ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:7951A
Número de Recurso152/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 152/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 152/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 176/2018 seguido a instancia de D.ª Remedios contra la Residencia Virgen de los Remedios, Residencias y Servicios al Dependiente S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 31 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Elena Aguado Díaz en nombre y representación de D.ª Remedios, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 31 de octubre de 2019, número de recurso de suplicación 871/2019.

Versa el fondo del asunto sobre el despido disciplinario de una trabajadora que, con categoría profesional de limpiadora, prestaba sus servicios para una residencia dedicada al cuidado de personas mayores.

La Mercantil cursa carta de despido disciplinario a la trabajadora cuando considera que ha incurrido en una falta tipificada como falta muy grave en el convenio colectivo que resulta de aplicación, esto es, el VI convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

En concreto, los hechos que quedan acreditados en la instancia y que se dan por reproducidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida son, en síntesis, que la trabajadora se pone en contacto con la hija de uno de los usuarios de la residencia para comentarle que su padre estaba atado, encerrado en una habitación y le sugiere que se lo lleve de esa residencia a otra que ella conoce donde estaría mucho mejor.

La hija del residente indaga sobre las cuestiones que le han sido trasladadas por la trabajadora despedida y llega a la conclusión de que no son ciertas. Es entonces cuando pone en conocimiento de la dirección de la residencia todo lo ocurrido y la dirección resuelve despedir a la trabajadora por falta muy grave.

La falta que se le imputa es la consistente en "La competencia desleal en el sentido de promover inducir o sugerir a familiares el cambio de residencia o servicio así como la derivación de las personas residentes o usuarias al propio domicilio del personal o de particulares e igualmente hacer públicos los datos personales y teléfono de los residentes o familiares a personas ajenas a la residencia o servicio", tipificada en el artículo 59 del convenio colectivo como falta muy grave y sancionada con el despido.

Pues bien, obra en los antecedentes de la STSJ recurrida, que la juzgadora de instancia califica el despido de la limpiadora como improcedente y se recurre en suplicación tanto por la trabajadora como por la mercantil empleadora, principalmente, por los siguientes motivos:

Para la trabajadora, su despido disciplinario debió de ser considerado nulo y alega indefensión por haber admitido la juzgadora de instancia la declaración de una testigo que no aparecía mencionada en la carta de despido. Sin embargo para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, el hecho de que la juzgadora de instancia admitiera la declaración de una testigo que no aparecía explícitamente mencionada previamente en la carta de despido no constituye un quebrantamiento de las garantías procesales de la trabajadora.

Para la empresa sancionadora, el principal motivo de recurso es la indefensión que le genera en la instancia la trabajadora al incurrir en una modificación sustancial de la demanda; ya que aduce elementos de hecho y argumentaciones jurídicas durante el curso del juicio que no aparecían recogidas con anterioridad en su escrito de demanda, de moto tal, que para la Sala de lo Social del TSJ Castilla-La Mancha, la trabajadora ha vulnerado el imperativo legal prescrito en los artículos 85 y 105 in fine de la LRJS , sin perjuicio de la infracción de la doctrina vertida al efecto en sentencias tales como las del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012 recurso 3839/ 2011, sentencia de 22 de abril de 2015 recursos 70/2014, o más reciente, sentencia del Tribunal Constitucional 56 /2007 de 12 de marzo.

Y es que la trabajadora en su demanda no hace la más mínima alusión al eventual incumplimiento por parte de la empresa del trámite previsto en el artículo 60 del convenio colectivo de aplicación según el cual para la imposición de sanciones por falta grave y muy grave el personal afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales.

Dice literalmente el artículo 60 del convenio colectivo:

"Las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito al interesado para su conocimiento y efectos dándose notificación al comité de empresa o delegado de personal en las graves y muy graves. Para la imposición de sanciones por falta grave muy grave, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales; así como que es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de las sanciones cualquiera que fuera su gravedad cuando se trate de miembro del comité de empresa, delegados de personal tanto si se hallan en activo de sus cargos sindicales como si aún se hallan en período reglamentario de garantía".

Para el TSJ, asistimos a una modificación sustancial de demanda desde el momento en el que la trabajadora no hace alusión en su escrito de demanda a las exigencias del artículo 60 del convenio colectivo. El incumplimiento de un plazo de cinco días para hacer alegaciones fue alegado por la trabajadora por vez primera en el acto del juicio, cuando debió hacerlo en su escrito de demanda dada la relevancia de dicho trámite para el enjuiciamiento de la cuestión; por el contrario, continua argumentando el TSJ, actuó de manera sorpresiva y extemporánea causando una efectiva indefensión a la empresa sancionadora privándole de toda posibilidad real de exponer su posición y preparar prueba en relación con la nueva alegación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 LRJS.

La conclusión del TSJ será pues, que por haber quedado acreditado ante dicha Sala que la trabajadora incurrió en un defecto formal por modificar sustancialmente la demanda en el acto del juicio causando indefensión a la empresa sancionadora, el despido ha de ser calificado como procedente, revocando así la sentencia de la instancia.

