SAP Madrid 145/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución145/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2018/0002103

Recurso de Apelación 338/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 164/2018

APELANTE: OCASION PLUS SL

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

APELADO: D./Dña. Martina

PROCURADOR D./Dña. LUCIA CARAZO GALLO

D./Dña. Martina

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZD. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 164/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: OCASIÓN PLUS S.L. y de otra, como Apelado-Demandante: Dña. Martina .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado de Villalba, en fecha 27 de septiembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la

demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Leticia Codias Viñuela, en representación de Dª Martina, frente a OCASIÓN PLUS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Viñambres Romero; y, en consecuencia:

- DECLARO la resolución del contrato de compraventa del vehículo Citroën DS3, E-HDI 90 Specia, 92 CV, con matrícula ....-ZRW y número de bastidor NUM000, celebrado el día 30 de mayo de 2017.

- Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora, Dª Martina, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (10.486,96 euros); más el INTERÉS LEGAL devengado por dicha cantidad desde la formulación de la demanda, e incrementado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia hasta su pago."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 21 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 23 de marzo de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de OCASIÓN PLUS S.L. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2018, la cual estima parcialmente la demanda presentada por la representación de Dña. Martina, contra la demandada hoy apelante OCASIÓN PLUS S.L., declarando la resolución del contrato de compraventa del vehículo Citroën DS3 matrícula ....-ZRW, celebrado con fecha 30 de mayo de 2017, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 10.486,96 euros más los intereses legales desde la fecha de formulación de la demanda.

Por la parte actora hoy apelada Dña. Martina ya se sostenía en el escrito de demanda que celebró con la demandada, OCASIÓN PLUS S.L., dedicada a la venta y distribución de Vehículos, en fecha 30 de Mayo de 2017, un contrato de compraventa cuya objeto era un vehículo de marca "CITROEN", modelo "DS3 E-HDI 90 SPECIA 92 CV" con matrícula ....-ZRW y número de bastidor NUM000, con 6 años de antigüedad y 86.150 Km., por 9.500 euros; incluyéndose una certif‌icación de la mercantil respecto al presunto estado óptimo del bien transmitido, donde expresamente se declara que no hay ningún "golpe estructural". Que las complicaciones comenzaron desde el primer momento cuando la mercantil se comprometió a llevar el vehículo a la Inspección Técnica (ITV), como hacen de manera rutinaria, resultando que el dictamen de los inspectores fue desfavorable por un "defecto grave", que entendemos que es un "daño estructural", y tras la reparación del vehículo, el día 16 de Junio, el dictamen devino, f‌inalmente, favorable. Que los problemas del vehículo, lejos de haberse resuelto, fueron repitiéndose y aumentando: Se emitió presupuesto/diagnóstico de "TALLERES ZARAGOZA" de 22 de Junio de 2017, donde consta un fallo en la caja de cambios y el coste que supondría su reparación; se emitió presupuesto/diagnóstico del taller "RM 95 MOTOR, S.L." de 18 de Julio de 2017 que coincide con el diagnóstico anterior -"caja de cambios mal reparada"-; orden de Reparación de 19 de Julio de 2017 emitida por el taller adscrito a la mercantil vendedora (siete días en el taller); orden de Reparación de 17 de Agosto de 2017 del taller adscrito a la vendedora, ante la persistencia de las anomalías y encendido de avisos del vehículo (durante seis días); orden de Reparación de 29 de Agosto de 2017 del taller adscrito a la mercantil, por el mal funcionamiento del vehículo -"soldadura mal reparada"-; y Orden de reparación de 29 de diciembre y de recogida a 26 de Enero (casi un mes más en el taller). En def‌initiva, para la parte actora, se adquiere el 30 de Mayo de 2017 un vehículo que reveló defectos y mal funcionamiento desde el mismo día que salió del punto de venta para que le realizasen la obligada Inspección Técnica de Vehículos y que después, tras numerosas visitas al taller y largas estancias en el mismo que han impedido su uso, y que durante el plazo transcurrido desde la salida del vehículo del taller en enero, hasta la fecha de la interposición de la demanda, la actora no ha hecho uso alguno del coche.

