SAP Madrid 106/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2012
Fecha01 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00106/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 106/2012

RECURSO DE APELACION Nº 348/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

  2. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

  3. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a uno de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1441/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 348/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª Encarnacion actuando en beneficio de la Comunidad Hereditaria constituida sobre los bienes de D. José, representados por la Procuradora Sra. Dª. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO; y de otra, como demandado y hoy apelados D. Ovidio, Dª Marisa y Dª Rosana

, representados por el Procurador Sr. D. GLORIA MESSA TEICHMAN; sobre disposición bien ganancial, anulabilidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha diez de junio de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rosa María del Prado Moreno, en nombre y representación de Doña Encarnacion, en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria formada por su representada y sus hermanos serafín, Encarna, María Ángeles y Francisco, frente a Don Ovidio, Doña Marisa y Doña Rosana, a quienes se absuelve de los pedimentos de la demanda.-2º Que debo estimar la petición subsidiaria primera del suplico de la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dña. Marisa y D. Ovidio frente a los demandantes, y, en consecuencia, declaro la anulabilidad y consiguiente nulidad del contrato de compraventa suscrito por don Bruno y don José con fecha 24 de mayo de 1977, y condeno a doña Encarnacion y a la Comunidad Hereditaria formada por sus hermanos don Serafín, doña Encarna, doña María Ángeles y don Francisco a estar y pasar por dicha declaración.- 3º Se imponen las costas de la demanda y de la reconvención a la parte demandante.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de febrero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse

sustituidos por los de esta resolución.

Segundo

Teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de apelación, en la medida que no puede discutirse cuestiones que las partes no plantean en esta alzada, en esta alzada debe limitarse al examen de las cuestiones de instancia que fueron impugnadas, debiendo partirse de los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia y que no se discuten en esta alzada. Por lo que al haberse limitado la cuestión debatida en primera instancia a la existencia o no del contrato privado de compraventa de fecha 24 de mayo de 1977, suscrito entre D. Bruno y D. José padre de la actora, la nulidad o no de dicho contrato, esta resolución debe limitarse a resolver sobre esas cuestiones, es decir a la existencia o no del contrato privado de compraventa, si los bienes eran gananciales o privativos del vendedor, y si dicho contrato es nulo o no, si procede su elevación a escritura pública, pero sin que proceda hacer ninguna declaración de dominio sobre tales bienes, dado que en la sentencia apelada se llega a la conclusión, que ni en la demanda principal, ni en la demanda reconvencional no se ejercita ni la acción declarativa de dominio, ni la acción reivindicatoria.

Debe partirse de los siguientes hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia:

  1. ) La actora, que actúa en interés de la comunidad hereditaria integrada por sus hermanos sobre la herencia de sus padres, es heredera de D. Pedro y Dª María Virtudes ya fallecidos.

  2. ) D. Bruno falleció en estado de casado con Dª Celsa, el primero de ellos nombró herederos de sus bienes privativos a sus hermanas entre ellas la madre de la actora, y de sus bienes gananciales a su mujer Dª Celsa, la cual a su vez nombró herederos a sus hermanas entre ellas la madre de los demandados, habiendo resultado los demandados herederos de los bienes de Dª Celsa .

  3. ) Las tres fincas sobre las que versa este litigio, fincas rusticas sitas en el término municipal de Fuentidueña de Tajo, la primera sita en el denominado DIRECCION000, la segunda Finca al sitio denominado DIRECCION001 y la tercera al sito denominado Prados Palos, fueron adquiridas mediante escritura pública de fecha 7 de noviembre de 1960 cuando D. Bruno se encontraba casado en régimen de gananciales con Dª Celsa, procediéndose a inscribir en el Registro de la Propiedad con carácter ganancial dichos bienes.

  4. ) En la sentencia apelada se da por probado, y no se discute en esta alzada que en fecha 24 de mayo de 1977 por D. Bruno se procedió a otorgar contrato privado de compraventa de las tres fincas a favor de

  1. Pedro padre de la actora, contrato privado en el que se recoge que se procedió al pago de quince mil pesetas, costando también en los autos, folios 34 a 37, el pago de los correspondientes impuestos por dicha compraventa, fijando como base liquidable la cantidad de 60.000 pts.

Partiendo de estos hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, debe examinarse si los bienes sobre los que versa el presente litigio eran bienes privativos de D. Bruno, como se alega por la parte apelante, y en su caso si el contrato privado de compraventa era nulo, como se declara en la sentencia apelada por no haber concurrido el consentimiento de la esposa Dª Celsa .

Tercero

A fin de resolver sobre la primera de las cuestiones planteadas debe partirse del resultado del proceso seguido a instancia de Dª Trinidad, tía de la actora y heredera con la madre de la actora de los bienes privativos de D. Bruno, en dicho proceso se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2006, en el que se llegó a la conclusión que dichos bienes, entre los que se encuentran las tres fincas rústicas eran bienes gananciales, dado que su adquisición se llevó a cabo constante el matrimonio, en virtud de la presunción de ganancialidad que...

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