STS, 31 de Mayo de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1677/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Fernando Vizcaino De Sas, en nombre y representación de la ASOCIACION DE AYUDANTES DE TRANSITO AEREO Y TECNICOS ESPECIALISTAS AERONAUTICOS DE TRAFICO Y TRANSITO AEREO (A.T.A.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 13 de enero de 1994, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (A.E.N.A.), representado y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Jiménez Torres, COMISIONES OBRERAS, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata y la UNION SINDICAL OBRERA, representada y defendida por la Letrada Dña. Julio Bermejo Derecho, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Son parte recurrida las antedichas partes demandas en la instancia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación de Ayudantes de Tránsito Aéreo y Técnicos Especialistas Aeronáuticos de Tráfico y Tránsito aéreo, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los actuales Especialistas de Información ATS (Nivel 4) a percibir el mismo salario, por todos los conceptos, que el personal de origen funcionarial que presta idénticas funciones, a través de equiparar los salarios agregando al complemento compensable la cantidad necesaria para cobrar lo mismo ambos grupos y todo ello con efectos del 1 de enero de 1992. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, A.E.N.A., según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de enero de 1994, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por ATA contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION, CCOO, UGT y USO sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Al crearse el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", el 30 de junio de 1990 se integraron, en su plantilla, los antiguos Ayudantes de Tráfico Aéreo que habían prestado servicios en el "Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales" y en la Dirección General de Aviación Civil tanto los que tenían carácter laboral como aquellos que lo tenían funcionarial. 2.- En el Convenio Colectivo Transitorio del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea de 18 de septiembre de 1992 (B.O.E. de 6 de octubre) en su disposición final cuarta se pactó, que, con el fin de suprimir las diferencias que pudieran existir entre el personal de origen funcionario y el de origen netamente laboral, que realizan idénticas funciones, se destina la cantidad necesaria para acabar con dichas diferencias. Esta cuantía se incorpora a la masa salarial y tendrá carácter consolidable. La homologación surtirá efectos económicos y profesionales desde 1 de enero de 1992. En dicho convenio a los operadores de información ATS se les denomina especialistas en información ATS. 3.- Por acuerdo de 20 de junio de 1993 suscrito entre representantes del Ente Público AENA y los representantes del comité de huelga, integrado a su vez por CC.OO., UGT y USO, se estipuló que la homologación se haría con efectos económicos de 1 de enero de 1992 para el personal procedente de Aeropuertos Nacionales, y de 1 de noviembre de 1992 para el personal procedente de las Unidades de Aviación Civil, fecha de su integración efectiva en AENA. 4.- Con efectos desde las fechas indicadas se ha llevado a cabo la homologación entre el personal procedente del funcionariado y el de carácter laboral".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Asociación de Ayudantes de Transito Aéreo y Técnicos Especialistas Aeronáuticos de Tráfico y Transito Aéreo, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 4 de julio de 1994, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.d) de la LPL, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 204.e) de la LPL, por infracción del art. 97.2 de la LPL y disposición final cuarta del Convenio Colectivo Transitorio del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria, interpuesto contra sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, refiere a la homologación retributiva entre el personal de origen funcionarial y el de origen laboral integrado en la plantilla del ente público Aeropuertos españoles y navegación aérea (AENA) a raíz de su creación en 1990, con procedencia respectivamente del Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales y de la Dirección General de Aviación Civil (hecho probado primero). La regulación relativa a dicha homologación está contenida en la disposición final cuarta del convenio colectivo transitorio del AENA; de 18 de septiembre de 1992 (hecho probado segundo), y en el acuerdo de 20 de junio de 1993 entre AENA y el comité de huelga formado por representantes de CC.OO., UGT y USO (hecho probado tercero), que puso fin a una situación de conflicto abierto en la empresa.

