STSJ Castilla-La Mancha 1440/2019, 31 de Octubre de 2019
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:2599 |
Número de Recurso | 871/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1440/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01440/2019
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2018 0000324
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000871 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000176 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Santiaga, RESIDENCIA VIRGEN DE LOS REMEDIOS. RESIDENCIAS Y SERVICIOS AL DEPENDIENTE S.L.
ABOGADO/A: MARIA ELENA AGUADO DIAZ, CELIA MONTIEL RUIZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: Santiaga, RESIDENCIA VIRGEN DE LOS REMEDIOS. RESIDENCIAS Y SERVICIOS AL DEPENDIENTE S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A: MARIA ELENA AGUADO DIAZ, CELIA MONTIEL RUIZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1440/19
En el Recurso de Suplicación número 871/19, interpuesto por la representación legal de Residencia Virgen de los Remedios, Residencias y Servicios al Dependiente S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 28 de marzo de 2019, en los autos número 176/18, sobre Despido, siendo recurrido Santiaga y Fondo de Garantía Salarial.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por Dª Santiaga, con DNI NUM000, frente a la mercantil RESIDENCIA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, RESIDENCIAS Y SERVICIOS AL DEPENDIENTE, S.L., y, en consecuencia:
Declaro improcedente el despido de Dª Santiaga llevado a cabo por RESIDENCIA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, RESIDENCIAS Y SERVICIOS AL DEPENDIENTE, S.L. con efectos del día 27.12.2017.
Condeno a RESIDENCIA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, RESIDENCIAS Y SERVICIOS AL DEPENDIENTE, S.L., a que, a su elección, que deberá manifestar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmita al demandante, bien le pague como indemnización la cantidad de 4.028,47 euros así como al abono de los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC, con la obligación de abonar, si opta por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de una salario diario de 38,55 euros.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA."
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "
Dª Santiaga ha venido prestando sus servicios profesionales retribuidos para la empresa demandada con antigüedad desde
04.11.2014, en el centro de trabajo ubicado en Toledo, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Que la categoría profesional es de limpiadora. Que el salario es de 1.156,65 euros brutos/mes con inclusión de pagas extras. (38,55€/día)
(Hecho no controvertido).
El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores -Hecho no controvertido-.
El día 27.12.2017 se le entrega a la actora carta de despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 59 C) punto 11 del convenio colectivo de aplicación y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores. La carta consta en autos y se da íntegramente por reproducida.
Resulta de aplicación el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, publicado en el BOE de
18.05.2012.
El Sr. Pedro es usuario de la Residencia demandada. Tiene 3 hijos y solo la Sra. Ana, se hace cargo de su padre en lo relacionado con la Residencia.
(Testifical de la Sra. Ana que depuso en sala).
La Sra. Ana y la Sra. Santiaga son conocidas por cuestiones laborales de la Sra. Ana . La Sra. Santiaga facilitó su teléfono a la Sra. Ana, porque ésta estaba preocupada porque su padre se había caído.
(testifical de la Sra. Ana ).
En diciembre de 2017, la Sr. Santiaga llama a la Sra Ana y le dice que su padre estaba atado, encerrado en una habitación, votimado y le sugiere que se lo lleve de esa residencia manifestándole que ella conocía una en La Guardia que estaba muy bien y que ella conocía a personas que estaban allí.
(testifical de la Sra. Ana )
La Sra. Ana el día 26 o 27 de diciembre dijo a la directora de la residencia que la Sra. Santiaga había contado la situación en la que se encontraba su padre después de ir varios días a la residencia en distintas horas y comprobar que los hechos que le había contado la Sra. Santiaga no eran ciertos.
(Testifical de la Sra. Ana ).
La carta de despido fue notificada al representante legal de la empresa.
El día 22.01.2018, la parte actora presentó papeleta de Conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el día 09.02.2018 con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA."
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Por la representación legal de Dª Santiaga se formuló demanda frente a la entidad RESIDENCIA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, RESIDENCIAS Y SERVICIOS AL DEPENDIENTE, S.L., postulando se declarase que su cese constituye despido nulo o, subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones.
La demanda fue tramitada en el proceso 176/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo y concluyó por sentencia de 28 de marzo de 2019 que estima la demanda, y declara improcedente el despido de la trabajadora de fecha 27/12/2017 y condena a la empresa demandada a que la readmita en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios dejados de percibir a razón de 38,55 €/día o la indemnice con la cantidad de 4.028,47 €.
La citada sentencia ha sido objeto de recurso de suplicación tanto por la entidad demandada, instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y otro para la censura jurídica de la resolución; como por la trabajadora, que alega tres motivos de recurso, para solicitar respectivamente la nulidad de las actuaciones, la revisión fáctica y la censura jurídica de la sentencia. El recurso de la trabajadora ha sido impugnado por la empresa.
En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la trabajadora, se postula la nulidad de la sentencia de instancia, al considerar que se le ha ocasionado indefensión al admitirse en juicio la declaración de una testigo que no aparece mencionada en la carta de despido y tener por acreditaos unos hechos (por referencia al hecho probado sexto) que no aparecen recogidos en la carta de despido.
El art. 238.3 de la L.O.P.J. exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005).
Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre; 116/1.995, de 17 de julio; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".
Como se expone en el escrito de recurso, la alegación de indefensión no se funda en la infracción por parte del Juzgado de alguna norma esencial de procedimiento, con vulneración de sus garantías procesales de audiencia, asistencia y defensa en el proceso, como sería menester; sino en considerar que en la sentencia se estima acreditados unos hechos que no aparecen mencionados en la carta de despido (por referencia al hecho probado sexto) y que fue admitida la declaración de una testigo, que no aparece mencionada previamente en dicha carta. Sin embargo, tal decisión judicial no constituye un quebrantamiento de las garantía procesales de la parte demandante, que en todo caso ha tenido ocasión de alegar y probar cuanto a su derecho ha convenido,
sino, en su caso, una infracción normativa...
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ATS, 17 de Septiembre de 2020
...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 871/2019, interpuesto por la Residencia Virgen de los Remedios, Residencias y Servicios al Dependiente S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado ......