STSJ Comunidad de Madrid 538/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2019:5359
Número de Recurso792/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución538/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0060182

Procedimiento Recurso de Suplicación 792/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 1362/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 538/19-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 792/2018, formalizado por el Letrado D. ADOLFO PEREZ DE LA CRUZ en nombre y representación de HISPANAGUA SA, contra la sentencia de fecha 13/06/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1362/2017, seguidos a instancia de D. Luis Andrés frente a HISPANAGUA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 1 de julio de 1991, con la categoría profesional de Especialista, percibiendo un salario mensual de 2.746,02 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que Hispanagua es una empresa pública con forma de sociedad mercantil, que pertenece al grupo empresarial del Canal de Isabel II. El 100% de su capital social es propiedad del Canal de Isabel II, siendo esta última también una empresa pública y tiene como objeto social el desarrollo, tanto de modo directo como a través de la participación en otras sociedades, de la captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, evacuación y depuración de aguas y otras. Sus relaciones laborales se regulan por diversos convenios colectivos:

TERCERO

Que el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, estableció: "se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, Con el fin de garantizar el cumplimiento de la disminución de gasto de personal, con dichos efectos se aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibido por dicho personal, hasta que, mediante la negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente.".

CUARTO

Que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 diciembre 201, desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato UGT, a la que se adhirieron CC.OO. y el Comité de empresa de Hispanagua, que tenía por objeto que se dejara sin efecto la decisión de la empresa, de 5 de julio de 2010, de establecer una reducción del 5% en todos los conceptos retributivos con efectos de julio 2010 y se condenara a la empresa a abonar las retribuciones íntegras.

QUINTO

Que la empresa había procedió a comunicar a sus trabajadores dicha decisión con base a la Ley 4/2010 de la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Que la Sala IV del Tribunal Supremo decidió plantear cuestión de inconstitucionalidad por medio de Auto de fecha 30 de septiembre de 2014 por entender que de la Disp. Ad. 1 ª citada ante la posibilidad de que la misma pudiera contradecir lo dispuesto en la Disp. Ad. 9ª del RDL 8/2010, de 20 de mayo, que tiene el carácter de norma básica estatal - como expresamente señala su propia Disp. Final 2ª -, lo que supondría una vulneración de los arts. 149.1.13 ª y 156.1 CE . Se ponía de relieve que la STC 219/2013, se había pronunciado en un caso de contenido idéntico al de autos.

SEPTIMO

Que el Tribunal Constitucional, sección 3, dictó sentencia el 03 de octubre de 2016 ( STC 164/2016, Recurso: 3178/2016, con el siguiente fallo: "En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la nación española, ha decidido: Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad, respecto de los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 7 de esta Sentencia".

QUINTO

Que en el referido fundamento jurídico 7 de esa Sentencia se establece lo siguiente: "Procede, no obstante, modular el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad. En tal sentido, y siguiendo la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11, 180/2000, de 29 de junio, FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, como también hemos reconocido en el fundamento jurídico 7 de la STC 219/2013, de 19 de diciembre ".

SEXTO

Que por sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 2016, dictada en recurso de casación en el referido procedimiento de conflicto colectivo contiene el siguiente fallo. "Estimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores de las Industrias Químicas Energéticas (FIA-UGT) contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 235/2011, seguidos a su instancia contra Hispanagua SAU, la Asociación de Empresas de la Construcción

de Madrid (AECOM), Adepurema, la Asociación de Empresas Gestoras de los Servicios de Agua a Poblaciones (AGA), el Sindicato Regional de Construcción y Madera de Madrid de Comisiones Obreras (FECOMA-CCOO), la Federación de la Construcción y Afines de UGT Madrid (MCA) y D. Juan Francisco (Presidente del Comité de Empresa de Hispanagua SAU), en procedimiento de Conflicto Colectivo. Casar y anular la citada sentencia y, en consecuencia, estimar la demanda de...

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