SAP Valencia 143/2014, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha14 Mayo 2014

ROLLO DE APELACION 2014-0112

SENTENCIA Nº 143

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a catorce de mayo del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo Ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 300/2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diecisiete de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL VIVIENDAS DE LA ROMANA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Pastor Abad y asistida del Letrado D. Ernesto Hernández Barquero; como APELADA-DEMANDAANTE DOÑA Yolanda representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Palacios de la Cruz y asistida del Letrado D. manuel Torrella Alcaraz; y como APELADA-DEMANDANTE DON Romeo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Santacatalina Ferrer y asistida de la Letrada Dª Laura Serrano González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 contiene el siguiente Fallo:

"1.- ESTIMO las demandas formuladas por D. Romeo y Dª. Yolanda contra "VIVIENDAS DE LA ROMANA, S.A."

  1. - DESESTIMO las demandas reconvencionales formuladas por "VIVIENDAS DE LA ROMANA, S.A." contra D. Romeo y Dª. Yolanda .

  2. - DECLARO haber lugar al cumplimiento del contrato de compraventa de 12 de septiembre de 2006.

  3. - CONDENO a "VIVIENDAS DE LA ROMANA, S.A." a elevar a público el contrato de compraventa celebrado entre las partes y a pagar a D. Romeo y a Dª. Yolanda 176.219,59 # a cada uno de ellos, más los intereses legales sobre la cantidad de 125.021,22 # hasta su completo pago.

  4. - CONDENO a "VIVIENDAS DE LA ROMANA, S.A." a pagar a D. Romeo y a Dª. Yolanda las costas de las demandas principales y las costas de las reconvenciones."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL VIVIENDAS DE LA ROMANA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, con carácter previo las siguientes manifestaciones: se realizaron manifestaciones previas como que el contrato y su anexo (el plano) conforman el contrato en su día suscrito; identificación perfecta de la finca; el cambio de letrado asesor de la parte actora ha motivado la imposibilidad de acuerdo transaccional; la posición de ambas partes vendedoras idénticas; no se ha otorgado escritura publica al día de hoy; la parcela en cuestión estaba incluida en la delimitación de la Unidad de Ejecución nº1 del sector Batanejo del Plan General de Ordenación Urbana de Requena; imposibilidad de cumplir por los vendedores dado que la en el proyecto de Reparcelación se ha aportado finalmente una finca distinta a la que fue objeto de compraventa ya que no tiene la misma configuración ni situación ni superficiemerma del 23,94% (prueba documental y pericial).

El primer motivo y respecto a la desestimación de la pretensión reconvencional se ejercito acción de rescisión en virtud del art. 1469Cc . Respecto al que han concurrido los requisitos:la venta hecha con expresion de cabida,precio por unidad de medida;la superficie que se pretende entregar mermada en un 23,94% menos. Pasaríamos de un precio de 412.045 euros a 332.451,56 euros. Se ha optado por la resolución.

No se pactó a pesar de lo dicho en la sentencia compensaciones ni ajustes ni la medida era provisional. En todo caso se exigía otorgamiento previo de escritura. Los vendedores no pueden entregar todo lo que se comprometieron. No es cierto que se conociera la superficie que resultaría de la finca que adquiría.

No se aceptaron las variaciones en la superficie; hasta marzo de 2012 estuvo vigente una negociación.

En segundo lugar se alega la prescripción de la acción. Error en la apreciación de la prueba especialmente la documental cuando afirma que se ha producido la entrega de la cosa vendida, fecha de inicio del período prescriptivo lo que se niega.

La denominada fictio traditio solo se produce cuando se otorga la escritura publica y no el documento privado. En todo caso debe acreditarse la entrega para el caso de no haberse otorgado escritura pública. En este caso no se ha probado.

Aunque hubiera habido connivencia entre el agente urbanizador y la entidad demandada para retrasar el pago de las cuotas de urbanización se acreditaría la entrega de la cosa. Ello ha sido negado por el agente urbanizador y por el legal representante de Construcciones Díaz Sala SL:

La sentencia reconoce tácitamente que no existe acreditado en autos acto de posesión o disposición alguno por la demandada.

