta Sala.

  1. Advertimos que la Sala debe atenerse a la doctrina ya sentada en las sentencias antes referenciadas, pues resulta obligada la salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, a su vez, comporta el mantenimiento de la más elemental congruencia cuando, como en este caso, no han variado los elementos sobre los que asentaba la solución alcanzada en nuestros pronunciamientos precedentes.

  2. Ya con anterioridad a tales sentencias, en la STS/4ª de 30 octubre 2013 (rec. 47/2013) tuvimos ocasión de pronunciarnos respecto de la vinculación entre los mismos acuerdos de fin de huelga y el que se alcanza tras el desarrollo del periodo de consultas del despido colectivo. En ella recordábamos que, en virtud de los arts. 8.2 y 24.1 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, tales acuerdos tienen el valor de convenio colectivo, tal y como corroboró la jurisprudencia constitucional ( STC 11/1981) y ha venido manteniendo esta misma Sala (STS/4ª de 31 mayo 1995 -rec. 1677/1994-, 29 octubre 2002 -rec. 1244/2001-, 14 marzo 2005 -rec. 6/2004-; 21 julio, 21 y 23 septiembre 2009 - rcud. 3389/2008, rec. 56/2009 y rcud. 4065/2008, respectivamente-; y 22 enero, 9 febrero, 3 y 15 junio, 5 julio y 4 noviembre 2010 - rcud. 925/2009, rec. 19/2009, rcud. 3008/2009, rcud. 680/2009, rcud. 2039/2009 y rcud. 2907/2009, respectivamente-). Y añadíamos que la determinación del alcance de los acuerdos de fin de huelga debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos.

  3. Partiendo de esos criterios, en relación con los acuerdos que son objeto de la controversia que, de nuevo, se nos plantea, nuestras sentencias del Pleno señalaban que los acuerdos de fin de huelga se aplican cuando una de las empresas del Grupo lleva a cabo un despido, unilateral, sin respetar sus mínimos indemnizatorios y es considerado no ajustado a Derecho. Ahora bien, pusimos de relieve que el tenor de tales acuerdos, no solo posee naturaleza análoga a la del convenio colectivo, sino que también ha de interpretarse con arreglo a los cánones hermenéuticos aplicados en tales casos. De ahí que, si hubiera una real incompatibilidad entre los dos Acuerdos, tales razones habrían de conducir a proclamar la validez del pacto que haya sido alcanzado por sujetos legitimados y con la fuerza vinculante de toda negociación colectiva válida.

    Sucede aquí que esta Sala ha entendido que la interpretación del concreto acuerdo de fin de huelga que nos ocupa permite afrontar el problema desde otra perspectiva, conciliadora de ambos procesos negociadores. Así, hemos afirmado que "el Acuerdo de fin de huelga no pretende cerrar el estado de la cuestión de modo absoluto o pétreo, sino que manifiesta su "más amplio respeto a la autonomía de la voluntad colectiva y legitimada en sus respectivos ámbitos". Con ello está admitiendo la existencia de una especie de "negociación en cascada": siempre que se cumplan las exigencias de representatividad hay que permitir el juego de la autonomía colectiva en ámbitos inferiores al Grupo de Empresas".

    Finalmente, hemos concluido que, dado que el Acuerdo de final de huelga se proyecta a todo el Grupo y que la reestructuración de plantillas tiene lugar a nivel de empresa, "lo que viene a establecerse es una articulación de ambas unidades negociadoras". Y hemos puntualizado que, además, "en el concretísimo punto sobre el importe de la indemnización para las eventuales "desvinculaciones" los acuerdos de 2011 fijan un módulo indemnizatorio de referencia (45 días por año de servicio, con un tope de 42 mensualidades), pero admiten factores correctores o variaciones en cada unidad empresarial".

  4. En suma, nos hemos pronunciado ya de modo reiterado en el sentido de entender que no hay colisión entre lo acordado para todo el Grupo al final de la huelga de 2011 y lo que se pactó para el despido colectivo de una de las empresas en él integradas.

    Ello nos conduce a la necesaria estimación de los dos motivos del recurso de la empresa, que están íntimamente relacionados y que suscitan las mismas cuestiones sobre las que nos hemos pronunciado en favor de entender que las indemnizaciones, correspondientes a las extinciones de contratos de trabajo producidas a raíz del despido colectivo, debían de respetar los parámetros del acuerdo alcanzado el 13 de febrero de 2014.

  5. La estimación del recurso comporta que casemos y anulemos la sentencia recurrida y, desestimemos el recurso de suplicación de los ocho trabajadores acogida por aquélla con confirmación de la sentencia del Juzgado de instancia.

  6. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

    Asimismo, por aplicación de lo establecido en el art. 228 LRJS, debe acordarse la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

TERCERO

1. El recurso del trabajador combate la desestimación que de su pretensión se hace en sede de suplicación. Sostiene esta parte litigante que la sentencia recurrida es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de diciembre de 2013 (rollo 1935/2013).