SEGUNDO

La demanda de conflicto colectivo solicitó la equiparación salarial del personal de origen laboral al personal de origen funcionarial con efectos de 1 de enero de 1992. La sentencia de instancia recurrida ha respondido escuetamente en cuanto a la fecha de efectos de la pretensión que 'la incorporación efectiva al trabajo en el Ente Público no fue realizada al mismo tiempo sino que los procedentes del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales lo hicieron en 1991, mientras que los procedentes de las unidades de Aviación Civil lo hicieron en noviembre de 1992, y resulta obvio que los salarios les deben ser abonados desde la fecha en que se incorporaron'. En cuanto a los términos de la equiparación u homologación salarial solicitada, la sentencia de la Audiencia Nacional declara que 'de acuerdo con lo pactado entre la empresa demandada y los sindicatos USO, CC.OO. y UGT la homologación se ha llevado a cabo... y este acuerdo, de conformidad con lo que previene el art. 24.1 del Real Decreto- Ley de 4 de marzo de 1977 tiene valor de convenio colectivo, y es preciso atenerse a los términos del pacto'.

TERCERO

La entidad recurrente solicita en el escrito de formalización del recurso la anulación y casación de la sentencia de instancia, la declaración de incongruencia de la misma (tema al que dedica el motivo segundo) y la declaración de que 'la interpretación correcta del convenio colectivo sometido a debate debe ser en el sentido de que la norma obliga a suprimir las diferencias que pueden existir entre el personal de origen funcionario y el de origen netamente laboral de AENA que realiza idénticas funciones, destinando la cantidad necesaria para acabar con dichas diferencias que se incorpora a la masa salarial tendrá carácter consolidable'. La formulación de esta petición coincide virtualmente con el tenor literal de la disposición final cuarta del convenio colectivo transitorio de AENA referido en el hecho probado segundo, siendo por ello excesivamente genérica en cuanto objeto de una acción declarativa sobre interpretación de un convenio colectivo. Lo que en realidad pretende el recurrente, y así resulta sin duda de la consideración y de los motivos primero y tercero del recurso, es impugnar los términos de la homologación practicada en el acuerdo colectivo de fin de huelga de 20 de junio de 1993 que ha confirmado la sentencia de instancia.

CUARTO

El recurso no puede prosperar, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Siguiendo el razonamiento de este completo informe, el motivo primero, de revisión fáctica del hecho probado cuarto, no puede ser acogido al carecer los documentos en que se apoya del carácter de tales y de fuerza revisoria; tales pretendidos documentos son fotocopias simples sin autentificar. Por otra parte, como afirma el propio informe del Ministerio Público, estos medios de prueba han sido tenidos en cuenta en unión de los demás por la Sala sentenciadora, sin que sea posible en casación volver sobre la valoración conjunta del material probatorio, reproduciendo una actividad procesal que sólo es propia de la instancia, o de un recurso de apelación inexistente en este orden jurisdiccional.

QUINTO

El segundo motivo, que denuncia resolución contradictoria con lo pedido y que se aparta de lo debatido, tampoco merece acogida favorable. El fallo de la sentencia recurrida es desestimatorio y contrario a la petición de la demanda, lo que excluye en principio de la incongruencia. Y la fundamentación o motivación de la misma, en la forma que hemos reproducido en nuestro fundamento segundo, responde de manera inequívoca al debate procesal entablado; basta la simple lectura del párrafo transcrito para advertirlo.

SEXTO

El tercero motivo, en el que se entiende interpretación errónea de la disposición final cuarta del convenio colectivo transitorio de AENA; parte de un enfoque defectuoso de la normativa convencional aplicable al caso. El argumento de la entidad recurrente viene a postular que la citada disposición final del convenio de 1992 sobre homologación salarial debe ser interpretada aisladamente, sin tener en cuenta la regulación complementaria sobre la misma materia del acuerdo colectivo de fin de huelga de 1993. Este enfoque interpretativo no es correcto. Acierta la sentencia de instancia cuando dice que los términos de la homologación salarial pactados en dicho acuerdo de 1993 han de ser tenidos en cuenta como regulación complementaria y posterior a la disposición final cuarta del convenio de 1992. Y, como dice también atinadamente el informe del Ministerio Público, si la asociación demandante se sintió perjudicada por dicho acuerdo de 1993, el cauce adecuado para accionar era el de la impugnación de convenios colectivos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION DE AYUDANTES DE TRANSITO AEREO Y TECNICOS ESPECIALISTAS AERONAUTICOS DE TRAFICO Y TRANSITO AEREO (A.T.A.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 13 de enero de 1994, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (A.E.N.A.), COMISIONES OBRERAS, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y la UNION SINDICAL OBRERA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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