La justificación del posible retraso en la reclamación de las cuotas esta justificado en correos electrónicos que se mantuvieron hasta diciembre de 2011, en testificales del Sr. Arsenio y Sr. Emilio y en prueba de interrogatorio de parte.

En tercer lugar la sentencia determina la suma a abonar que no es la que se pide en los suplicos. El Sr. Romeo solicita la cantidad de 423.421,29 euros y se le concede la de 125.024,72 euros y la Sra. Yolanda en 163.532,69 euros e intereses y se le concede 125.021,72 euros. Debería tener incidencia en la condena en costas.

No puede retrotraerse el pretendido incumplimiento a 27 de agosto de 2010 sino en todo caso la fecha en que una de las partes rompió las negociaciones para la novación y exigió el cumplimiento.

El requerimiento de fecha 15 de enero de 2011 no era atendible en los términos realizados dadas las circunstancias. Hasta el 20-2-2012 no estuvieron claras las posiciones de las partes actoras.

No es legítimo desistir unilateralmente de una negociación tendente a la novación de lo convenido; tampoco reclamar de mala manera el cumplimiento haciendo abstración de lo ocurrido.

Para el caso de que se desestime la demanda reconvencional, y se estime parcialmente la demanda deberá abonar la demandada solo la suma que resulte de multiplicar el precio por metro cuadrado de superficie real de la finca aportada por el precio establecido y por mitad a cada uno de los actores y los intereses se devengarán desde la sentencia.

No cabe tampoco la condena en costas de la parte demandada.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental. 2.-Interrogatorio

  2. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de abril del 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO

El primer motivo del recurso que debe procederse a resolver es si frente a la pretensión reconvencional ejercitada la parte apelante-demandada-reconviniente, ENTIDAD MERCANTIL VIVIENDAS DE LA ROMANA SA por la que se solicita se resolviera el contrato de compraventa de 2 de septiembre de 2006 y se condene a los vendedores en el mismo a reintegrar la suma de 82.409,12 euros sustentado en que concurren los requisitos de la acción rescisoria 1469 CC dado que la superficie que se pretende entregar mermada en un 23,94% menos de la pactada no procede estimar la excepción de prescripción que fue alegada por la parte demandada-apelada y estimada en la sentencia de instancia.

Así el juzgador de instancia consideró:

" TERCERO.- Es más, aunque se aceptase que la compradora pudiera accionar con base en el Art.

1.469 del Código Civil, debería declararse, como sostienen los reconvenidos, que la acción ha prescrito, pues el Art. 1.472 del Código Civil dice que las acciones que nacen de los tres artículos anteriores (incluyendo pues la que nace del Art. 1.969) prescribirán a los seis meses contados desde el día de la entrega. Y según el Art.

1.462, se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador, y cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. Como en este caso el contrato se celebró en un documento privado (aun cuando proveyese su posterior elevación a documento público), hay que acudir a la regla general del Art. 1.462, y entender que en este caso, sin haberse otorgado la escritura pública, fue entregada la cosa vendida a la demandada al ser puesta en su poder y posesión; en primer lugar, porque las partes pactaron en el contrato privado que en ese mismo momento vendían y ya transmitían la finca a la compradora, y así se redactó literalmente; y en segundo lugar, porque la puesta en posesión puede producirse en cualquiera de las formas de adquisición de la posesión que contempla el Art. 438 del Código Civil, a cuyo tenor cabe que la posesión se adquiera mediante la ocupación material de la cosa con el consentimiento del transferente, o bien por el hecho de quedar sujeta la cosa vendida a la acción de la voluntad del adquirente, o por cumplirse los actos propios o las formalidades legales establecidas para adquirir la posesión. En nuestro caso, los vendedores celebraron el contrato y transmitieron la finca, y ya no hay constancia de acto posesorio alguno por su parte, ni se ha demostrado que hayan poseído la finca desde que la transmitieron con el contrato. A lo anterior no obsta el que aparezcan escritos y alegaciones en su...

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