SAP Vizcaya 87/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI
ECLIES:APBI:2015:34
Número de Recurso500/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución87/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/016700

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0016700

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 500/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 866/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR

Procurador/a/ Prokuradorea:OLATZ URRESTI ELOSEGUI

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Joaquina

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: JUAN JOSE PUENTE ORDOÑEZ

S E N T E N C I A Nº 87/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D/Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D/Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 866/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR apelante - demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. OLATZ URRESTI ELOSEGUI y defendido/ a por el/la Letrado/a Sr./a. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D./Dª. Joaquina apelado - demandante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JUAN JOSE PUENTE ORDOÑEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de mayo de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. José Manuel López Martínez, en nombre y representación de Doña Joaquina, que actúa en su condición de tutora del incapaz perjudicado, D. Gabriel, frente a la parte demandada, Caja LABORAL POPULAR Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora de los tribunales Doña Olatz Urresti Elosegui, DEBO DECLARAR Y DECLARO la de nulidad del contrato de depósito y administración de valores suscrito entre las partes, que ha de producir a su vez la nulidad de la orden de compra de 3.490 aportaciones financieras subordinadas de EROSKI S.Coop por un valor nominal de 87.250 euros suscrito con fecha de 9 de julio de 2007.

En consecuencia, deberá la actora proceder a la devolución de los valores de los que es titular, así como devolver los beneficios obtenidos con las mismas, y que al tiempo de contestar la demanda ascendían a DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (19.386,46 euros), sin incluir las retenciones fiscales practicadas, así como los que puedan abonarse con posterioridad, a lo que han de añadirse los intereses devengados por tales sumas desde la fecha en que le fueron abonadas. Se condena a la demandada a la devolución de los capitales invertidos, OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (87.250 euros), actualizados a su valor con aplicación del interés legal, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a la demandante o que lo fueren en lo sucesivo por razón de la contratación, el mantenimiento o cualquier otra razón de la inversión.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 500/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda pretende se declare la nulidad del contrato de suscripción de Aportaciones Financieras Subordinadas emitidas por Eroski y comercializadas por Caja Laboral Popular y el de resolución del contrato de administración de depósitos concertado entre las partes litigantes.

La demandante como tutora de su hermano incapacitado suscribió el día 9 de julio de 2007 3.490 títulos o participaciones subordinadas emitidas por Eroski y concertó con la misma demandada, Caja Laboral Popular, contrato de administración de depósito nº NUM000 para la administración de las mencionadas participaciones.

La demanda se funda en error en el consentimiento pues la demandante nunca, en su tesis, habría adquirido estas participaciones de conocer la realidad financiera de las mismas; sin que la CLP hubiera cumplido al momento de la suscripción de las participaciones los deberes de información y transparencia que la legislación bancaria le impone; también pide la resolución del contrato de administración y custodia.

La Sentencia estima íntegramente la demanda.

La compra de las participaciones se efectuó, como dejamos dicho, el 9 de julio de 2007 y la demanda se interpone el día 1 de julio de 2013.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que hemos de resolver es la de la caducidad de la acción denunciada por la parte demandada; y en relación con esta cuestión, así como de la petición de resolución del contrato articulada en la demanda, nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de fecha 16 de diciembre

de 2014 que es íntegramente aplicable al supuesto enjuiciado y que pasamos a transcribir.

"SEGUNDO.- Sobre la alegada caducidad de la acción de la anulabilidad.-I.- Enunciado: Con carácter previo debemos entrar en este concreto motivo de apelación, en el que se estima vulnerado el art. 1301 del Código Civil . Alega la parte apelante que los contratos de administración y custodia de valores no han sido objeto de este pleito, sino que la nulidad por error de consentimiento se circunscribe a las órdenes de suscripción de fecha 19 de julio de 2006

  1. Este motivo de impugnación va a prosperar. Nos respaldamos en los argumentos jurídicos contenidos en la Sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 1 de abril de 2014, que reproduce lo resuelto en las anteriores de fecha 14 de marzo y 24 de febrero de 2014 (a diferencia del criterio seguido por las Sentencias de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 18 de junio y 9 de julio de 2014 ) para estimar la excepción perentoria de caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada.

En el presente caso, al igual que el contemplado en la mencionada SAP de Bizkaia de 1 de abril de 2014, la acción que se deduce en la demanda con carácter principal está basada en que ---------- incurrieron en vicio

del consentimiento al tiempo de contratar, pues interesaron una inversión con rendimiento y disponibilidad, y adquirieron sin embargo un producto complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad pero también pérdidas en el capital invertido. Error propiciado por falta de información y transparencia suficiente por la entidad bancaria demandada acerca de la naturaleza del producto que aquí se trata, ateniendo a la legislación entonces vigente del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, que desarrolla las previsiones de la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores. Es cierto que no se ha acreditado la aportación de documental alguna ni siquiera la del resumen del folleto informativo ni la de la propia documentación de los contratos atendiendo al resultado de la prueba pericial caligráfica de la que resulta que las firmas obrantes no se corresponden con la de las actoras.

"Al respecto hemos de comenzar distinguiendo entre los supuestos de nulidad radical o inexistencia del contrato y de nulidad relativa o anulabilidad trayendo a colación la STS de 10 de abril de 2001 cuando señala: " Para decidir acerca de la cuestión que el motivo suscita ha de tenerse en cuenta, ante todo, que en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil

, o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo), Sin embargo, el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, pues: a) Se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina asimila la inexistencia, b) El vocablo "nulidad" que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en los artículos 1300, 1301 y 1302 ha de entenderse que se refiere únicamente a la nulidad relativa o anulabilidad, pues el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos...

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