STS, 22 de Mayo de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:3907
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 805.-Sentencia de 22 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Cese de Jefe de Máquinas de Buques Arrastreros al Fresco; normativa aplicable;

principio «prohibido reformatio in perjus».

NORMAS APLICADAS: Art. 61.c) de la Ordenanza Laboral de Buques Arrastreros al Fresco, de 31 de julio de 1976, en su texto modificado por Orden Ministerial de 11 de enero de 1979; Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto; art. 1.2; arts. 2.1.a) del ET; art. 9.3 de CE y art.?? de la LOPJ .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Tribunal Constitucional 79/1983, de 5 de octubre y 1/1984 de 16 de enero y de esta Sala de 26 de septiembre de 1982, 14 de julio de 1984 y 1 de junio de 1985 .

DOCTRINA: La inaplicación del Real Decreto 1382/1985 y la aplicación al caso de autos del

Estatuto de los Trabajadores, determina la inaplicabilidad del art. 61 de la Ordenanza Laboral de Buques Arrastreros al Fresco, más a pesar de ello, no es posible en el presente caso la aplicación

de la normativa del estatuto citado por las limitaciones inherentes a este recurso, pues la aplicación

de tal normativa que implicaría la declaración de la existencia de un despido nulo por no constancia

de la causa -art. 55.3 párrafo 2.°- sería congruente con lo postulado por vía procesal en la demanda,

pero no con la pretensión impugnatoria mantenida sólo por la entidad demandada, respecto de la

cual si se considerase el despido nulo, ello comportaría una «reformatio in pejus».

En Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Pesquera Diezdebudi, S.L.», representada por el Procurador Sr. don Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado Sr. don Paradela Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social número 2 de Vigo, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Alexander, representado por el Procurador Sr. don Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. don Fresco González, contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o improcedente o subsidiariamente le abone la recurrente una indemnización.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de noviembre de 1988, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Con favorable acogida de la pretensión subsidiaria planteada por don Alexander, declaro su derecho a percibir por el desistimiento de su contrato la cantidad de 1.050.000 pesetas como preaviso y 745.068 pesetas como indemnización, condenando a la empresa "Pesquera Diezdebudi, S.L." a que le satisfaga ambas cantidades.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° El actor don Alexander ha venido prestando servicios para la empresa «Pesquera Diezdubi, S.L.» desde el 11 de mayo de 1979, como Jefe de Máquinas y con salario mensual prorrateado de 350.000 pesetas. 2.° Con fecha 17 de agosto de 1988 recibió telegrama en el que textualmente le indicaba la empresa; «Con fecha de hoy queda rescindida la relación laboral con esta empresa por gestión no satisfactoria a bordo "Areasa Dos" Aplicación art. 61 Ordenanza Arrastre al Fresco. Por correo aparte remitimos carta de cese.» Carta de igual data y del siguiente tenor: «Ampliando telegrama cursado con fecha de hoy, por medio de la presente informamos que, la dirección de la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, con efectos de hoy, toda vez que su gestión a borno no ha sido todo lo satisfactoria que se esperaba. Esta decisión viene dada en aplicación de lo establecido en el art. 61 de la Ordenanza de Trabajo en Buques Arrastreros al Fresco .» 3.º En junio de 1988 hubo huelga en el barco, finalizando el conflicto colectivo con el despido de ocho trabajadores, conciliado ante el SMAC en 1 de julio; el actor no participó en la huelga, con la que no consta esté relacionado el despido. 4.° El Sr. don Alexander no ha ostentado en momento alguno cualidad representativo-sindical. 5.° La actividad empresarial es la propia de buques arrastreros al fresco, estando ubicado el domicilio en Vigo (puerto pesquero). 6.° El actor nunca tuvo poderes de la demandada, para la que en todo momento prestó exclusivos servicios como Jefe de Máquinas. 7.º Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 25 de agosto de 1988 y celebrado el acto sin avenencia en 5 de septiembre, se interpuso demanda en Magistratura de Trabajo el 12 de septiembre de 1988.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de «Pesquera Diezdebudi, S.L.» y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. don Reynolds de Miguel, en escrito de fecha 8 de septiembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida de lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, dictado para el Personal de Alta Dirección . Segundo. Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por falta de aplicación del art. 61 de la Ordenanza Laboral de Buques Arrastreros al Fresco de 31 de julio de 1976, en su texto modificado por Orden Ministerial de 11 de enero de 1979 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según consta en el inimpugnado relato histórico de la sentencia de instancia, el demandante, que desde el 11 de mayo de 1979 ha venido prestando servicios como Jefe de Máquinas para la empresa demandada, cuya actividad es la propia de buques arrastreros al fresco, recibió el 17 de agosto de 1988 un telegrama de la empresa (confirmado por carta del mismo día) en que se le comunicaba que con dicha fecha quedaba resuelta la relación laboral por propia decisión de aquélla, con referencia explícita al art. 61 de la Ordenanza de Trabajo como norma de aplicación, y con expresa mención de que no había sido satisfactoria la gestión del actor a bordo. Oponiéndose a dicha actuación de la empresa, formula el actor demanda ejercitando, con carácter principal, una pretensión de despido en la que, calificando así a la decisión empresarial, solicita la declaración judicial de su nulidad, o, en su caso, improcedencia, y, con carácter subsidiario, una pretensión meramente indemnizatona, en razón a la supuesta calificación de la decisión empresarial como desistimiento contractual. La sentencia de instancia acoge favorablemente la petición subsidiaria y condena a la demandada a pagar al actor «por el desistimiento de su contrato la cantidad de 1.050.000 pesetas como preaviso y 745.068 pesetas como indemnización». Contra dicha sentencia interpone la empresa recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que formaliza en dos motivos, ambos de censura jurídica, bajo correcto amparo procesal, el primero por aplicación indebida del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, y el segundo por inaplicación del art. 61 de la Ordenanza Laboral de Buques Arrastreros al Fresco, de 31 de julio de 1976, en su texto modificado por Orden Ministerial de 11 de enero de 1979 .

