ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:8015A
Número de Recurso3760/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3760/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3760/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1362/17 seguido a instancia de D. Estanislao contra Hispanagua SA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escritos de fecha 12 de agosto de 209 y 20 de septiembre de 2019 se formalizaron por el letrado D. Miguel Ángel Santamaría Novoa en nombre y representación de D. Estanislao y por el letrado D. Adolfo Pérez de la Cruz en nombre y representación de Hispanagua SA sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia y por falta de contradicción en cuanto al recurso del trabajador y por falta de contradicción en cuanto al recurso de la empresa. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó D. Estanislao. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 28 de junio de 2018 (R. 792/2018) estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por HISPANAGUA S.A. contra la sentencia de instancia, iniciada a instancia del trabajador frente a la empresa recurrente, y revocando la sentencia en el sentido de limitar la cantidad objeto de condena a 94.32€.

  1. Resulta acreditado en la sentencia recurrida que el demandante prestaba servicios para Hispanagua S.A que es una empresa pública perteneciente al Grupo Canal de Isabel II. En el mes de julio de 2010, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2010, de 29 de junio, que modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAM para 2010, para su adecuación a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, la empresa demandada procedió a reducir en un 5% las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos de la nómina del demandante. El sindicato UGT planteó nueva demanda el 17 de noviembre de 2011 esta vez ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional, en cuyo suplico solicitaba que se declare nula y deje sin efecto la decisión de la empresa Hispanagua de fecha 5 de julio de 2010 que impone la reducción del 5% en todos los conceptos retributivos que integran la nómina a todos los empleados con efectos del mes de julio de 2010 y asimismo se condene a la empresa demandada a abonarles desde el 1 de julio de 2010 íntegramente las retribuciones fijadas en los convenios colectivos de aplicación. La Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de diciembre de 2011 desestimando la demanda, recurriendo en casación la parte demandante. El TS acordó por auto de 30 de septiembre de 2014 formular ante el TC cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional 1ª de la ley 4/10 de 29 de junio de la Comunidad de Madrid. Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 el TC declaró inconstitucionales los apartados 1 y 2 de la citada disposición adicional y a la vista de ello el TS dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 estimó el recurso de casación interpuesto y dejó sin efecto la medida de reducción salarial adoptada por la empresa.

  2. En cumplimiento de dicha sentencia del TS, que fue notificada a la demandada el 23 de noviembre de 2016, la empresa HISPANAGUA abonó al actor, en cumplimiento de la sentencia de instancia recurrida, la cantidad de 3089,87€.

    En suplicación la empresa alegó la infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia aduciendo que no procede el abono de intereses por mora del 10% de las diferencias salariales por tratarse de un supuesto de excepcional singularidad y complejidad, ya que se precisó de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo, hacen que sea aplicable la excepción y no la regla de la automaticidad del pago de intereses en las deudas salariales.

    De forma subsidiaria, aunque por razones no totalmente idénticas a las alegadas, la empresa no incurrió en mora, dado que hasta la declaración de inconstitucionalidad de la ley existía una norma de rango legal que le impedía proceder al pago de salarios sin la minoración legal establecida; y subsidiariamente a lo anterior, únicamente podría considerarse que ha incurrido en mora desde la fecha en que la declaración de inconstitucionalidad de la ley produce efectos, esto es, desde la fecha de publicación en el BOE.

    La Sala razonó literalmente que, "la estimación del recurso se basa en la circunstancia de que un pago anterior a la anulación de la ley por la sentencia del Tribunal Constitucional sería un pago ilegal (contra legem) que no podía hacer en derecho la Administración autonómica que está vinculada a la ley".

  3. Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, planteando lo que, aparentemente, son dos motivos del recurso pero que, realidad, resultan ser absolutamente redundantes, invocando dos sentencias de contraste que pretenden, con carácter acumulativo, el reconocimiento del derecho al abono de los intereses de mora previstos en el art. 29.3 ET.

    Pues bien, teniendo en cuenta como estructura el recurso la parte recurrente, y en especial lo dispuesto en el suplico, en que solicita se estime la demanda y, por tanto, se declare el derecho del trabajador recurrente a percibir los intereses reclamados, debe señalarse que la pretensión de la parte recurrente, el trabajador, es única, y relativa a que se declare el abono de los correspondientes. Así pues, la citada parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir variantes del mismo tema de contradicción para poder designar una segunda sentencia adicional de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009).