Por la parte demandada se sostiene que el vehículo se vende a la demandante tras haber pasado una revisión mecánica, de chapa, de carrocería, de tapicería y llantas, verif‌icándose un total de 85 elementos, acreditándose un estado conforme a la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo habida cuenta de su naturaleza de segunda mano y rodaje acumulado; y que dicho vehículo, en el momento de la entrega, era apto para el uso a que estaba destinado, y que cuando se reveló que la caja de cambios presentaba un vicio oculto, los talleres de Ocasión Plus ofrecieron la reparación en los términos que han entendido que están

obligados, y sin embargo, la demandante se ha negado a aceptar una reparación mediante una caja de cambios reconstruida.

SEGUNDO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- La parte apelante invoca en primer lugar que la acción ejercitada por la parte actora en su demandada había caducado en el momento de ser ejercitada por medio de la demanda.

Y es cierto que dichas alegaciones contenidas en el recurso de apelación, constituyen una quaestio nova, que no fue objeto de alegación en primera instancia; sin embargo tal circunstancia carece de trascendencia dada la facultad judicial de apreciar de of‌icio la realidad de la extinción de la acción por el transcurso de los seis meses previstos en el citado artículo 1.490 del Código Civil. En efecto, la doctrina jurisprudencial es pacíf‌ica respecto a la posibilidad de apreciar de of‌icio la caducidad de la acción ejercitada, ya que si bien la prescripción solo es estimable a instancia de parte, la excepción de caducidad puede ser apreciada de of‌icio por el Tribunal, como se desprende de las SSTS de 31 de octubre de 1978 y 7 de mayo de 1981 - SAP de Islas Baleares, Sección 3ª, núm. 326/2012 de 26 junio (JUR 2012\244183)-. Igualmente, para la SAP de Madrid, Sección 9ª, núm. 106/2012 de 1 marzo (JUR 2012\143355), la caducidad es una institución que f‌ija el plazo dentro del cual es posible la realización de un acto concreto con ef‌icacia jurídica, su no ejercicio dentro de dicho plazo implica la extinción del derecho, que ya nace con un plazo de duración limitada. Es un plazo preclusivo, perentorio y material, que no requiere su alegación sino que es automático, opera por sí mismo, obligando al juzgador a declararlo de of‌icio - SSTS de 11 de mayo de 1966, 28 de enero de 1983, 30 de marzo de 1983, 22 de mayo de 1990, 10 de noviembre de 1994-. Igualmente, para la SAP de Madrid, Sección 14ª, núm. 413/2007 de 29 junio (JUR 2007\258023), el plazo de seis meses que el art. 1.490 del CC contempla para la extinción de las acciones que emanan de lo dispuesto en los seis artículos precedentes, no lo es de prescripción, sino de caducidad, según resulta de reiterada doctrina jurisprudencial - SSTS de 22 de febrero de 1971, 3 de marzo de 1981, 1 de marzo de 1991, 23 de mayo de 1991, 23 de julio de 1994, 6 de noviembre de 1995 y 27 de noviembre de 1999-, lo que signif‌ica que (a diferencia de la prescripción), no precisa de su alegación por la parte demandada, sino que puede, y debe, ser apreciada de of‌icio por el órgano jurisdiccional, como declara, por todas, la STS de 22 de mayo de 1990, alusiva a la "constante doctrina jurisprudencial que viene reconociendo su actuación automática, siempre apreciable de of‌icio, de tal manera que opera "ex lege" para determinar la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley, sin que las partes y los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo, sin más, y sin que sea preciso, al contrario de lo que sucede en la prescripción, su alegación por las partes a través de la correspondiente excepción, alegada en tiempo y forma -en el mismo sentido las SSTS de 10 de noviembre de 1994, 28 de noviembre de 1994, 31...

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