Segundo

Establece el precitado art. 61, apartado c), de la Ordenanza la facultad del naviero o armador de disponer el cese libre, sin expresión de causa y sin indemnización, de determinados cargos de mando del buque (entre otros los capitanes y pilotos) «por la naturaleza especial y múltiple de la representación que ostentan y funciones encomendadas», lo que implica la extinción del contrato si el trabajador no tuviera vinculación anterior en un puesto inferior con la empresa, y añade a continuación (letra

d)) que «lo preceptuado en el apartado anterior será de aplicación por analogía al Jefe de Departamento de Máquinas». Por su parte, el Real Decreto 1382/1985 regula la relación laboral del personal de alta dirección (cuyo carácter especial es expresamente referenciado en el art. 2.1.a) del ET ), y considera como tal (según expresa su art. 1.2) a «aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma», añadiendo que actúan con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas que emanan de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad. Este real decreto regula en su art. 11 «(la) extinción del contrato por voluntad del empresario», distinguiendo el desistimiento y el despido: el primero, como facultad de Ubre ejercicio sin causa y con derecho del alto directivo a indemnización (incrementada en supuestos de falta de preaviso), y el segundo, como decisión extintiva del contrato por causa grave imputable al alto directivo (regulando las consecuencias legales derivadas de la declaración de nulidad o improcedencia del mismo). Es oportuno señalar que la sentencia de instancia concede al actor la indemnización antes expresada aplicando por analogía ( art. 4.1 del CC ) la normativa del real decreto (art.

11.1), pues entiende que el Jefe de Máquinas no se integra en el personal de alta dirección y que, publicado dicho real decreto, no puede entenderse ya vigente en sus propios términos el art. 61 de la Ordenanza; así consta en sus Fundamentos Jurídicos, en espacial el 3. y el 4.°.

Tercero

El cargo de Jefe de Máquinas no lleva consigo el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, ni la atribución efectiva del poder empresarial de decisión. Tampoco el demandante ha recibido poderes de la demandada, habiéndose limitado, en todo el período de vigencia del vínculo laboral, a la prestación exclusiva de servicios como Jefe de Máquinas (véase ordinal sexto del relato histórico). De todo ello se concluye, en conformidad con la sentencia, que el demandante no es alto directivo, tema en el que son también contestes las partes. Mas tal conclusión no comporta, como pretende la parte recurrente, la automática aplicación de la Ordenanza de Trabajo al supuesto de autos, según seguidamente se razona.

Cuarto

Una vez publicado el Estatuto de los Trabajadores, se inserta en el ámbito de aplicación general del mismo el trabajo en el mar, del que únicamente merece la calificación de relación laboral de carácter especial la correspondiente al personal de alta dirección (y ello por la mención relativa a éste que, con carácter general, hace el art. 21.1.a) del ET ). Por tal razón la extinción de la relación laboral de los trabajadores del mar se rige por las normas del estatuto, entre ellas las atinentes al despido como institución causal y formal, con la única salvedad de los cargos de alta dirección, respecto de los cuales debe la resolución contractual por desistimiento del empresario en virtud de lo prescrito por el art. 11.1 en relación con el art. 9.3, ambos del Real Decreto 1382/1985 (con la exigencia del preaviso, la producción del efecto indemnizatorio y la opción del trabajador a la reanudación, en su caso, de la relación laboral de origen, que prevén dichos preceptos). Los cargos de confianza que no ostentan el rango de alto directivo (así, el de Jefe de Máquinas) se rigen, en consecuencia, por las normas del estatuto, lo que supone la inaplicabilidad del meritado art. 61 de la Ordenanza. Vigente el real decreto ya mencionado, que establece, según se ha visto, una protección normativa frente a la ruptura del vínculo laboral de carácter especial, por decisión unilateral de la empresa, no es adecuado entender subsistente por vía reglamentaria un tercer género de relación laboral (en cuanto no sometido al régimen general del estatuto ni tampoco al especial de alta dirección) en tema que incide directamente en la vigencia de dicha relación. Otra conclusión supondría admitir como vigente un anómalo despido libre, sin causa y sin indemnización, establecido por vía reglamentaria, y contrario a la ratio que fundamenta la regulación por vía legal del mismo instituto jurídico, lo cual supondría a su vez una inversión del principio de jerarquía normativa ( arts. 9.3 de la Constitución y 6 de la LOPJ ). Ello no contradice la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en sentencias 70/1983, de 5 de octubre, y 1/1984, de 16 de enero, en cuanto son anteriores a la vigencia del precitado real decreto. Lo mismo ha de decirse de las sentencias de esta Sala, citadas por la entidad recurrente, de 26 de septiembre de 1982, 14 de julio de 1984 y 1 de junio de 1985; la de 14 de mayo de 1986, que también cita, se refiere a situación de hecho anterior a la de 1 de enero de 1986.

Quinto

Los razonamientos expresados son suficientes para concluir la improcedencia de la estimación del recurso de casación interpuesto. La inaplicación del Real Decreto de 1985, que en principio podría fundamentar la acogida del primero de los motivos de recurso, no es bastante para la estimación de éste porque, al haber de resolver el tema de fondo conforme a lo previsto por el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deviene inaplicable el art. 61 de la Ordenanza, contra lo postulado en el segundo de los motivos de recurso. Sería, en cambio, de aplicación la normativa general del Estatuto de los Trabajadores, según se acaba de razonar en el anterior fundamento jurídico, pero ello no es posible en el presente caso, en sede de casación, por las limitaciones inherentes a todo recurso. En efecto, la aplicación de dicha normativa (que comportaría la declaración de la existencia de un despido nulo por no constancia de la causa, art. 55.3, párrafo 2.°) sería congruente con lo postulado por vía procesal en la demanda, pero no con la pretensión impugnada, que es de carácter absolutorio al haber sido sólo mantenida por la entidad demandada, y respecto de la cual aquélla comportaría una reformado in pejus. Por todo ello debe desestimarse el recurso, manteniéndose los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con los efectos propios del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Pesquera Diezdebudi, S.L.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, de fecha 3 de noviembre de 1988, en autos seguidos a instancia de don Alexander, contra dicha recurrente, sobre despido. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones que ha constituido, a los que se les dará el destino legal, y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en cuantía, que en caso necesario, fijará la Sala, si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.- Rubricamos.

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