    A pesar de ello, teniendo en cuenta que constan ambas sentencias en las actuaciones, en aras del principio de celeridad, se procederá a examinar el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de ambos motivos.

TERCERO

En cuanto al recurso del trabajador, en el primer motivo, se plantea como motivo de contradicción la automaticidad en el devengo de intereses en los casos de deudas salariales, sin tener en cuenta la posible razonabilidad de la oposición empresarial al pago. Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 17 de junio de 2014 (R. 1315/2013) en la que se analiza el supuesto de un trabajador que reclamaba las diferencias por retribución variable que no fueron abonadas tras el proceso de absorción de entidades bancarias. La Sala declara que procede la aplicación de intereses para deudas laborales, que serán los del art. 1108 CC cuando no ostenten naturaleza salarial y las del art. 29.3 ET cuando sean salariales independientemente de que se trate de cuestiones discutidas. Argumenta la Sala IV, que se acoge de este modo lo establecido por la Sala I en relación a que, si las cosas dinerarias producen frutos, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas, de forma que las deudas contraídas con el trabajador generan intereses a su favor desde la presentación de la demanda, de forma que si las deudas laborales generan intereses del art. 1.108 CC, las deudas salariales también deben generarlos objetivamente (sin tener en cuenta la razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra sea superior o inferior a la inflación). Y añade, y esto de relevante a los efectos del presente recurso de casación unificadora, que la sala se ha apartado de esta doctrina en dos supuestos, pero que ofrecían la excepcional singularidad de que la complejidad del tema había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de "tortuoso", de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que las mismas contienen, en esencia, la misma doctrina, esto es, que la regla general es la aplicación objetiva y automática de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda. No obstante, en ambas sentencias se expone la doctrina de que existen excepciones a esta regla general en los supuestos en los que se ofrece la circunstancia de que, en la ratio decidendi de la sentencia recurrida, se afirma que un pago anterior a la anulación de la ley, por lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional, sería un pago ilegal (contra legem), circunstancia que no acontece en sentencia de contraste.

CUARTO

1. En relación con el segundo de los motivos alegado por el trabajador, éste invoca, como sentencia de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 2015 (R. 59/2014) que en la demanda interpuesta por la Federació de Serveis Públics de la Unió General de Treballadors de Catalunya (FSP-UGT) contra la empresa Promotora d`Exportacions Agroalimentàries S.A., en materia de conflicto colectivo, sobre el abono de las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013, se estima, en parte, la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al abono o transferencia, sin reducción alguna, de la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2013 meritada hasta la entrada en vigor del Acord de Govern de 26 de febrero de 2013 (59 días que van del 1-1-2013 al 28-2-2013), condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración, así como al abono de dicha parte a cada uno de los trabajadores afectados, cuya cuantía se individualizará en ejecución de sentencia, condenando asimismo a la empresa al pago de los intereses de mora salarial del art. 29.3 ET. Asimismo, se declara prescrita la acción en cuanto a la reclamación de la parte devengada de la paga extraordinaria de junio de 2013. Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.

  1. Se trata de la reclamación del abono de pagas extraordinarias. Así, las relaciones laborales del personal afectado por el presente conflicto colectivo se rigen por el Convenio Colectivo de trabajo de trabajo del sector de oficinas y despachos de Cataluña para los años 2012-2014, y es hecho pacífico, admitido expresamente por la empresa demandada, que a la fecha de entrada en vigor del referido Acord, ya se habría devengado respecto de la paga extraordinaria de junio de 2013 el período que va desde el 1-7-2012 a 28-2-13, esto es 243 días de 365, equivalentes a un 66,575% de esa paga extraordinaria, que en principio no podría estar afectado por la reducción retributiva. Y, en cuanto a la paga extraordinaria de diciembre de 2013, se habría devengado el período que va desde el 1-1- 13 al 28-2-2013, esto es 59 días de 365, equivalentes a un 16,16%, que tampoco podría estar afectado por la reducción retributiva.