TERCERO

Invoca la parte recurrente, como de contraste, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 2018, sentencia núm. 355/2018 y recurso de unificación de doctrina número 1950/2016.

La meritada sentencia se refiere al despido disciplinario de una trabajadora con categoría profesional de gobernanta que fue despedida disciplinariamente por la empresa y por incurrir en la falta consistente en "Lafalta injustificada y reiterada a su puesto de trabajo"; falta tipificada como muy grave en el convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, que evidentemente resultaba de aplicación a la trabajadora sancionada.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia citada de contraste colige que el convenio colectivo que resulta de aplicación al caso enjuiciado (en concreto su artículo 60) exige que la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, vayan precedidas de la concesión de un plazo de cinco días naturales para que el trabajador formule las alegaciones que considere pertinentes. Dicho de otro modo, por imperativo del artículo 60 del convenio colectivo, la empresa antes de imponer una sanción a un trabajador por falta grave o muy grave se lo tiene que comunicar y concederle ese plazo de 5 días para que formule, si quiere, alegaciones a la sanción. Si la empresa incumple tal previsión incurrirá en un defecto de forma; y esto es así, porque así lo han querido los negociadores del convenio, sin perjuicio de las exigencias formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

No podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque no concurren las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, y respecto de los supuestos de facto en la sentencia recurrida nos encontramos con una trabajadora con categoría profesional de limpiadora que es despedida disciplinariamente por cometer una falta consistente en "La competencia desleal en el sentido de promover inducir o sugerir a familiares el cambio de residencia o servicio así como la derivación de las personas residentes o usuarias al propio domicilio del personal o de particulares e igualmente hacer públicos los datos personales y teléfono de los residentes o familiares a personas ajenas a la residencia o servicio", tipificada como muy grave y sancionada con el despido en el artículo 59 del convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal publicado en el BOE de 18 de mayo de 2012.

En la sentencia de contraste la demandante es una trabajadora con categoría profesional de gobernanta que presta sus servicios para una empresa que procede a su despido disciplinario por una falta consistente en "Faltas repetidas e injustificadas de asistencia al puesto de trabajo" tipificada como muy grave y sancionada con el despido en el artículo 59 c) punto 3 del mismo convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

En segundo lugar y respecto a la fundamentación jurídica, tampoco existe identidad. En la sentencia recurrida la ratio decidendi se centra en la alegada indefensión de la empresa por modificación sustancial de la demanda y quebrantamiento de los artículos 85.1 y 105.1 de la LRJS junto con la doctrina jurisprudencial vertida al efecto por el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de noviembre de 2012 recurso 3839/2011, STS de 22 de abril de 2015 recurso 70/ 2014 y Tribunal Constitucional sentencia 53/2005, de 14 de marzo y STC 56/2007, de 12 de marzo, todas ellas citadas en la sentencia de suplicación.

En la sentencia de contraste la fundamentación jurídica se basa en la aplicación de las garantías recogidas en el artículo 60 del convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal que tal y como se ha transcrito en renglones precedentes, exige para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves que el trabajador afectado disponga de un plazo de 5 días naturales para formular alegaciones. En definitiva, la cuestión a resolver en la sentencia de contraste difiere de la sentencia recurrida en que en la sentencia de contraste lo que se resuelve es la consecuencia jurídica del incumplimiento por parte de la empresa empleadora de las exigencias formales impuestas en el tantas veces aludido artículo 60 del convenio colectivo y por el que la empresa antes de imponer la sanción al trabajador por falta grave o muy grave le ha de dar trámite de audiencia por periodo de 5 días naturales; siendo la cuestión resuelta por el Alto Tribunal en el sentido de que al tratarse de una garantía superior a la establecida en el artículo 55.1 ET y haber sido querida voluntariamente por los negociadores del convenio, su incumplimiento habrá de ser sancionado en los mismos términos previstos en el artículo 55.1 ET, esto es, con la improcedencia del despido.

Finalmente, las pretensiones de los recurrentes tampoco coinciden. En la sentencia de suplicación, la pretensión de la trabajadora es la nulidad del despido; también recurre la empresa sancionadora para quien la pretensión es la procedencia del despido, por modificación sustancial de demanda al omitir la trabajadora en su escrito de demanda toda alusión al requisito de trámite de audiencia previsto en el artículo 60 del convenio colectivo y alegarlo de manera extemporánea en el acto del juicio. Sin embargo, en la sentencia aportada de contraste, solamente es recurrente la empresa sancionadora y su solicitud es la procedencia del despido.

QUINTO

A resultas de la providencia de 10 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 21 de julio del mismo año, alegaciones expresas que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Aguado Díaz, en nombre y representación de D.ª Remedios contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 871/2019, interpuesto por la Residencia Virgen de los Remedios, Residencias y Servicios al Dependiente S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Toledo de fecha 28 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 176/2018 seguido a instancia de D.ª Remedios contra la Residencia Virgen de los Remedios, Residencias y Servicios al Dependiente S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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