ATS, 8 de Octubre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:8755A
Número de Recurso4252/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4252/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4252/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 335/2018 seguido a instancia de D. Jaime contra la Caja Rural de Navarra, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 17 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de la Caja Rural de Navarra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de septiembre de 2019, R. 1315/2019, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido. El trabajador que es director de sucursal, fue despedido por carta fechada el 24 de abril de 2018, en la que se exponía una serie de hechos que se le imputan, que incluyen operaciones de reintegro en efectivo, algunos sin firmar con algunos clientes, algunos de ellos de 70 años o más de edad, y que contravienen el código de conducta de la entidad. Se inició una auditoría el 12 de marzo de 2018 en la oficina en la que el actor prestaba servicios fruto de la cual es el informe en el que se ampara el despido. No consta reclamación de clientes respecto de la gestión del actor.

La sala, tras desestimar la modificación del relato fáctico solicitada, señala que la sentencia de instancia ha declarado que no figura una operativa anómala del trabajador; que la falta de firma por los clientes ha sido subsanada; que incluso las auditorias admiten que se proceda a dichas subsanaciones; que los presuntos apuntes no coinciden en muchos casos; que el acceso de varios trabajadores a las terminales lleva consigo que no se conozca la autoría de la presunta infracción; que el trabajador desconocía el código deontológico; y, por último, que por la prueba testifical articulada se acredita que el trabajador llevaba a cabo las operaciones según la práctica habitual de la entidad y con la autorización de los clientes. En las anteriores circunstancias la sala indica que el recurso pretende utilizar parte de su propia prueba, realizada por sus empleados internos, obviando las conclusiones de la instancia y sin que se presenten nuevos elementos de los cuales se pueda deducir que la falta de prueba que indica la Magistrada recurrida en realidad no sea tal.

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de mayo de 2018, R. 249/18, confirmó la improcedencia del despido del actor, gestor comercial, que había estado destinado en una oficina donde desempeñó los cargos de director de oficina y de subdirector y en la que conoció a un cliente que había intervenido en diversas gestiones con el fin de regularizar la situación financiera de la sociedad de la que el cliente era accionista con el Banco. El relato fáctico da cuenta de una serie de hechos del actor que suponen la contravención de los protocolos de actuación de la demandada que son conocidos por los trabajadores. El trabajador es despedido tras procederse a una auditoría.

La sala concluye, tras desestimar la modificación del relato de hechos probados, que tal y como se declara probado el actor, haciendo caso omiso de la operativa existente en la entidad y conocida por todos los empleados, efectuó antes de la apertura de la oficina y respecto de un cliente conocido del mismo, constando en consulta Acuerdos con una reclamación judicial de la propia entidad, no siendo la oficina del actor, operaciones que llevaron a dejar prácticamente sin fondos su cuenta, evitando el control por la oficina del cliente , que es la que gestionaba los acuerdos con el mismo, sin remitir al cliente a su oficina para gestión del reintegro en la misma y/o consultar con la oficina del cliente sobre la existencia de acuerdos con el cliente, o dar cuenta al departamento de recuperación o en su caso poner al cliente en contacto con asesoría jurídica. Siendo dicha circunstancia conocida por la oficina del cliente, cuando al principio de la jornada se procedía a comprobar las transferencias, sin poder realizar gestión alguna, poniendo dicho hecho en conocimiento de la empresa, a raíz del cual se efectuó una investigación, resultado de la cual se produjo el despido del actor. Entiende que los hechos imputados constituyen una conducta grave y culpable de transgresión de la buena fe contractual, eludiendo el protocolo de actuación conocido por los trabajadores y el control de la misma por la entidad demandada, efectuando una operativa, que ante las circunstancias concurrentes, debía de ser efectuada por la otra oficina que era la gestora de los acuerdos con el cliente , y la que debía de gestionar el acuerdo con el mismo, o, en su caso, ante la existencia de reclamación judicial de la entidad contra el mismo dar cuenta al departamento de recuperación o en su caso poner al cliente en contacto con asesoría jurídica, imposibilitando la gestión de recobro por la entidad demandada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

En el presente caso, los hechos imputados a los respectivos trabajadores no son los mismos, lo que impide la existencia de contradicción. En la sentencia de contraste se hace referencia a una operación, realizada con incumplimiento de un protocolo de actuación conocido por el actor, consistente en dejar sin fondos una determinada cuenta que impide el control por la oficina del cliente, que es otra distinta desde la que se hacen las mencionadas operaciones y nada similar se imputa al actor en la recurrida en la que no consta que el actor conociera el código deontológico. Pero, sobre todo, es que en la sentencia recurrida el relato fáctico no acredita los hechos denunciados por la empresa, mientras que en la de contraste sí.

TERCERO

En esta línea la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de la Caja Rural de Navarra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 17 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1315/2019, interpuesto por la Caja Rural de Navarra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 5 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 335/2018 seguido a instancia de D. Jaime contra la Caja Rural de Navarra, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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