  2. A juicio de la Sala de suplicación de la sentencia de contraste, procede condenar a la empresa al pago del interés por mora salarial del art. 29.3 ET, invocando la doctrina representada por la STS 17 de junio de 2014, conforme a la cual los créditos estrictamente salariales deben ser compensados con el abono de los intereses por mora previstos en dicho precepto estatutario, de forma objetiva y automática, con independencia de si la cuestión es o no razonablemente controvertida.

  3. En la sentencia de contraste, se reconoce el derecho a los intereses por mora salarial derivados del impago de unos determinados porcentajes de pagas extraordinarias ya devengados y no abonados y dicho interés por mora procede, aunque el asunto sea, o no, razonablemente controvertido. En cambio, en la sentencia recurrida la denegación de los intereses de mora trae una fundamentación radicalmente diferente, esto es, se afirma que, ante la presencia de una sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional la norma aplicada por la empresa, se afirma que un pago anterior a la anulación de la ley, por lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional, sería un pago ilegal (contra legem), circunstancia que no acontece en sentencia de contraste.

QUINTO

En relación con el motivo de casación alegado por la Empresa, recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada, centrando el objeto de su recurso en la determinación del devengo de intereses moratorios del art. 29.3 ET y la suspensión del devengo de intereses moratorios y la sentencia del Tribunal Constitucional.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2013, RCUD 2554/2012, en la que se exoneró a la empresa del pago de los intereses del art. 29 ET porque las circunstancias específicas que concurrieron, en ese caso, cuya tramitación se vio afectada por un largo periodo de suspensión ante la pendencia de un proceso de conflicto colectivo, justificaban que la empresa no hubiera realizado el abono cuestionado. En la sentencia de contraste el proceso judicial, iniciado el 24 de enero de 2007, quedó suspendido, a partir de mayo de 2007, durante la tramitación del conflicto colectivo, alzándose la suspensión el 1 de septiembre de 2011, obteniéndose sentencia en vía de recurso el 17 de mayo de 2012.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque la sentencia que se quiere hacer valer como referencial es justamente una de las que ha dictado esta Sala para apartarse de la doctrina general en la materia, y justificar motivadamente la excepción a la regla del vencimiento objetivo con base a las singulares y complejas circunstancias concurrentes en aquel concreto supuesto. Sin embargo, como ya ha manifestado esta misma Sala Cuarta, ante análoga pretensión suscitada en unificación de doctrina, la sentencia recurrida no desconoce la doctrina de esta Sala Cuarta, que admite la excepcional posibilidad de liberar a la empresa del pago de intereses de mora, sino que considera que dicha doctrina no resulta aplicable porque en este caso, si bien el procedimiento penal terminó por auto de sobreseimiento provisional por haberse acreditado que la firma de las nóminas de abril de 2012 era de los actores, y de las restantes no se había acreditado la autoría de las mismas, ello permite valorar en el proceso laboral si los actores firmaron o no las nóminas discutidas; habiendo seguido el procedimiento los trámites legales. Lo que nos lleva a concluir que entre las resoluciones contrastadas no concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y no es comparable la mayor o menor complejidad de las circunstancias de uno y otro caso, siendo que en el presente la suspensión permitió valorar que la firma de las nóminas de abril de 2012 era de los actores, no acreditándose la autoría de las restantes, por lo que no cabe afirmar que nos encontremos ante doctrinas enfrentadas que sea necesario unificar.

SEXTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que los recursos aquí planteados no pueden ser admitidos, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de una de las partes recurrente, D. Estanislao, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente, de fecha 22 de junio de 2020, que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a Hispanagua SA, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación. Por otro lado, sin imposición de costas para el trabajador por ser titular del derecho a la justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Miguel Ángel Santamaría Novoa, en nombre y representación de D. Estanislao y por el letrado D. Adolfo Pérez de la Cruz en nombre y representación de Hispanagua SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 792/18, interpuesto por Hispanagua SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 13 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1362/17 seguido a instancia de D. Estanislao contra Hispanagua SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a Hispanagua SA, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación. Por otro lado, sin imposición de costas para el trabajador por ser titular del derecho a la justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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