SAP Barcelona 135/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:12251
Número de Recurso445/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución135/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 445/08-A

JUICIO ORDINARIO Nº 773/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 135

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 773/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de D. Octavio y Dª. Evangelina, contra Dª. Milagros, Dª. Violeta, D. Jose Pablo, Dª. Carlota y D. Alberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de DON Octavio Y DOÑA Evangelina, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Hernández de Urquía y asistidos por el Letrado Don Josep Serra Ruaix, contra, DON Alberto, en situación procesal de rebeldía, así como contra DON Jose Pablo Y DOÑA Violeta, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Don Carles Arcas Hernández y asistidos por la Letrada Doña Laia Lucia Serra, siendo que además Don Jose Pablo comparece como sucesor mortis causa de la inicialmente demandada DOÑA Milagros, la cual versa sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 18.030,36 euros, en concepto de principal, más la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad hasta su total pago y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de DON Octavio Y DOÑA Evangelina, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Hernández de Urquía y asistidos por el Letrado Don Josep Serra Ruaix, contra DOÑA Carlota, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Pascual Pascual y asistida por la Letrada Doña Asunción Peiret Gasa, y, en consecuencia, ABSUELVO a la referida codemandada de todos los pedimentos frente a la misma deducidos, sin hacer expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a la misma".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de Marzo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandados D. Jose Pablo, y Dña. Violeta la sentencia de primera instancia que les condena a pagar la cantidad de 18.030 '36 #, en concepto de arras penitenciales, en virtud del contrato de arras, de fecha 3 de octubre de 2001, concertado con los demandantes D. Octavio y Dña. Evangelina, por la inmobiliaria "Global Home,S.L.", que a su vez había recibido el encargo de venta de los demandados, alegando los apelantes en el recurso de apelación la nulidad del contrato de arras, por no haber consentimiento de todos los copropietarios de la vivienda que era objeto de la venta, sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, NUM002 NUM003 .

Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que, en el momento del otorgamiento del contrato de arras, con fecha 3 de octubre de 2001, los copropietarios de la vivienda eran Dña. Milagros, fallecida el 28 de marzo de 2005, los demandados, y ahora apelantes, D. Jose Pablo, y Dña. Violeta, el codemandado en rebeldía D. Alberto, y la codemandada absuelta Dña. Carlota, habiendo adquirido la vivienda por herencia de su hermana y tía, respectivamente, Dña. Otilia, fallecida el 12 de enero de 2001, en virtud del Auto de declaración de herederos abintestato, de fecha 28 de mayo de 2001, dictado en los autos nº 19/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Solsona.

Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988, y 11 de noviembre de 1991, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; RJA 5682/1988, 8233/1991, y 4234/2005 ) que el artículo 397 del Código Civil, según el cual ninguno de los condueños puede, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas puedan resultar ventajas para todos, es igualmente aplicable a los casos de disposición de la cosa común, por cuanto se requiere la unanimidad de los copropietarios para disponer de la cosa común, dado que las alteraciones en ésta, a que se refiere el artículo citado, no sólo comprenden las de índole material sino también las jurídicas.

En el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 552.7.6 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, requiere la unanimidad de los cotitulares para los actos de disposición.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida que la concurrencia del consentimiento es requisito esencial del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1261, del Código Civil ; que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1259 del Código Civil, nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado, o sin tener por ley representación legal; y que, según lo exigido en el artículo 1713, párrafo segundo, para enajenar o ejecutar cualquier acto de dominio riguroso es necesario un mandato expreso, que más bien equivale a especial (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio y 7 de julio de 1944; RJA 816 y 908/1944 ).

En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes que el encargo de venta a la inmobiliaria "Global Home,S.L.", ya sea el verbal admitido por la demandada, o el formalizado en el documento de fecha 1 de octubre de 2001 (doc 4 de la demanda), se hizo únicamente por el demandado D. Jose Pablo .

Es cierto que, a partir de lo actuado, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la ratificación por los copropietarios Dña. Milagros, Dña. Violeta, y D. Alberto, del encargo de venta realizado por D. Jose Pablo, por la comparecencia de los copropietarios, con fecha 14 de noviembre de 2004, al acto de otorgamiento de la escritura de compraventa, en la entidad "Credit Agricole", sin constancia de que manifestaran oposición o reserva alguna, no habiéndose otorgado la escritura de compraventa por el único motivo de la inasistencia de la codemandada absuelta Dña. Carlota, entendiéndose producida la ratificación, en los términos de los artículos 1710 y 1727, párrafo segundo, del Código Civil, de conformidad con la norma del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003; RJA 1568/2003, entre las más recientes), se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

Sin embargo, aún así, sigue faltando el consentimiento de la copropietaria Dña. Carlota, a la que, ni se la menciona en el encargo de venta, de fecha 1 de octubre de 2001 (doc 4 de la demanda), como no se dice que el otorgante actúe con poder de aquella, ni consta en los autos ningún apoderamiento de Dña. Carlota a cualquiera de los demás copropietarios, habiendo comparecido la demandada Dña. Carlota, contestando a la demanda, y negando que hubiera prestado su consentimiento a la venta.

A lo anterior se añade que, en la sentencia de primera instancia se absuelve a la codemandada Dña. Carlota, por no haber consentido el encargo de venta a la inmobiliaria, ni haberlo ratificado posteriormente, pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, siendo así que es doctrina pacífica y constante (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que aunque los Tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR