STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:19224
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 996.-Sentencia de 10 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Asociación. Impugnación de acuerdo para adquisición de hotel. Caducidad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 5.º 2.º del Código Civil, 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6.º y 12 de la Ley de 24 de diciembre de 1964 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de junio de 1968; 25 de mayo de 1979,1 de febrero de 1982 y 24 de marzo de

1987.

DOCTRINA: El derecho de impugnación ha decaído de modo fatal y automático, por existir caducidad y plazo o término

sustantivo, no procesal, al que ha de aplicarse el art. 5.° 2 del Código Civil , en cuanto dispone que "en el cómputo civil de los

plazos no se excluyen los días inhábiles", sin que sean de aplicar, en cambio, los arts. 182 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y en contra no se puede aducir causa de nulidad radical del acuerdo impugnado, al haber quedado incólume la

afirmación de la Audiencia de que la Asociación podía adoptarlo, lo que se confirma en el art. 18 de los Estatutos al establecer

que será competencia exclusiva de la Asamblea General aprobar, a propuesta de la Junta Directiva, las adquisiciones,

incorporaciones y enajenaciones de bienes inmuebles. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la "Asociación de Propietarios de DIRECCION000 ", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistida del Letrado don Joaquín García Giménez; siendo parte recurrida don Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Díaz-Zorita Cantó y asistida de la Letrada doña Carmen San Frutos Gambín

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Fernando Díaz-Zorita Cantó, en nombre y representación de don Everardo , formuló demanda delicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la "Asociación de Propietarios de Eurovillas", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se declare la nulidad absoluta y radical del acuerdo de adquisición del "Hotel Posada de Castilla" con sus instalaciones, adoptado en la Asamblea General extraordinaria de asociados, celebrada el 25 de mayo de 1986, por falta de un requisito estatutario imprescindible; en otro caso, se anule, revoque y deje sin efecto dicho acuerdo, así como cualquier otro acto de la Junta directiva de la Asociación o de la Asamblea que puedan ser antecedente o consecuencia, por ser antiestatutario y contravenir el objeto de la entidad y a su carácter de Asociación no lucrativa; antiestatutario también en cuanto a involucrar la operación en un propósito de acabado de la urbanización, no obstante la prohibición de precepto concreto de los Estatutos; o bien, para el supuesto de que así no se estimase, se declare que el acuerdo no es obligatorio para los propietarios asociados disconformes con la operación acordada en dicha Asamblea; con imposición a la parte demandada de las costas que se causen".

2. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de la "Asociación de Propietarios de DIRECCION000 ", el Procurador don Francisco García Crespo, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que desestimando en todas sus partes dicha demanda, absuelva de sus pedimentos a mi patrocinada, con imposición de las costas a la parte demandante".

3. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

4. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 dictó Sentencia de fecha 18 de abril de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: "Que estimando la demanda formulada por don Everardo contra la "Asociación de Propietarios de DIRECCION000 ", Urbanización DIRECCION000 , DIRECCION001 debo declarar y declaro que el acuerdo adoptado el día 25 de mayo de 1986 por el que con el voto en contra de gran número de asociados asistentes se acordó la adquisición del "Hotel Posada de Castilla" con sus instalaciones, al haber mostrado su disentimiento y ser contrario a los fines de la asociación art. 3 .° de los estatutos no es obligatorio para don Everardo y no le vincula las consecuencias económicas del mismo a efectos de ingresos, gastos, derramas o consecuencias financieras de esa gestión fuera de los fines de la asociación".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la "Asociación de Propietarios DIRECCION000 " y adherido a la apelación don Everardo , la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: "Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Asociación de Propietarios de DIRECCION000 ", representada por el Procurador Sr. García Crespo, como la adhesión al recurso formulado por don Everardo , representado por el Procurador Sr. Díaz-Zorita Cantó, ambos contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, con fecha 18 de abril de 1990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin expresa imposición de las costas de esta alzada".

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la "Asociación de Propietarios de DIRECCION000 " con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 6.° de la Ley de 24 de diciembre de 1964 , en relación con los arts. 12 del Decretó de 20 de mayo de 1965 y art. 24 de los Estatutos por que se rige la "Asociación de Propietarios de Eurovillas". Segundo . Al amparo de lo que dispone el art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 6.° de la Ley de 24 de diciembre de 1964 y 12 del Decreto de 20 de mayo de 1965, en relación con los arts. 13 y 17 de los Estatutos por los que se rige la "Asociación de Propietarios de DIRECCION000 ". Tercero. Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692 núm. 4.° de la Ley 995 de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que se relacionarán y que obran unidos a las actuaciones, que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros medios probatorios. Cuarto. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que se relacionarán, obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador y no están contradichos por otros elementos probatorios. Este último fue inadmitido.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa, traída hoy a casación, se inició por demanda de don Everardo , presentada en 2 de septiembre de 1987, como miembro de la "Asociación de Propietarios de DIRECCION000 ", por la que impugnaba el acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria de 25 de mayo de 1986 para la compra del inmueble "Hotel Posada de Castilla", sito en la propia urbanización, al entender que, al tratarse de una adquisición especulativa, excedía los fines fijados en el art. 3.° de los Estatutos de expresada Asociación, habiendo tenido conocimiento de dicho acuerdo el 19 de junio de 1987 , terminando con la súplica de que se declarase la nulidad del acuerdo o que se dejase sin efecto por contravenir los Estatutos o que se aclarase que el acuerdo no era obligatorio para los asociados disconformes con la operación acordada en la Asamblea. La Asociación se opuso alegando, entre otras razones, la caducidad de la acción ejercitada, bien por el plazo de impugnación de 72 horas previsto en el art. 24 de los Estatutos, ya por los cuarenta días que determina el art. 12 del Decreto de 20 de mayo de 1965 .

El Juzgado rechazó la caducidad y estimó la demanda en el sentido de que el acuerdo no era obligatorio para el demandante, ni le vinculaban las consecuencias económicas del mismo.

Apeló la Asociación de Propietarios y se adhirió don Everardo . La Audiencia confirmó la sentencia recurrida, entendiendo que las 72 horas sólo cumplen funciones de informar del propósito impugnatoria, sin constituir requisito jurídico procesal por el ejercicio de la acción, aparte de que la impugnación se verificó al tener conocimiento del acta de la Asamblea en la misma fecha de su recibo y que la demanda se interpuso dentro del plazo (art. 12 del Decreto 1440/1985, de 20 de mayo ), sin que se comprendiese la adhesión a la apelación al haberse acogido un pedimento alternativo y no acreditarse causa de nulidad radical, pues la Asociación podía adoptar el acuerdo, pero no obligar a los discrepantes que lo impugnasen.

Recurre en casación la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 .

Segundo

Inadmitido en momento procesal oportuno el motivo cuarto, procede examinar con prelación el tercero, en cuanto denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art. 1.692, núm. 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción según Ley 34/1984 ) ante la influencia que pueda tener sobre los demás. Se cita como documento de apoyo el acta de la Asamblea impugnada, en la que figura como asistente a la misma don Everardo , sin que, según la recurrente, sea suficiente para demostrar su ausencia a la hora de votar la declaración de dos testigos, por lo que concluye que se infringieron los arts. 24 de los Estatutos y 12 del Decreto de 20 de mayo de 1965 , al considerar hecha la impugnación en tiempo.

El motivo tiene que ser desestimado en cuanto que el documento aparece contradicho por otros elementos probatorios, cual la prueba testifical, siendo doctrina reiterada y constante que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador, no impugnable en casación, al no contener los arts. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil reglas de valoración probatoria o tasada, poseyendo mero carácter admonitivo, no preceptivo, aparte de que las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 659 de aquella Ley tampoco pueden citarse como infringidos, por no constar en norma jurídica positiva (Sentencias de 9 de diciembre de 1981; 7 de diciembre de 1982; 31 de octubre y 26 de diciembre de 1983; 17 de febrero de 1984; 8 de mayo y 16 de septiembre de 1986; 13 y 14 de julio de 1987; 2 de diciembre de 1988; y 16 de febrero y 20 de julio de 1989 , entre muchas otras).

Tercero

El motivo primero se incardina en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y considera infringido el art. 6.° de la Ley de Asociaciones de 1964 , que considera como tal a los Estatutos aprobados por la Autoridad competente cual ocurre en el caso, en relación con los arts. 12 del Decreto de 20 de mayo de 1965 , que remite a los Estatutos, señalando un plazo de caducidad de 40 días para impugnar los acuerdos que los infrinjan, y art. 24 de los Estatutos por los que se rige la Asociación de Propietarios Eurovillas, en cuanto dispone que "los acuerdos de la Asamblea General no adoptados estatutariamente o contrarios a las Leyes vigentes serán impugnables dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción, ante el Presidente de la Junta Directiva. Este, oída la Junta y los dos Interventores, determinará sobre la legalidad de los acuerdos adoptados, comunicando su decisión al impugnante o impugnantes, de forma que quede constancia, en el plazo de quince días a contar de la fecha de impugnación. Contra la resolución que se dicte se podrán ejercitar por los interesados las acciones legales procedentes". Considera la recurrente que si el Sr. Everardo estuvo en la Junta no cumplió el primer plazo, pero si no estuvo y recibió la copia del acta, como dice, en 19 de junio de 1987 y hubo de esperar desde su impugnación al día siguiente los quince días que dice el art. 24 de los Estatutos para que seproduzca el silencio administrativo y tener abierta la puerta de la reclamación judicial, la demanda de 2 de septiembre de 1987 también se habría producido fuera del transcurso de los cuarenta días, dado que al no tratarse de plazos procesales cuentan los días hábiles e inhábiles, no siendo tampoco inhábil, a dichos efectos, el mes de agosto.

El primer supuesto tiene que ser rechazado al haberse desestimado el motivo que pretendía la asistencia del Sr. Everardo a la Asamblea y a su votación. Por el contrario, ha de ser acogido el segundo, en cuanto que, sea cual fuere el cómputo, si el actor tuvo conocimiento del acuerdo en 19 de junio de 1987 (transcurrido más de un año de su adopción, lo que ya resulta extraño), aunque hubiera de esperar los quince días para accionar estaríamos en el 8 de julio y el 17 de agosto habrían vencido los cuarenta días para la reclamación judicial, por cuanto, como se ha dicho en Sentencia de 1 de febrero de 1982, constante Jurisprudencia de esta Sala , distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales tiene declarado -Sentencias de 24 de marzo de 1897; 24 de octubre de 1903; 23 de enero de 1946; 21 de mayo de 1951; 11 de febrero de 1959; 14 de noviembre de 1962; 22 de mayo de 1965 y 25 de junio de 1968 - que sólo ofrecen carácter procesal los que "tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase" (Sentencia, ya citada, de 25 de junio de 1968 ), o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción.

Por otra parte, es de tener en cuenta que, según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencias, entre otras, de 30 de abril de 1940; 7 de diciembre de 1943; 17 de noviembre de 1948; 25 de septiembre de 1950; 5 de julio de 1957; 18 de octubre de 1963 y 11 de mayo de 1966 , la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de Derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia, según proclaman Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 1950; 24 de noviembre de 1953, 5 de julio de 1957 y 18 de octubre de 1963 (todo ello según se recoge en la Sentencia de 25 de mayo de 1979 ).

En definitiva: El Derecho de impugnación ha decaído de modo fatal y automático, por existir caducidad y plazo o término sustantivo, no procesal, al que ha de aplicarse el art. 5.° 2 del Código Civil , en cuanto dispone que "en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles", sin que sean de aplicar, en cambio, los arts. 182 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y en contra no se puede aducir causa de nulidad radical del acuerdo impugnado, al haber quedado incólume la afirmación de la Audiencia de que la Asociación podía adoptarlo, lo que se confirma en el art. 18 de los Estatutos al establecer que será competencia exclusiva de la Asamblea General aprobar, a propuesta de la Junta Directiva, las adquisiciones, incorporaciones y enajenaciones de bienes inmuebles.

Al acogerse al motivo y sin necesidad de examinar el siguiente, procede casar y anular la sentencia recurrida y, en su lugar, revocando la del Juzgado, desestimar la demanda interpuesta por don Everardo contra la Asociación de Propietarios de Eurovillas.

Cuarto

En cuanto a las costas: Cada parte satisfará las suyas de la casación; las de primera instancia se imponen de manera expresa a don Everardo ; y no ha lugar a pronunciamiento expreso sobre las de la apelación. Respecto al depósito, ha de devolverse a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco García Crespo, en representación procesal de la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 , contra la Sentencia dictada en 24 de junio de 1991 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 446/90), debemos casarla, la anulamos y en su lugar, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de la propia capital en 18 de abril de 1990 (Autos 946/87 ) desestimamos la demanda interpuesta por don Everardo contra la Asociación de Propietarios de Eurovillas. Respecto a las costas: Cada parte satisfará las suyas de la casación, las de la primera instancia se imponen de manera expresa a don Everardo ; y no ha lugar a pronunciamiento expreso sobre las de apelación. Devuélvase el depósito constituido. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a dicha Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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