STSJ Castilla-La Mancha 1440/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2599
Número de Recurso871/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1440/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01440/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2018 0000324

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000871 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000176 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Santiaga, RESIDENCIA VIRGEN DE LOS REMEDIOS. RESIDENCIAS Y SERVICIOS AL DEPENDIENTE S.L.

ABOGADO/A: MARIA ELENA AGUADO DIAZ, CELIA MONTIEL RUIZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Santiaga, RESIDENCIA VIRGEN DE LOS REMEDIOS. RESIDENCIAS Y SERVICIOS AL DEPENDIENTE S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A: MARIA ELENA AGUADO DIAZ, CELIA MONTIEL RUIZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1440/19

En el Recurso de Suplicación número 871/19, interpuesto por la representación legal de Residencia Virgen de los Remedios, Residencias y Servicios al Dependiente S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 28 de marzo de 2019, en los autos número 176/18, sobre Despido, siendo recurrido Santiaga y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por Dª Santiaga, con DNI NUM000, frente a la mercantil RESIDENCIA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, RESIDENCIAS Y SERVICIOS AL DEPENDIENTE, S.L., y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro improcedente el despido de Dª Santiaga llevado a cabo por RESIDENCIA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, RESIDENCIAS Y SERVICIOS AL DEPENDIENTE, S.L. con efectos del día 27.12.2017.

SEGUNDO

Condeno a RESIDENCIA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, RESIDENCIAS Y SERVICIOS AL DEPENDIENTE, S.L., a que, a su elección, que deberá manifestar en un plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, bien readmita al demandante, bien le pague como indemnización la cantidad de 4.028,47 euros así como al abono de los intereses a que se ref‌iere el artículo 576 de la LEC, con la obligación de abonar, si opta por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la sentencia, a razón de una salario diario de 38,55 euros.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "

PRIMERO

Dª Santiaga ha venido prestando sus servicios profesionales retribuidos para la empresa demandada con antigüedad desde

04.11.2014, en el centro de trabajo ubicado en Toledo, mediante un contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo. Que la categoría profesional es de limpiadora. Que el salario es de 1.156,65 euros brutos/mes con inclusión de pagas extras. (38,55€/día)

(Hecho no controvertido).

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores -Hecho no controvertido-.

SEGUNDO

El día 27.12.2017 se le entrega a la actora carta de despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave tipif‌icada en el artículo 59 C) punto 11 del convenio colectivo de aplicación y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores. La carta consta en autos y se da íntegramente por reproducida.

TERCERO

Resulta de aplicación el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, publicado en el BOE de

18.05.2012.

CUARTO

El Sr. Pedro es usuario de la Residencia demandada. Tiene 3 hijos y solo la Sra. Ana, se hace cargo de su padre en lo relacionado con la Residencia.

(Testif‌ical de la Sra. Ana que depuso en sala).

QUINTO

La Sra. Ana y la Sra. Santiaga son conocidas por cuestiones laborales de la Sra. Ana . La Sra. Santiaga facilitó su teléfono a la Sra. Ana, porque ésta estaba preocupada porque su padre se había caído.

(testif‌ical de la Sra. Ana ).

SEXTO

En diciembre de 2017, la Sr. Santiaga llama a la Sra Ana y le dice que su padre estaba atado, encerrado en una habitación, votimado y le sugiere que se lo lleve de esa residencia manifestándole que ella conocía una en La Guardia que estaba muy bien y que ella conocía a personas que estaban allí.

(testif‌ical de la Sra. Ana )

SÉPTIMO

La Sra. Ana el día 26 o 27 de diciembre dijo a la directora de la residencia que la Sra. Santiaga había contado la situación en la que se encontraba su padre después de ir varios días a la residencia en distintas horas y comprobar que los hechos que le había contado la Sra. Santiaga no eran ciertos.

(Testif‌ical de la Sra. Ana ).

OCTAVO

La carta de despido fue notif‌icada al representante legal de la empresa.

NOVENO

El día 22.01.2018, la parte actora presentó papeleta de Conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el día 09.02.2018 con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de Dª Santiaga se formuló demanda frente a la entidad RESIDENCIA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, RESIDENCIAS Y SERVICIOS AL DEPENDIENTE, S.L., postulando se declarase que su cese constituye despido nulo o, subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones.

La demanda fue tramitada en el proceso 176/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo y concluyó por sentencia de 28 de marzo de 2019 que estima la demanda, y declara improcedente el despido de la trabajadora de fecha 27/12/2017 y condena a la empresa demandada a que la readmita en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios dejados de percibir a razón de 38,55 €/día o la indemnice con la cantidad de 4.028,47 €.

La citada sentencia ha sido objeto de recurso de suplicación tanto por la entidad demandada, instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y otro para la censura jurídica de la resolución; como por la trabajadora, que alega tres motivos de recurso, para solicitar respectivamente la nulidad de las actuaciones, la revisión fáctica y la censura jurídica de la sentencia. El recurso de la trabajadora ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la trabajadora, se postula la nulidad de la sentencia de instancia, al considerar que se le ha ocasionado indefensión al admitirse en juicio la declaración de una testigo que no aparece mencionada en la carta de despido y tener por acreditaos unos hechos (por referencia al hecho probado sexto) que no aparecen recogidos en la carta de despido.

El art. 238.3 de la L.O.P.J. exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre; 116/1.995, de 17 de julio; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dif‌iculta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

Como se expone en el escrito de recurso, la alegación de indefensión no se funda en la infracción por parte del Juzgado de alguna norma esencial de procedimiento, con vulneración de sus garantías procesales de audiencia, asistencia y defensa en el proceso, como sería menester; sino en considerar que en la sentencia se estima acreditados unos hechos que no aparecen mencionados en la carta de despido (por referencia al hecho probado sexto) y que fue admitida la declaración de una testigo, que no aparece mencionada previamente en dicha carta. Sin embargo, tal decisión judicial no constituye un quebrantamiento de las garantía procesales de la parte demandante, que en todo caso ha tenido ocasión de alegar y probar cuanto a su derecho ha convenido,

sino, en su caso, una infracción normativa...

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