  1. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación de este trabajador porque entendía que no combatía la declaración que se hacía en la sentencia del Juzgado sobre su antigüedad. Éste sostenía que sí existía una diferencia, a su favor, en el importe de la indemnización por el despido objetivo derivada de una fecha de antigüedad distinta de la que resulta del ya mencionado acuerdo alcanzado en conciliación. El único motivo del recurso de suplicación negaba el efecto de cosa juzgada al acuerdo de 14 de enero de 2013, argumentando que en él no se abordaba la cuestión de la antigüedad de los afectados y denunciaba la infracción del art. 122.3 LRJS en relación a la existencia de error en la indemnización puesta a disposición por la empresa.

    La Sala de Cataluña razona que, contrariamente a lo que el recurrente indica, la sentencia del Juzgado no ha fijado una antigüedad distinta, aun cuando exista un error en la redacción de los hechos. Precisamente la sentencia recurrida razona que en los hechos probados el Juzgado de instancia se había limitado a consignar las antigüedades que los actores alegaban en la demanda, pero que ello no la llevaba a afirmar que ésas fueran las antigüedades a tener cuenta, sino que, por el contrario, este parámetro -necesario para el cálculo de la indemnización- quedó determinado y fijado en el acuerdo alcanzado en conciliación, en el que también se pactó sobre las antigüedades de cada trabajador afectado.

  2. Lo que ahora plantea el recurrente en casación para unificación de doctrina se ciñe a la cuestión de la aplicación de los Acuerdos de fin de huelga de 2011, si bien se hace difícil definir cuál es la infracción jurídica que se achaca a la sentencia recurrida. El único apartado del escrito de interposición del recurso destinado a ello (denominado "B) QUEBRANTO PRODUCIDO EN LA UNIFICACIÓN DE LA INTERPRETACION DEL DERECHO Y LA FORMACION DE LA JURISPRUDENCIA, al entender que se produce en la sentencia que se recurre una infracción a la tutela judicial efectiva". No contiene otra fundamentación jurídica que no sea la cita de la STC 91/2010 para sostener, de forma lacónica, que ha habido una vulneración de la tutela porque la pretensión sobre los acuerdos de 2011 se había formulado de forma alternativa y que se produce una diferencia de trato entre los trabajadores demandantes.

  3. Aceptando que con ello se puede entender cumplido el mandato del art. 224.1 b) y 2 LRJS, debemos detenernos en el análisis del requisito del art. 219.1 LRJS.

    La sentencia referencial resuelve la demanda de quien se vio afectado por el mismo despido colectivo, sin que quepa apreciar la existencia de contradicción entre lo que allí se razona y la solución alcanzada por la sentencia recurrida. Ambas llegan a la consideración de que el acuerdo alcanzado en conciliación el 14 de enero de 2013 no pudo disponer de lo que había dispuesto en pactos anteriores a los que se concede la naturaleza de convenio colectivo.

    Sucede, además, que lo que el recurrente suscita no puede ser ya la cuestión de la prevalencia de los indicados pactos de fin de huelga, porque no es ésa la cuestión sobre la que se sustentaba su recurso de suplicación. Como ya hemos dicho lo que ahora se nos plantea implica una confusión entre esa cuestión de fondo y la discrepancia con una solución procesal dada por la Sala de Cataluña al limitado marco de la pretensión en aquella sede. Nada de todo esto aparece en la sentencia de contraste, en la que no existe ningún elemento parangonable que permita entender que, ante una misma situación, las respuestas de las respectivas salas de suplicación son contrarias. Mientras que en el presente caso, se trataba de un recurso del trabajador que pedía una mayor indemnización en base a una superior antigüedad y la sentencia recurrida expresamente señala que no da respuesta a ninguna otra cuestión porque no se le ha planteado por el recurrente; en la sentencia referencial, se está decidiendo sobre el recurso de la empresa que, obviamente, no provoca ese planteamiento del debate litigioso y, por tanto, no suscita ningún punto de dudosa constitucionalidad desde la perspectiva del derecho de tutela judicial que es el que aquí ahora invoca el recurrente.

  4. Todo ello, nos conduce a declarar que el recurso del trabajador era inadmisible por falta de contradicción y debe ser desestimado; sin que quepa la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS y art. 2 d) Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ediciones El País, S.L. y desestimar el interpuesto por D. Carlos Daniel. En consecuencia, casamos y anulamos en parte la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2211/2016, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por D. Carlos Daniel y 8 más, y confirmamos la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en autos núm. 1197/2012, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida. Sin costas. Se decreta la devolución de los depósitos dados para recurrir y se acuerda que se dé a las consignaciones el destino legalmente fijado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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